JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-0000038

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3557-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.054.728, debidamente asistida por la Abogada Merwil Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.469, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de diciembre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 del mismo mes y año, por la Abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos relativos al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 22 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de enero de dos mil trece (2013)…” pasándose de igual forma el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2013, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa. De igual forma, en fecha 7 de mayo de 2013, se recibió el oficio N° 976-201, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 8 de mayo de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de septiembre de 2010, la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, debidamente asistida por la Abogada Merwil Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

Expresó, que la reclamación de pago de prestaciones sociales a su favor contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, deriva de la relación de índole laboral que de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y de las Convenciones Colectivas, correspondientes, en razón del desempeño de la función pública en la mencionada Alcaldía, continua e ininterrumpidamente hasta sumar veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y tres (3) días, desde el 1° de enero de 1985, hasta el 4 de septiembre de 2009, fecha ésta en la cual se hizo efectiva la Resolución N° 136-2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación en el cargo que cumpliera como Asistente Administrativo I.

Que el motivo de dicho recurso se circunscribía a la satisfacción integral de la acreencia que al diez (10) de junio de 2010 (fecha ésta en la cual se efectuó un pago parcial de sus prestaciones sociales) ascendía a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y un Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs 85.741, 96).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Indicado lo anterior y una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, el 01 (sic) de enero de 1985 y egresó el 04 (sic) de septiembre de 2009. Siendo que entabla el presente recurso para solicitar que sea condenado el referido Ente a satisfacer ‘(…) íntegramente (…) la acreencia que globalmente al 10 de junio de 2010 ascendiera a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.741,96) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resumo:’, presentando al efecto el siguiente cuadro:
'Salario Base 32,79
Salario Normal 46,44
Salario Integral 78,04

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Antigüedad según inciso ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 210,00 1.243,27
Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 874,50 29.708,79
Compensación por transferencia -según inciso ‘b’ art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 300 1,36 407,50
Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/08/2010 - proyectado 23.588,92
Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. (sic) al 30/08/2010 - proyectado 68.992,60
Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. (sic) parágrafo primero inciso ‘c’ 0 0,00 0,00
Bono vacacional vencido – año 03/04 151 46,44 7.012,03
Bono vacacional vencido – año 08/09 45 46,44 3.714,98
Bono vacacional fraccionado – año 2009 14,17 46,44 657,86
Pago de bonificación fin de año fraccionada – Año 2009 80 46,44 3.714,98
Pago de cláusula No. 68 del Convenio Colectivo – Diferencia de sueldo 5 46,44 232,19

TOTAL ASIGNACIONES 137.647,82
MENOS DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T. (sic) ‘según detalle adjunto’ 0,00
Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. (sic) ‘(sic) según detalle adjunto’ 0,00
Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. (sic) ‘según detalle adjunto’0,00
Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. (sic) ‘según detalle adjunto’0,00
Adelanto varios ‘según detalle adjunto’ 51.905,86
TOTAL DEDUCCIONES 51.905,86 DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 85.741,96
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende, además de la Resolución Nº 136-2009, de fecha 03 (sic) de septiembre de 2009, a través del cual le otorgan el beneficio de jubilación a la reclamante de autos (folio 48 de los antecedentes administrativos), tres (3) pagos realizados a favor de la querellante, siendo ellos los siguientes:
.- Al folio trece (13) del expediente principal consta el comprobante de pago Nº 10-01347, de fecha ‘31/05/2010’ (sic), emanado de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a través del cual se le canceló la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.7.182, 61) por concepto de ‘Pago de Bono de Prestaciones’ lo cual fue recibido por la parte querellante.
.- Riela al folio catorce (14) el Comprobante de Pago Nº 10-01352, de fecha ‘31/05/2010’ (sic), emanado de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual de le canceló la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.575,33) por concepto de ‘Pago de Prestaciones Sociales’, lo cual fue recibido por la parte querellante.
.- De igual modo, al folio cincuenta y cinco (55) de los antecedentes administrativos consta el Comprobante de Pago Nº 09-02349, de fecha ‘01/09/2009’, emanado de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, mediante el cual se le canceló la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos. (Bs.44.723,23), lo cual fue recibido por la querellante.
Ahora bien, las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar las cantidades señaladas como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro de cálculos.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se indicaron las razones de hecho conforme a las cuales los cálculos realizados por la parte querellada para cancelar las cantidades referidas hayan errado en algún aspecto. En tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante en su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, de la que se extrae que le corresponderían unas cantidades dinerarias por ‘Antigüedad según inciso ‘a’ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia -según inciso ‘b’ art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/08/2010 (sic) – proyectado’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. (sic) 108 L.O.T (sic). al 30/08/2010 (sic) – proyectado’; ‘Prestación de antigüedad - art. (sic) 108 L.O.T. (sic) parágrafo primero inciso ‘c’; ‘Bono vacacional vencido – año 03/04 (sic)’; ‘Bono vacacional vencido – año 08/09 (sic)’; ‘Bono vacacional fraccionado – año 2009’; ‘Pago de bonificación fin de año fraccionada – Año 2009’; ‘Pago de cláusula No. 68 del Convenio Colectivo – Diferencia de sueldo’. En efecto, sobre los conceptos acotados, se constata que la querellante no indica de donde se extraen las referidas cantidades, al no haberse discriminado en la tabla anexa a los folios cinco (5) al doce (12) los conceptos señalados y la operación aritmética conforme a la cual se debiere cancelar las cantidades descritas en el cuadro citado supra.
En el caso concreto del bono ‘vacacional vencido’ del año 2008-2009, solicitado por la parte querellante se constata al folio doscientos veinticuatro (224) de los antecedentes administrativos que la Jefatura de Personal del Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, canceló la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.848,48) por concepto de los ‘125 días de bonificación por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período: 2008-2009’; lo cual se observa que fue firmado por la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, debiendo considerar esta sentenciadora que dicha cantidad dineraria fue efectivamente cancelada.
Sobre el particular se observa que la querellante en su hoja de cálculo no consideró haber recibido dicha cantidad, de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.848,48) sino que se limitó a solicitar dicho concepto por ‘45’días por un salario de ‘46,44’, lo cual arroja un total de ‘2089,68’.
De igual modo, se debe acotar que la suma de las cantidades recibidas por la querellante, antes indicadas de: Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.7.182,61); Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.575,33) y Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos. (Bs.44.723, 23) arroja un total de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.52.481,17) lo cual en todo caso debió ser deducido de la hoja de cálculo realizada en el libelo en el que se reflejó otra cantidad que corresponde a Cincuenta y Un Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.51.905,86) sin haberse señalado de dónde se extrajo dicha cantidad (vid. folio 5).
En todo caso, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, (vid. Folio 56 y siguientes de los antecedentes administrativos) siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal (sic) erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido, y que este no impugnó, ni aportó prueba que desvirtuara lo reclamado en el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Senobia de las Mercedes Barrios, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, ambas identificadas supra; contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Ocidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 6 de diciembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente que en fecha 18 de febrero de 2013 la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de enero de dos mil trece (2013)…”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha en fecha 6 de diciembre de 2012; FIRME el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembrede 2012, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000038
MMR/16

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,