JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000544
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-439/13 de fecha 15 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.002.819, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedió un (1) día continuo del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de 2013. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió la diligencia de consideraciones presentada por la Representación Judicial de la recurrente, mediante la cual manifestó su disconformidad con el fallo apelado.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de mayo de 2011, el Abogado José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramiro Antonio Pineda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que trabajó para el ente recurrido “…desde el día 1 (sic) de Septiembre (sic) de 2000 como contratado, cuyos contratos fueron renovados sucesivamente al vencimiento por la Alcaldesa de dicha Alcaldía de la manera siguiente: 1) Contrato para ejercer labores como chofer adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas con fecha del 01-09-2000 (sic), hasta el 31-12.2000 (sic), (…) 2) Renovación o nuevo contrato para seguir prestando el mismo servicio de chofer con fecha 01-01-2001 (sic) hasta el 31-01-2001 (sic) (…) 3) Contrato para prestar servicio como obrero en dicha Alcaldía, con fecha 01-01-2002 (sic) hasta el 31-12-2002 (sic), (…) En el transcurso de este último contrato [su representado] fue nombrado Director (Encargado) de conservación y mantenimiento urbano de esa Alcaldía, a partir del 16-07-2002 (sic), según Resolución N° DA-034-2002, de esa misma fecha…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que su representado ejerció los siguientes “CARGOS FIJOS a) En fecha 16-07-2002 (sic) fue nombrado Director (Encargado) de Conservación y Mantenimiento Urbano (…) cuyo nombramiento se resolvió dejar sin efecto a partir del día 20-04-2004 (sic), según resolución N° DA-027-2004 (sic), (…) b) En (…) fecha 20-04-2004 (sic) (…), es nombrado Coordinador (Encargado) de Conservación y Mantenimiento Ambiental, según resolución N° DA-028-2004 (…) cuyo nombramiento se resuelve dejar sin efecto en fecha 27 de Julio (sic) de 2005, según resolución N° DA-066-2005 de fecha 10 de Agosto (sic) de 2005, (…) c) En (…) fecha 27-07-2005 (sic), es nombraron (sic) Supervisor de Mantenimiento II, según resolución N° DA-066-2005, (…) d) Luego es encargado de la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano por disfrute de vacaciones del titular de ese Despacho, según solución (sic) N DA-0012-2007 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2007 (…) Estuvo encargado hasta el 24 de Septiembre (sic) de 2008, (…) e) Según Resolución N° JR-0104-2009, de fecha 07 (sic) de Julio (sic) de 2009, (…) es nombrado Sub-Director de Conservación y Mantenimiento Urbano a partir del día 16-07-2009 (sic), (…) En el referido cargo estuvo hasta el 31-12-2010 (sic), según Resolución N° JR-084- 2010 de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010, (…) f) De acuerdo con Resolución N° JR-088-2010 de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2010 (…) fue nombrado Coordinador de Mantenimiento y Servicios a partir del día 31-12-2010 (sic), (…) Este último Cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios, el cual es de Carrera, le fue dado para garantizarle su estabilidad laboral…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “En fecha 28 de Febrero (sic) de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, JOSE (sic) EDUARDO RAMIREZ, (…) tomando como base el artículo 88, ordinales 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del poder (sic) público (sic) Municipal, en concordancia con el Artículo 5 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la Resolución N° JR-028-2011, donde resuelve en su punto PRIMERO: Dejar sin efecto a partir del 28-02-2011 (sic), la designación como El (sic) Coordinador de Mantenimiento y Servicios, [a su representado], según Resolución N ° JR088-2010, después de diez años ininterrumpidos de servicios y sin ningún fundamento o explicación sobre el porqué de esa decisión y sin seguir el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “La referida Resolución dejó en estado de incertidumbre e indefensión a [su] poderdante, puesto que en los casos anteriores cuando se dejaba sin efecto su designación , (sic) inmediatamente era nombrado en otro cargo y en esta oportunidad, pensó lo mismo, ya que la Resolución no señala que ha sido Destituido (sic) o retirado de dicha Alcaldía, razones por las cuales, dirige comunicación en fecha 11 de Marzo (sic) de 2011 a la Licenciada CLEOTILDE NIETO, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, donde [solicitó] se le informe sobre su situación laboral en vista que no recibió su salario correspondiente a la primera quincena del mes de Marzo (sic) ni los cesta ticket del mes de Febrero (sic), no recibiendo respuesta de su solicitud…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…se podría interpretar que el Alcalde Destituyo (sic) y retiró a mi poderdante de la Administración Municipal, empleando la figura de ‘dejar sin efecto’ y no la de Destitución (sic) y retiro, aunado a que los artículos que utilizó en su Resolución nada tienen que ver con las causales de destitución ni del procedimiento Disciplinario (sic) Administrativo (sic) de destitución que debe seguirse en estos casos…”.
Indicó, que “...El Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) debe seguírsele a los funcionarios de Carrera debido a que estos gozan de estabilidad Laboral y para ser Destituidos y retirado de la Administración Pública tiene que estar incurso en una de las causales de destitución que taxativamente establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2. El funcionario no fue sometido a ese procedimiento. 3. Se actuó con prescindencia de los requisitos Legales (sic), al no seguirse ese procedimiento 4. El cargo no es de alto nivel ni de confianza ni tiene un elevado rango dentro de la estructura organizativa, con jerarquía ni potestad decisorias a nivel de mando, ni autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración Municipal, ni es un cargo de confianza que pueda suponer un elevado grado de reserva y confiabilidad, sino por el contrario se trata de un cargo de Carrera (sic)…”.
Igualmente, denunció que “…la Administración Municipal (…) incurrió en vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para resolver la Destitución (sic) y posterior retiro de [su] mandante RAMIRO ANTONIO PINEDA, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y al numeral 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que claramente la Alcaldía procedió a la Destitución (sic) y Retiro (sic) de [su] poderdante vulnerando el debido proceso, toda vez que mal puede Destituir (sic) a dicho funcionario, sin seguirse el Procedimiento (sic) establecido en la Ley, configurándose igualmente el vicio de inmotivación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº JR-028-2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de febrero de 2011, así como “…La inmediata reincorporación al Cargo (sic) que desempeñaba [su] poderdante RAMIRO ANTONIO PINEDA, como Coordinador de Mantenimientos y Servicios de dicha Alcaldía para el momento de producirse su retiro (…) El pago de los salarios caídos y demás beneficios inherentes al Cargo (sic), dejados de percibir desde el momento de la ilegal Destitución (sic) hasta producirse la definitiva incorporación al cargo en cuestión…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa:
(…Omissis…)
Al respecto, debe indicar este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman tanto la pieza principal como el expediente administrativo, se desprende que ciertamente el querellante ingresó a la Administración Pública por contrato de servicios con vigencia desde el 1 (sic) de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; el cual fue renovado durante los años 2001 y 2002; posterior a ello, de manera consecutiva e ininterrumpida, fue nombrado para desempeñar los siguientes cargos: Director (E) de Conservación y Mantenimiento Urbano a partir del 16 de julio de 2002 hasta el 20 de abril de 2004, y a partir de esta última fecha, fue nombrado Coordinador (E) de Conservación y Mantenimiento Ambiental hasta el 27 de julio de 2005, posteriormente fue designado Supervisor de Mantenimiento II adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano hasta el 24 de septiembre de 2008; luego, fue nombrado Director de Conservación y Mantenimiento Urbano (E) a partir del 22 de noviembre de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2008.
Posterior a los cargos indicados anteriormente, la parte actora fue designada en fecha 16 de julio de 2009 Sub-Director de Conservación y Mantenimiento Urbano hasta el 31 de diciembre de 2010, y a partir de dicha fecha fue nombrado Coordinador de Mantenimiento y Servicios hasta el 28 de febrero de 2011, el cual se dejó sin efecto mediante Resolución Nro. JR-028-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, con ocasión a la renuncia del funcionario.
En el expediente administrativo (…), cursa carta suscrita por el querellante, mediante la cual renunció al cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano, siendo aceptada en fecha 28 de febrero de 2011, razón por la cual la Administración Municipal dictó el acto recurrido.
Sobre este particular, considera necesario este Tribunal precisar que la ‘renuncia’ es un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral; la cual conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro. En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos ante el órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios.
En este orden de ideas, la parte actora adujo en la audiencia definitiva, que el consentimiento referente a la renuncia, fue logrado mediante coacción, ya que fue obligado a firmarla en blanco y sin ningún tipo de contenido.
Al respecto observa este Juzgador que el alegato antes mencionado relacionado con el vicio en el consentimiento del que adolece el acto de renuncia, no fue invocado por el querellante en su escrito libelar, así como tampoco formó parte del thema decidendum planteado en la audiencia preliminar, por lo tanto estamos en presencia de un nuevo alegato.
En este orden de ideas cabe precisar que la parte actora no sólo omitió denunciar lo antes expuesto, sino que además no asistió a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual quedó planteada la controversia en la presente causa, y en la que las partes solicitarían la apertura del lapso probatorio, con el objeto de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, cabe destacar que no podía el querellante de autos invocar a su favor un hecho nuevo, pues su valoración en esta etapa del proceso, constituiría una lesión al derecho a la defensa del ente Municipal, toda vez que este órgano no habría podido ejercer el control y contradicción de los elementos probatorios que demuestren la denuncia formulada por el querellante. (Vid. Sentencias Nros. 00807 del 4 de agosto de 2010, caso: Walfredo Rafael Torres Pacheco y 01757 del 15 de diciembre de 2011, caso: Petrobras Energía Venezuela, S.A., entre otras).
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal no estaría obligado a pronunciarse sobre el alegato antes mencionado, toda vez que como se estableció en el presente fallo éste no formó parte de la controversia descrita en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, sin embargo, como quiera que el argumento sobrevenido expuesto por la parte actora atiende al vicio en el consentimiento en el momento de suscribir la carta de renuncia por haber sido obtenido mediante coacción al ser ‘obligado a firmar la carta de renuncia, en blanco, sin ningún tipo de contenido’, la cual ‘fue llenada con posterioridad al estampe de la firma’, todo lo cual constituye materia de orden público, razón por la cual debe este Juzgador conocer y decidir sobre el mismo. Así se decide.
Aclarado lo anterior, a los fines de constatar la veracidad de la afirmación expuesta por el querellante, es necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en el consentimiento, en los cuales se establece que aquella persona que haya otorgado su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o haya sido obtenido éste a través de violencia o sorprendido por dolo, puede pedir su nulidad.
En este orden de ideas, debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano. Por su parte el artículo 1.151 del Código Civil, el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, atendiendo a la materia, edad, sexo y condición de las personas, o cuando se ejerza contra la persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.152 eiusdem.
Sin embargo, en el caso de autos dicha afirmación no tiene sustento probatorio que avale los dichos de la parte actora, toda vez que no aportó a los autos ningún elemento que haga al menos presumir la veracidad de su afirmación y que permita a este Tribunal invalidar el contenido y alcance del documento contentivo de la renuncia efectuada al cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal desestima la denuncia efectuada por el querellante en la audiencia definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe indicar este Tribunal que en el presente caso no era necesario que se siguiera un procedimiento previo para dictar el acto impugnado, ya que no nos encontramos ante una destitución, lo cual si ameritaría que se realizara el procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de determinar si el funcionario investigado hubiese estado incurso o no en la causal de destitución por la cual se le investiga, respetándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que no se configura en el presente caso, ya que el acto impugnado es producto de la renuncia validamente (sic) hecha por el actor, lo cual no amerita de procedimiento previo alguno, razón por la cual no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, por lo que este Sentenciador desecha el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación, debe indicar este Tribunal, que el mismo es producto de la renuncia del actor al cargo que ejercía, la cual fue aceptada en fecha 28 de febrero de 2011, motivo por el cual la Administración revocó el nombramiento que se le hiciera para ejercer el cargo de ‘Coordinador de Mantenimiento y Servicios’ adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, siendo ello así, la motivación del acto está sustentada en la renuncia del actor, y de la lectura del mismo se desprende los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda para dictarlo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Por último, debe indicar este Sentenciador que el acto impugnado se encuentra firmado por el querellante, con lo que se demuestra que éste tuvo conocimiento del contenido del mismo, el cual fue dictado en razón de su renuncia al cargo, así las cosas, siendo la renuncia un acto unilateral y visto que la parte actora no probó los argumentos que señala en cuanto a la renuncia, no configurándose los vicios y violaciones alegadas, este Tribunal rechaza los argumentos de hecho y de derecho del querellante. Así se decide.
Visto los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2012, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 10 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 29 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de 2013; asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 30 de abril de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Sin embargo, observa esta Corte de las actas que cursan en el expediente que en fecha 28 de mayo de 2013, se recibió la “diligencia de consideraciones” presentada por la Representación Judicial de la recurrente, mediante la cual, manifestó su disconformidad con el fallo apelado, apreciando este Órgano Jurisdiccional que la misma fue presentada de manera extemporánea, por lo que dicha diligencia no puede ser valorada en la presente causa. Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha en fecha 10 de octubre de 2012; FIRME el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO PINEDA, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000544
MMR/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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