JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000207

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0126, de fecha 5 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Ramón Castillo Chacín y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.443 y 92.573 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENEAS JOSÉ TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 2.204.848, contra la Resolución Nº 000279 dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2013, el recurso de apelación ejercido el día 16 de enero de 2013, por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eneas José Torres Torres, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.,

En fecha 11 de marzo de 2013, vencidos como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en esa misma oportunidad se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia “…que desde el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4 y 5 de marzo de dos mil trece (2013)…”. Y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de abril de 2012, los Abogados José Ramón Castillo Chacín y Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eneas José Torres Torres, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 000279 dictada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Relataron, que el presente asunto se inicia mediante notificación Nº 10208 de fecha 20 de julio de 2011, en razón de una denuncia realizada por un habitante del “Edificio Los Arcos”, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, quien había propuesto construir una placa y modificación de la fachada, para ahuyentar las palomas y zamuros que anidan en el edificio y han ocasionado brotes de infecciones respiratorias, infecciones cutáneas e incluso la muerte de una ciudadana.

Que, la patología sufrida más comúnmente es “Aspergillus Fumigatus”, que es un hongo del género “Aspergillus”, y es la especie más frecuente que causa enfermedad en pacientes inmunodeprimidos como pacientes con cáncer, VIH y enfermedades obstructivas del pulmón. Las palomas por su parte transmiten la Psitacosis es ocasionada por la “chlamydia psittaci”, pudiendo ocasionar inclusive neumonía, afectación del corazón, hepatitis y afectación del cerebro.

Denunciaron que el acto impugnado incurre en falso supuesto por cuanto la intervención del área no afecta la estructura de la edificación, aunado que existe un conflicto entre una Ordenanza y un derecho constitucional como lo es la Salud.

Expusieron, que los propietarios del inmueble objeto de la Resolución impugnada son personas de la tercera edad cuyos ingresos impiden erogar el pago de la multa impuesta, además que se les imposibilita demoler lo construido en un área de 3,24 metros cuadrados en el inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, piso 10, apartamento 103, y que la remodelación no la realizó su mandante sino la anterior propietaria que se lo vendió.

Concluyeron, que dicho acto es anulable en virtud que “…se busca proteger un derecho humano previsto en nuestra construcción, como lo es el derecho a la salud, el derecho a la vida, observando que el lamentable fallecimiento ocurrido en el edificio ARCOS por deficiencia cardiaca (sic) pudo haber tenido como inicio cualquier enfermedad de trasmisión producida por las palomas y los zamuros que puedan defecar y anidar en las zonas donde los propietarios han realizado la remodelación”.

Indicaron, que el acto impugnado adolece del vicio de abuso y desviación de poder, pues la Administración impuso una multa por la construcción que por costumbre en el edificio, la realizó el anterior propietario, sin embargo la presunta ilegalidad de la construcción no ha afectado estructuralmente la edificación, además que lo primordial es salvaguardar la salubridad en dicho inmueble.

Agregaron, que la Administración incurrió en abuso de poder pues utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la Ley y la Ordenanza, aplicando un procedimiento en el cual no valoró los descargos presentados por el recurrente incurriendo en irregularidad en la instrucción.

Denunciaron, la materialización del vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración no valoró en su conjunto los hechos, se desconoció inicialmente que esta construcción se la realizó el anterior propietario, no se afecta la estructura del edificio, que la salud es un derecho y que no existen políticas públicas respecto al control de las aves para evitar enfermedades.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado fundamentado en que la apariencia de buen derecho emana de la posibilidad de producirse un daño grave e irreparable en el patrimonio de los titulares del derecho a recurrir, además del daño que se le causó al haber establecido el órgano de control urbano que la construcción no está permitida y no evaluó las circunstancias de salubridad expuestas en el descargo. Asimismo, alegaron que el peligro en la demora nace del temor que ostenta que no se satisfaga su derecho, así como el tiempo que se toma para la sentencia de mérito.

Por último, solicitó se declare con lugar la medida cautelar solicitada y se anule totalmente el acto administrativo Nº 000281 dictado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Pone de manifiesto el recurrente que a razón de una denuncia interpuesta por el ciudadano Américo, propietario y habitante del edificio Arcos, se inició un procedimiento que concluyó con la Resolución hoy impugnada, a razón de unas construcciones que fueron efectuadas por todos los vecinos del edificio para evitar que zamuros y palomas utilizaran esos espacios para anidar y defecar, ya que eso ha ocasionado un brote de infecciones de toda índole como el aspergillus fumigatus, la psitacosis u ornitosis, alveolitos alérgica extrínseca, entre otros, que inclusive le ocasionaron la muerte a una ciudadana.
Manifiesta que la Resolución Nro. 000281, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que no se valoró en conjunto la realidad de los hechos, acerca de quién efectuó la construcción, pues no la realizó él sino el propietario anterior; sus implicaciones en cuanto a salud pública, ya que no existen en el Municipio políticas públicas en materia de control de aves; la no alteración de variables urbanas, y la no afectación de la estructura del edificio.
En este sentido señala la representación de la Fiscalía, que el recurrente durante el procedimiento administrativo no demostró la fecha en que fue llevada a cabo la construcción ilegal, sino que simplemente demostró la fecha en que adquirió el bien inmueble. Asimismo, aduce que tampoco consta que se hayan llevado a cabo estudios técnicos por parte de la Administración tendentes a demostrar la data de las construcciones reputadas como ilegales, y que por el contrario existe en el expediente administrativo contentivo del procedimiento respectivo, la declaración de la ciudadana Aura Jiménez de González donde señala que la construcción se realizó sin el permiso de control urbano, pero que se efectuó con el objeto de mantener un ambiente salubre, y el Informe de Inspección que constató que se había intervenido uno de los espacios destinados a la circulación de aire de las áreas de servicio de los apartamentos.
Igualmente declara que no se observa que en el acto recurrido se haya basado la decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los mismos constan en el expediente y fueron debidamente analizados.
En este sentido se observa:
El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos, o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, se observa, en relación a los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado, lo siguiente:
Consta a los folios 12 al 19 del expediente administrativo, informe de inspección emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en donde se verificó la existencia de construcciones ilegales que modifican la fachada del edificio.
Del mismo modo, se verifica al folio 11 del expediente administrativo, documento de compra venta de los ciudadanos Eneas Torres e Irma Arends de Torres.
Corre inserto al folio 5 del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 20 de mayo de 2011, en donde consta que en el Edificio Arcos de la Urbanización Santa Mónica, al menos ‘(…) nueve 9 apartamentos prescriben modificaciones y alteraciones de los espacios abiertos de la estructura del inmueble (…)’ y que fueron violados los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo, y Construcciones en General y Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
A su vez, no consta en autos elemento probatorio alguno que coadyuve a verificar la legalidad de las obras construidas en el inmueble propiedad del ciudadano Eneas Torres, ni quién las efectuó.
De la revisión de las actas señaladas se desprende que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano Eneas Torres sufrió varias modificaciones En este sentido, se hace necesario citar las preguntas formuladas por el Juez en la Audiencia de Juicio del presente caso, al apoderado judicial de la parte accionante: ‘(…) 1- No fue que se ocupó un vacío, sabe a lo que me refiero?; RESPONDIO: ‘No entiendo’. 2- Un vacío es cuando hago una construcción con un hueco en el medio, ¿eso fue lo que se ocupó?: RESPONDIÓ: ‘PRESUNTAMENTE’. 3- Usted no sabe lo que se está discutiendo?; RESPONDIÓ: ‘Ocurre ciudadano Juez que esa construcción no la hizo mi cliente, de acuerdo a lo que expone la Alcaldía esa es un área de ventilación’. 4- ¿Entonces es un vacío interno? A lo cual los apoderados judiciales de la parte accionada manifestaron: ‘Es entre donde está el tubo de la basura y hay una pared’. 5-Y es internamente o es afuera?; RESPONDIERON: ‘Es afuera, es fachada’. Acto seguido las partes hicieron uso de su derecho a contrarréplica en el tiempo establecido para ello. Seguidamente el Juez formuló las siguientes preguntas a la parte accionante: 1-¿Su Cliente no construyó eso?; RESPONDIÓ: ‘No lo construyó’. 2- ¿Lo construyó la parte vendedora?; RESPONDIÓ: ‘Correcto’. 3- ¿Usted pidió un escrito a la vendedora donde le justificara que eso era para palomas?; RESPONDIÓ: ‘¿Un escrito emanado del vendedor? 4- Del vendedor, porque si Usted dice que su cliente no sabe lo que compró, ¿Cómo yo puedo justificar ahora que él compró con esos hechos pero que ahora es para las palomas, y que su esposa, vivió ahí pero murió según me esta (sic) diciendo, pero ya estaba construido eso para evitar las palomas?; RESPONDIÓ: ‘En el documento de propiedad del inmueble consta cual es el área de construcción del inmueble en cuestión, donde el antiguo propietario, no el actual, se presume construyó eso”. 5- ¿Para evitar las palomas?; RESPONDIÓ: ‘Bueno se presume”. 6- ¿Por qué lo presume Usted?; RESPONDIÓ: ‘Bueno lo presumo doctor porque vienen otros recursos de nulidad por el mismo objeto, por cuanto todo el edificio fue objeto de multa y esto deviene de situaciones internas en la junta de condominio porque no le dieron el contrato a una persona que se ofreció a construir esta zona para que los zamuros y las palomas no se pararan en estas áreas”. 7- ¿Entonces me está diciendo que la esposa del accionante murió por culpa de las enfermedades que transmiten las palomas?; RESPONDIÓ: ‘Sí’.
De la anterior trascripción se desprende que el apoderado actor manifiesta que dicha construcción la realizó el propietario anterior, sin saber en qué consiste la construcción ni donde fue realizada, que aparentemente cuando el ahora actor compró el apartamento ya estaba construido y que era para evitar las palomas y zamuros y que aparentemente la esposa del actor murió por causa de una enfermedad transmitida por estos animales, todo bajo conjeturas pues la persona que acudió a la audiencia y que además redactó el escrito libelar, no tiene mayores conocimientos; sin embargo, existe un reconocimiento de la existencia de una construcción que toma para sí un vacío del edificio. Al respecto debe señalarse que la construcción puede ser un medio de control de plagas y animales, más sin embargo no se trata del único control posible, además que de ser esa la causa, el sitio lógico para realizarla sería el último piso, además que dichas construcciones, aparte de tomar un vacío y ampliar el área del inmueble, modifica y altera variables urbanas fundamentales como resulta el porcentaje de construcción y eventualmente, dicha invasión en planta baja modifica igualmente el porcentaje de ubicación, modificando también la variable ‘densidad’.
Siendo así se observa que el acto administrativo recurrido no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se inició un procedimiento ante la instancia de Control Urbano, en donde se verificó la ilegalidad de las construcciones efectuadas, en razón de varias inspecciones que permitieron corroborar la existencia de las mismas, y la afectación que se producía al Edificio a raíz de estas estructuras, que según lo aportado por las propias Actas de Inspección insertas al expediente administrativo –folios 13 y 14- producían ‘un piso para el apartamento superior’.
A este tenor, plantea el recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, ya que la administración abusó de la discrecionalidad que le otorga la Ley para aplicar un procedimiento administrativo en el cual no valoró los descargos presentados por el recurrente, incurriendo en irregularidades durante la instrucción.
Al respecto, señala la representación fiscal que el fundamento legal de la sanción impuesta por la administración consistió en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de lo cual no puede deducirse que existió desviación de poder por parte de la Administración, a la vez que no existe medio probatorio alguno que demuestre lo alegado por el recurrente.
En este sentido se observa:
La desviación de poder constituye un determinado tipo de abuso de poder por parte de la autoridad pública, que en el ejercicio de sus potestades o competencias persigue fines distintos a los que le han sido conferidos. Como supuesto necesario, requiere ser probada mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. Igualmente hay que indicar que el vicio de desviación de poder se produce cuando la administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Así, en el caso de autos se observa que no constan elementos probatorios suficientes dentro del expediente judicial, ni dentro del expediente administrativo, de los que se desprenda que las diferentes actuaciones de la administración se excedan de su facultad; en consecuencia, siendo que el acto recurrido mediante el presente recurso constituye una sanción con imposición de multa y demolición, en virtud de construcciones que fueron ejecutadas de manera ilegal, sin la respectiva permisología, en espacios comunes y de ventilación del Edificio Arcos, puede verificarse la legalidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que el fin que se persigue con el mismo se encuentra adecuado a la norma correspondiente, esto es la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo, y Construcciones en General y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no se configuró el vicio de desviación de poder, y así se decide.
Asimismo, denuncia el actor que el acto administrativo impugnado viola el artículo 83 Constitucional, relativo al derecho a la salud.
En tal sentido se tiene:
La Constitución Nacional establece en su artículo 83 lo siguiente:

(…omissis…)

Del artículo supra transcrito se desprende que la salud constituye un derecho de carácter social, inviolable, que debe ser garantizado por el Estado mediante políticas tendentes a salvaguardar su efectiva protección, a fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. En tal sentido, ningún acto efectuado por parte del Estado, y por ende por los Municipios, puede ir en detrimento de este derecho, sin embargo, en el caso de autos no se observa que se haya constituido violación alguna del derecho a la salud en contra del ciudadano Eneas Torres, por cuanto las construcciones efectuadas en el inmueble de su propiedad no poseían la respectiva permisología, y contrarían lo dispuesto en las normas sobre Urbanismo, a la vez que de las Actas de Inspección emanadas de la Dirección de Control Urbano que constan en el expediente administrativo, se pudo observar que mediante las referidas modificaciones se produjo un cambio de las variables urbanas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a saber: ‘(…) 3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación. 4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación’, ya que inclusive se cerró ese espacio con ventanas, lo que incrementó el metraje del inmueble.
Asimismo, debe resaltar este Despacho que efectivamente la proliferación de zamuros y palomas pueden producir una enfermedad llamada histoplasmosis pulmonar, producida mediante la inhalación de esporas del hongo histoplasma capsulatum, que se encuentra en ambientes contaminados por la deyección de aves en general, y particularmente de palomas, tal y como se constata del informe aportado por el Instituto de Medicina Tropical en fecha 3 de octubre de 2012, en atención a la solicitud que hiciere este Despacho mediante oficio Nro. 12-087, de fecha 21 de septiembre de 2012; sin embargo, construir placas en el inmueble y cerrarlas para formar un área más dentro de su distribución no constituye la única vía para erradicar las aves de la zona, ni la más conveniente, ya que lo correcto hubiese sido que los vecinos se dirigieran ante la instancia municipal correspondiente a solicitar la intervención del Municipio en el control de plagas, o tomar otras medidas, siendo dicho argumento un modo de excusa, más no de justificación a la actuación, ni justifica la intervención del área a capricho del interesado sin control ni aprobación de las autoridades competentes al respecto, además que de las preguntas formuladas se desprende que el propio apoderado ni siquiera conoce el sitio ni en qué consiste la construcción, por lo que mal podría aseverar que se realizó con esa intención y pretender que en un supuesto ejercicio de protección a la salud, se puedan cometer irregularidades que afectan el orden público a que refiere el urbanismo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado. Así se declara.
En cuanto a la pretendida prescripción de la sanción, debe este Sentenciador señalar el contenido del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece:

(…omissis…)

A este tenor, se observa que el recurrente declaró que las placas en su inmueble no las realizó él sino el propietario anterior, y en tal sentido consta en el documento de propiedad que corre inserto al expediente administrativo –folios 10 y 11- que en efecto el ciudadano Eneas Torres adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia en fecha 5 de septiembre de 2003, y que no fue sino hasta el mes de febrero del año 2011 que la Administración tuvo conocimiento de la construcción ilegal, mediante denuncia interpuesta por un vecino del Edificio Arcos -que consta al folio 3 del referido expediente-.
En tal sentido, en razón de no existir prueba alguna que confirme que efectivamente no fue el recurrente que efectuó las respectivas modificaciones sino el propietario anterior, y no constar en autos la data de la construcción, considera este Sentenciador que no puede declararse prescrita la sanción en razón de no encontrarse elementos probatorios suficientes que permitan deducir que efectivamente la (sic) construcciones fueron realizadas antes de la adquisición del inmueble por parte del ciudadano Eneas Torres, ni que la construcción tenía más de cinco años a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo, motivo por el cual debe rechazarse el alegato de prescripción. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 4 y 5 de marzo de 2013, observándose que dentro de dicho lapso ni anterior al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar y armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Bajo el mismo criterio jurisprudencial la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que se expone a continuación:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENEAS JOSÉ TORRES TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº 000279 dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000207
MM/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,