JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000308

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/279, de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WALDO AGUILAR REVELLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.124, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de febrero de 2013, el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de enero de ese mismo año, por la Abogada Aura Rincón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por la señalada Representación Judicial contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, emitida por ese Juzgado y mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación del recuso interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso interpuesto, presentado por la Abogada Aura Rincón, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 26 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso interpuesto, el cual venció el 4 de abril de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de marzo de 2012, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Waldo Aguilar Revello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los argumentos que a continuación se señalan:

Argumentó, que “El ciudadano Waldo Aguilar (…) ingresó al Instituto venezolano (sic) de Los Seguros Sociales en fecha 01 (sic) de agosto de 2001 en el cargo de Auditor II adscrito a la Dirección General de Afiliación y Fiscalización, cargo que ejerció hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la cual recibió una notificación y una Resolución de destitución signado con los Nros. 00003 y 00004 firmada por el Presidente del ente querellado…”.

Alegó, que “El organismo querellado consideró que [su] representado incurrió en falta, que con su actuación genero (sic) responsabilidad administrativa disciplinaria (…) [incurriendo la Administración en el vicio de] desproporción…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…antes de destituirlo era [primero] necesario verificar la competencia. Funciones que como Auditor II le correspondían (sic) desempeñar a [su] poderdante. También puede observarse que la presunta falta cometida por [su] representado de ninguna manera lesiono (sic) o perjudico (sic) al organismo querellado de tal manera que la sanción aplicada fue desproporcionada en relación con la falta cometida por lo que [reitera su] petición de considerar que los hechos cometidos no fueron tan graves que ameritaban su destitución” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el ciudadano WALDO AGUILAR por tratarse de un procedimiento totalmente viciado ya que se le violaron sus derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad como también se violo (sic) el principio de la seguridad jurídica que protege los derechos y obligaciones que las personas poseen (…) y se ordene su reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando como Auditor II en la Dirección General de Afiliación, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dictó auto, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Waldo Aguilar, contra la sentencia definitiva de la causa llevada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes términos:

“(…) Vista la diligencia estampada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la abogada (sic) Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la parte querellante mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 07 (sic) de noviembre de 2012.
(…)
En el presente caso la decisión fue publicada en fecha 07 (sic) de noviembre de 2012 siendo esta publicada dentro del lapso, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes al auto de fecha 05 (sic) de noviembre de 2012, donde se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo se publicaría con sentencia definitiva, debiendo computarse el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho a partir del día de despacho siguiente, esto es 08 (sic) de noviembre de 2012 `inclusive`, el cual a su vez, feneció el 15 de noviembre de 2012 `inclusive`.
Siendo ello así vista la diligencia de la parte actora presentada en fecha 27 de noviembre de 2012, se observa que a dicha fecha ya había transcurrido con creces el lapso para interponer el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 (sic) de noviembre de 2012, en consecuencia se niega el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo…” (Negrillas y subrayado de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada Aura Rincón, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:

Manifestó, que “Ahora bien analizada la decisión emanada del tribunal de la causa nos encontramos que se violo (sic) lo establecido en el articulo (sic) 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…”.

Además, que “…se observa de la denuncia que se interpusiera en el escrito libelar en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad al señalar el juez a quo que si (sic) existen (sic) proporción entre la falta cometida y la sanción aplicada, pero en el presente caso mi representado se desempeñaba en el cargo de auditor (sic) adscrito a la dirección (sic) de afiliación (sic) y como tal (sic) las funciones son totalmente diferente a las funciones que le ordenaron y que corresponden a un cargo con denominación diferente y dirección (sic) general (sic) diferente, por ello, la obediencia que deben los funcionarios públicos a sus superiores encuentran un limite (sic) objetivo establecido en la ley (…)”.

Que, “…tampoco tomo (sic) en cuenta el tribunal a quo que la presunta desobediencia no causo (sic) ningún perjuicio al ente querellado ni a la dirección (sic) de salud (sic) por cuanto que se trataba de asuntos internos de esa institución y no existe ni siquiera- una reclamación a dicha dirección (sic) por parte del presidente (sic) de esa institución por el retardo en consignar el informe gestión de allí que no existió proporcionalidad entre la presunta falta cometida por mi poderdante y la sanción aplicada como tampoco se reviso (sic) ni se analizo (sic) el expediente administrativo para determinar cual (sic) era la conducta de mi representado durante los 10 años de servicios ya que jamás fue objeto ni siquiera de una llamada de atención…”.

Finalmente, manifestó que “…en cuanto al recurso de apelación ejercido por ante el tribunal (sic) de la causa contra la sentencia dictada en el presente caso la cual fue declarada improcedente a ambos efectos y se oyó en un solo efecto la ley es bien clara al señalar que los lapsos para oír la interposición de dicho recurso comenzara (sic) una vez que conste en autos la diligencia en la cual el ciudadano alguacil señale e informe al tribual (sic) que fueron notificadas las partes hecho que en el presente caso se realizo (sic) en fecha 07 de diciembre del año 2012, por lo anteriormente expuesto solicito de esta Corte se declare con lugar el presente recurso de formalización y como consecuencia de ello se revoque la sentencia dictada por el tribunal (sic) de la causa y se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el ciudadano WALDO AGUILAR ordenándose su reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando como auditor ii (sic) adscrito a la Dirección de Afiliación y Fiscalización del ente querellado con el pago de los salarios de percibir (sic) desde su ilegal retiro a la fecha de su reincorporación” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte observa que la Representación Judicial del ciudadano Waldo Aguilar Revello, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación de la sentencia definitiva emanada de dicho Juzgado, por Extemporánea.

Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte querellante interpuso el recurso de apelación referido, cuando lo procedente era interponer como legalmente lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho, debe este Órgano Jurisdiccional, reconducir en virtud de la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado ejercicio de apelación hacia el ya nombrado recurso de hecho. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Waldo Aguilar, en fecha 30 de enero de 2013, contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido por la Abogada Aura Rincón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Waldo Aguilar Revello, contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó por Extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la referida Representación Judicial en contra de la decisión definitiva que había declarado Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a tal efecto, se observa:

En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital materializó el acto de Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando en dicho acto que, “…en virtud de la complejidad del asunto informó que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes computados a partir de la presente fecha `exclusive`, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vencido éste comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia escrita en los términos establecidos en el artículo 108 eiusdem…” (Vid. Folio 72 del presente expediente).

Ello así, en fecha 5 de noviembre de 2012 el A quo dictó auto, según el cual siendo la oportunidad para publicar el dispositivo de la sentencia definitiva, dejó expresa constancia que la “…publicación se realizará conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente causa” (Vid. folio 73 del presente expediente).

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión correspondiente a la querella funcionarial incoada por la Representación Judicial del ciudadano Waldo Aguilar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual declaró su Competencia para el conocimiento de dicha causa y asimismo, Sin Lugar la mencionada querella (Vid. Folios 74 al 79 y su vuelto del presente expediente).
Asimismo, se observa al folio 82 del expediente judicial, que en fecha 27 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente “APELÓ” de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual el A quo declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En virtud de lo anterior, se aprecia que el A quo en fecha 22 de enero de 2013, Negó el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, por cuanto el mismo fue interpuesto de modo extemporáneo (Vid. Folio 89 del presente expediente).

Ello así, se aprecia que la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, ejerció el recurso de hecho en contra del auto que negó la apelación, dictado en fecha 22 de enero de 2013 antes aludido, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aduciendo que “…la apelación se realizó dentro del lapso legal (…) [solicitando] la remisión del expediente a la Corte Contencioso Administrativa…” (Vid. Folio 90 del expediente judicial).

Con respecto a lo anterior, se aprecia que el Tribunal Superior in commento, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2013, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por la Apoderada Judicial del ciudadano Waldo Aguilar, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente a la presente causa. (Vid Folio 91 del presente expediente judicial).

Señalado lo precedente, es de señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

"Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo transcrito, se logra destacar que el recurso de hecho es definido como el recurso que puede interponer la parte apelante ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión del Juez A quo que haya negado la apelación o en su defecto, la haya admitido en un solo efecto, solicitando así, que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, tal y como así se materializó en el presente asunto.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, “la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)” (Vid Sentencia 00715, de fecha 19 de junio de 2012, caso: Eduardo García).

Ahora bien, siguiendo los presupuestos lógicos que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de hecho en materia procesal, es de verificar para este Órgano Jurisdiccional tales presupuestos y al respecto, tenemos:

1. De la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.-

En el presente asunto se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2012, el A quo dictó sentencia definitiva correspondiente a la querella funcionarial interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano Waldo Aguilar en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual la declaró “Sin Lugar”, decisión ésta que en virtud del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es susceptible de ser apelada, por cuanto con base a la aplicación de la ley especial en esta materia estudiada, es emanada del Tribunal Superior con competencia en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales.

2. Que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso de apelación o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo.-

Siguiendo este presupuesto, se observa que efectivamente el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2013, mediante auto Negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano Waldo Aguilar, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 7 de noviembre de 2012 que declaró Sin Lugar la querella funcionarial in commento, dado que dicho Juzgado consideró que el mismo fue ejercido de modo extemporáneo.

3. Y, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable.-

De acuerdo a este presupuesto o condición lógica, a los fines de determinar valedero el recurso de hecho interpuesto, esta Corte debe hacer énfasis a lo que establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual estipula que:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

De la norma arriba transcrita, se desprende taxativamente que el lapso para la apelación en contra de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, es del término de cinco (5) días desde el momento en que conste por escrito de manera pública en el expediente, la decisión definitiva de la querella funcionarial.

Ahora bien, es de destacar que el derecho que le permite la defensa y el debido proceso, respectivamente, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. De modo que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que, ajustado a derecho “otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”, siendo que entonces existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo en determinado proceso (judicial o administrativo), se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos (como el de la apelación), o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ello así, esta Corte logra apreciar que siendo una carga de las partes en el proceso, el seguir todos los actos procesales hasta la culminación del mismo con el agotamiento de los recursos inclusive, aprovechando la materialización de su derecho a la defensa y al debido proceso, es de matizar que, en el momento en que el A quo emite la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Waldo Aguilar Revello, dicho Tribunal recurrido no ordenó la notificación de la parte accionante, por cuanto se estimó que la misma se encontraba a derecho, siendo que dicho fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que prevé el único aparte del artículo 107 eiusdem, de tal manera que debe este Órgano Jurisdiccional desechar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que “…la ley es bien clara al señalar que los lapsos para oír la interposición de dicho recurso comenzara (sic) una vez que conste en autos la diligencia en la cual el ciudadano alguacil señale e informe al tribual (sic) que fueron notificadas las partes…”. Así se decide.

De modo que, vista la motivación que antecede, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Aura Rincón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Waldo Aguilar, contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación por encontrarse extemporánea, que fuera interpuesta por la referida Representación Judicial en contra de la sentencia proferida en fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar la querella Funcionarial interpuesta en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que en consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME el mencionado auto de fecha 22 de enero de 2013. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho incoado en fecha 30 de enero de 2013, por la Abogada Aura Rincón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WALDO AGUILAR REVELLO, contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la referida Representación Judicial en contra de la sentencia proferida en fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar la querella Funcionarial interpuesta en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido.

3. FIRME el auto recurrido de hecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000308
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,