JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000630
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-659 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Narlibeth Washington, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.489, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS ARZOLAY TESAMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.645, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de ese mismo año, por el Abogado José Miguel Indrogo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2013, la Abogada Narlibeth Washington, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:
Adujo, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 18 de junio de 2008, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, ejerciendo el cargo de Secretario Temporal, según Decreto Nº 237, emitido por el Juez Temporal del referido Juzgado y debidamente aprobado dicho nombramiento por el Director del Organismo recurrido, mediante Punto de Cuenta Nº 2008-DGRH-1686, el cual fue notificado al recurrente en fecha 20 de noviembre de 2011.
Indicó, que en fecha 17 de enero de 2013, su defendido fue notificado de la decisión contendida en el oficio Nº 5052-2013, de esa misma fecha, mediante la cual la ciudadana María Balbina Carvajal, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, procedió a removerlo y retirarlo del cargo que ocupaba.
Precisó, que para el momento en el cual culminó su relación de trabajo, devengaba un salario mensual de cinco mil ochocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.813,50).
Demandó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por la cantidad de veintinueve mil ciento cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 29.141,65); días adicionales de Antigüedad, desde el 18 de junio de 2009, hasta el 18 de junio de 2010, por una cantidad de dos mil setecientos treinta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 2.735,06); intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva de empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el 18 de junio de 2012, hasta el 18 de junio de 2013, por las cantidades de mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.839,96) y tres mil noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.098,88), respectivamente; y los intereses de mora, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, el artículo 28 y 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó que la Administración recurrida cancelara a su representado, la cantidad de treinta y seis mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 36.815,55), por concepto de prestaciones sociales, así como los interés de prestación de antigüedad y de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación, esto es el 17 de enero de 2013, hasta la fecha definitiva en la cual se haga efectivo dicho pago, conforme a lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, el artículo 35.3 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
(…omissis…)
En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:
1. Cursa al folio 12, copia simple del Decreto Nº 237 dictado el dieciocho (18) de junio de 2008 por el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual se designó como Secretario Temporal al demandante de autos.
2. Cursa al folio 13, original de oficio Nº 264/2008 fechado dieciocho (18) de noviembre de 2008 dirigido al Dr. Celis Armando, en su condición de Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual se le informa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aprobó mediante punto de cuenta Nº 2008-DGRH-1686, la designación del ciudadano Jorge Luís Arzolay Tesamo, para que se desempeñe como Secretario del referido Juzgado.
3. Cursa al folio 14, original de (sic) oficio Nº 5052-2013 fechado diecisiete (17) de enero de 2013 dirigido a la parte demandante y suscrito por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual se le notificó que por acto administrativo de la misma fecha se acordó removerlo y retirarlo del cargo de Secretario Titular del referido Juzgado.
4. Cursa del folio 15 al 16, copia simple del Decreto Nº 266 dictado el diecisiete (17) de enero de 2013 por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual resolvió remover y retirar al demandante del cargo de Secretario Titular del referido Juzgado.
5. Cursa al folio 17, original de constancia de trabajo fechada siete (07) (sic) de diciembre de 2009, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual hace constar que el demandante prestó sus servicios como Secretario adscrito al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar desde el 18 de junio de 2008, devengando para la fecha un sueldo básico de Bs. 2.581,80, prima de profesionalización de Bs. 96,00 y evaluación 2008-2009 Bs. 103,28, lo que totaliza una asignación mensual de Bs. 2.781,68.
6. Cursa del folio 18 al 33, recibos de pago correspondientes a las quincenas de mayo y diciembre 2008 e utilidades del referido año, quincenas del mes de enero y febrero de 2009, quincenas del mes de junio a octubre de 2012 y vacaciones del referido año.
Observa este Juzgado que los decretos de designación y remoción, así como los recibos de pagos correspondientes a los meses indicados, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 abril de 2013, el Abogado José Miguel Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de presentar su escrito contentivo del recurso de apelación procedió a fundamentar el mismo, lo cual hizo en los términos siguientes:
Adujo, que para obtener el pago de prestaciones sociales, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, por ser exigible dicho pago de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, que la sentencia apelada causó un serio gravamen a su representada, que genera una carga inexistente a su representado, por haber aplicado falsamente una disposición normativa, con un supuesto factico distinto al aplicable al presente caso.
Con fundamento en lo anterior, finalmente solicitó, que fuere declarado Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Narlibeth Washington, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis Arzolay Tesamo, a los fines de solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a favor de su representado, el pago de prestaciones sociales y diversos conceptos laborales, por la cantidad de treinta y seis mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 36.815,55), así como los intereses generados sobre la prestación de antigüedad y de mora, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 17 de enero de 2013, hasta la fecha definitiva en la cual se haga efectivo dicho pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto-a su decir-el accionante no agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, en fecha 29 de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación, que a los fines de obtener el pago de las prestaciones sociales, no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, por cuanto dicho pago es exigible de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de proveer en relación al referido fundamento, considera esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones:
El antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejercen contra la República y los entes públicos que gozan de los privilegios procesales de ésta, tiene una doble finalidad: por un lado, evitar la interposición de procesos judiciales contra los referidos órganos y, por otro lado, instruir a la Administración sobre el fondo de lo pretendido por el administrado para disponer de los elementos necesarios para una mejor defensa, igualmente se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1355, de fecha 5 de agosto de 2011).
En ese sentido, dicha prerrogativa se encuentra prevista en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892, de fecha 30 de julio de 2008, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Siendo ello así, es necesario indicar que en el caso de marras, la pretensión del ciudadano Jorge Luis Arzolay Tesamo, va dirigida a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivado del marco de una relación funcionarial, existente entre el referido ciudadano y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), razón por la cual, al existir ese vínculo funcionarial entre las partes, el régimen legal que lo ampara es el consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 39, de fecha 28 de enero de 2004), la cual por mandato constitucional, tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios, tal como se evidencia en el presente caso.
Dentro de ese marco, resulta oportuno señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial constituye una acción procesal que no puede ser considerado como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto, se encuentra dirigida a solicitar al Juez Contencioso Administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al recurrente señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, por lo cual, debe entenderse como una acción amplia en el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ésta debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa prevista en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento de antejuicio administrativo constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. sentencias de esta Corte Nros. 2006-00169, 2006-00448, 2006-01178, 2006-01276, de fechas 14 de febrero, 9 de marzo, 3 y 10 de mayo de 2006, respectivamente).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar violó normas de orden público, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, con fundamento erróneo en la aplicación del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y se ORDENA al referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso, exceptuando la causal de inadmisibilidad aquí analizada y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento respectivo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Miguel Indrogo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS ARZOLAY TESAMO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Narlibeth Washington, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, se pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento respectivo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000630
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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