JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000105

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2013000593, de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Alfredo Domacasé Guevara y Carmen Amelia Núñez de Domacasé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.296 y 86.297, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.413, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2011, los Abogados Luis Alfredo Domacasé Guevara y Carmen Amelia Núñez de Domacasé, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ygnacio Martin Morales Nieves, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “Nuestro mandante prestó servicios en la Guardia Nacional de Venezuela, por espacio de Trece (sic) (13) años, Cinco (sic) (05) meses y Veintidós (sic) (22) días, comprendido desde el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 1.974 (sic) hasta el 23 de Mayo (sic) de 1.988 (sic) (…) el 24 de Marzo (sic) de 1.993 (sic), por disposición del Gobernador para ese entonces y Resolución de la Secretaria (sic) de Gobierno, fue designado para ocupar el cargo de Cabo Primero, en el Destacamento Nº 01 de la Policía del Estado (sic) Guárico; posteriormente el 07 (sic) de Junio (sic) de ese mismo año es promovido (…) al grado de SUB-INSPECTOR…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “…el 27 de Julio (sic) de 2.001 (sic), nuestro poderdante de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 de la Ley de Prevención Social del Policía (…) le solicito (sic) mediante escrito al ciudadano CORONEL (G.N) ALBERTO BETANCOURT NIEVES, Comandante de la Policía del Estado (sic) Guárico para ese entonces su JUVILACIÓN (sic) (…). Cabe destacar que esta solicitud fue ratificada el 30 de Julio (sic) de 2.001 (sic), recibida en el Despacho del Comandante el 01 (sic) de Agosto (sic) de 2.001 (sic). En el caso que se examina es preciso señalar que el 24 de Agosto (sic) de 2.001 (sic), mediante Oficio (sic) Nº 3596, suscrito por el Coronel (G.N.) Alberto Betancourt Nieves, le participa a nuestro representado que a partir de la fecha ut supra quedaba excluido y exonerado de cualquier servicio del ámbito policial, por no encontrarse según él, en condiciones físicas ni de salud, para realizar dicha labor, mientras su jubilación sea procesada entre el Ejecutivo Regional y la Comandancia General, desconociendo nuestro representado en que se fundamento este coronel para tomar esa decisión, puesto que a nuestro representado jamás se le realizo (sic) evaluación alguna (…) motivo que el Inspector Jefe IGNACIO MORALES NIEVES, recibiera por parte de la superioridad y compañeros un trato indigno y discriminatorio, al no darle cargo alguno, al no reconocerle el ascenso que por derecho le correspondía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “En el mes de Abril (sic) de 2.010 (sic), el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño (para esa época) ciudadano CORONEL (G.N) WILLIAM ARGENIS RAMÍREZ CONTRERAS, lo nombra Jefe del Departamento de Acción Comunitaria, donde actualmente se desempeña, pensando que cambiaria (sic) su situación trabaja con esmero y dedicación, pero que lejos estaba de la realidad, al pedir su dotación de uniformes, para montar los servicios y desempeñarse en su trabajo, puesto que los que tiene ya están gastados por el uso, esta le es negada, y le manifiestan que si quiere trabaje de civil, sino que se vaya para su casa, tampoco fue tomado en cuenta en los recientes ascensos (Julio 2.010) (sic), a pesar de cumplir con los requisitos exigidos y ser el más antiguo de los Inspectores Jefes, desconociendo su desempeño profesional, así como a su formación como oficial de policía. En vista de ese trato discriminatorio, vejatorio y violatorio de su dignidad humana, el 19 de Agosto (sic) de 2010, mediante escrito dirigido al ciudadano (…) Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño, una vez más solicita le sea concedida su JUBILACIÓN, pero pasaron los meses y nunca obtuvo una oportuna y adecuada respuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacaron, que “En vista de este retardo u omisión para responder la petición de nuestro mandante por parte de los comandantes y directores señalados ut supra, el 16 de Noviembre (sic) de 2.010 (sic), en representación de nuestro mandante interpusimos escrito de reclamo por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…), en la que solicitamos la tramitación y materialización del Beneficio de Pensión de Jubilación, que por derecho le corresponde al Inspector Jefe IGNACIO MARTIN MORALES NIEVEZ, POR TREINTA Y UN (31) AÑOS DE SERVICIOS, señalando también que una vez que ésta le fuera acordada, le efectuaran el efectivo PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron, que “Primero: Que cesen los actos discriminatorios en contra del Inspector Jefe Ignacio Martin Morales Nieves por parte de los comandantes y demás oficiales de la Policía del pueblo Guariqueño” (Negrillas del original).

Que, “Segundo: Que sea promovido al grado inmediato superior” (Negrillas del original).

Que, “Tercero: Que le sea entregada la dotación de uniformes que le corresponde” (Negrillas del original).

Que, “Cuarto: Que la Dirección de Recursos Humanos, le tramite y materialice al Inspector Jefe IGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, el BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que por derecho le corresponde POR HABER CUMPLIDO TREINTA Y UN (31) AÑOS DE SERVICIOS, y una vez que esta le sea otorgada el efectivo PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Solicitó el querellante ‘…Que cesen los actos discriminatorios en contra del Inspector Jefe (…) por parte de los comandantes y demás oficiales de la Policía del pueblo Guariqueño…’ (...) ‘…Que sea promovido al grado inmediato superior…’ (...) ‘…Que le sea entregada la dotación de uniformes que le corresponde…’.
Adujo en relación con la discriminación que ‘…En el mes de Abril (sic) de 2.010 (sic), el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño (para esa época) (…) lo nombra Jefe del Departamento de Acción Comunitaria, donde actualmente se desempeña (…) al pedir su dotación de uniformes (…) esta le es negada, y le manifiestan que si quiere trabaje de civil, sino que se vaya para su casa, tampoco fue tomado en cuenta en los recientes ascensos (Julio 2.010) (sic), a pesar de cumplir con los requisitos exigidos y ser el más antiguo de los Inspectores Jefes…’.
En tal sentido el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”.
Al respecto, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘…el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello se ha sostenido que para tutelar el derecho a la igualdad, es necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, porque sólo puede advertirse un trato discriminatorio en casos donde se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual…’ (Vid. entre otras sentencias de esta Sala números 1.450, 1.327, 01291 y 00387 de fechas 07 de junio de 2006, 26 de julio de 2007, 23 de septiembre de 2009 y 30 de marzo de 2011).
En atención a lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgador que aun cuando el querellante alude a la violación del derecho a la no discriminación, éste no probó que el órgano querellado hubiese incurrido en un trato discriminatorio, toda vez que no se evidencia de autos elementos de convicción de los cuales se demuestre que otros funcionarios que se encontraban en condiciones similares a las del accionante recibieron un trato distinto al dispensado a su persona.
Es decir, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia quienes recibieron uniformes o quienes fueron ascendidos al grado inmediatamente superior y menos aún, que el querellante se encontrara en igualdad de condiciones respecto a aquéllos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al definir el alcance y atributos del derecho a la igualdad y a la no discriminación, estableció ‘…que ello implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad (igualdad como equiparación) y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad (igualdad como diferenciación). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que pretende aplicarse, el establecimiento de las diferencias debe llevarse a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes; de allí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido…’ (Ver entre otras sentencias de la Sala Constitucional 898 del 13 de mayo de 2002 y 1.457 del 27 de julio de 2006).
De lo anterior concluye este sentenciador, que quien alega la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, tiene que probar que su situación de hecho era idéntica a la de otra persona cuyo asunto recibió un tratamiento diferente, lo cual no se advierte en el presente asunto, por tanto al no cumplir el querellante con la referida carga procesal, debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Solicitó además el querellante ‘…Que la Dirección de Recursos Humanos, le tramite y materialice al Inspector Jefe IGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, el BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que por derecho le corresponde POR HABER CUMPLIDO TREINTA Y UN (31) AÑOS DE SERVICIO, y una vez que esta le sea otorgada el efectivo PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. (Negrillas y Mayúsculas del texto).
Resulta evidente que la parte querellante en su escrito libelar alega la violación del derecho al beneficio de jubilación, por lo que de seguidas se pasa analizar el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la acreditación del beneficio de jubilación.
Al respecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
‘Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.’
Al analizar los elementos probatorios de autos se evidencia en primer lugar que a los folios 64 y 65 del expediente judicial corren insertos originales de ‘Constancia’ y de los ‘Antecedentes de Servicio’ del querellante, emanadas de la División de Archivo General del Ministerio de la Defensa, de los cuales se evidencia que prestó servicio en la Guardia Nacional por un lapso de trece (13) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días; se observa además al folio 83 del expediente judicial, ‘Antecedentes de Servicio’, suscrito por el Comisionado Agregado del Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Guárico, del cual se evidencia que el querellante ingresó en fecha 15 de febrero de 1993 a la Policía del estado Guárico, con la jerarquía de Cabo Primero y en el que consta una observación en la que se expone: ‘…Actualmente con la homologación de jerarquía se desempeña como OFICIAL JEFE…’.
Al respecto se advierte que el artículo 10 eiusdem prevé:
‘Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.’ (Resaltado de este fallo).
Conforme a la norma supra transcrita y de las documentales antes descritas resulta forzoso concluir, que en el presente asunto al querellante debe computarse un tiempo de servicio superior a los 33 años; aunado a ello, se observa al folio 115 del expediente administrativo copia simple de la cédula de identidad Nº 5.152.113 del ciudadano YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, en el que puede advertirse que la fecha de nacimiento fue el 31 de julio de 1955 y que por tanto, actualmente tiene 57 años de edad.
Ahora bien, no obstante no cumplir con la edad mínima prevista en el caso de los hombres para el otorgamiento de la jubilación (60 años), se advierte que el actor supera con creces los 25 años de servicio que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la referida Ley (antes citado), los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.
De lo anterior se constata que el querellante cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que se le otorgue el beneficio de Jubilación, hecho al que no se opone la representación judicial del órgano querellado y de lo cual dejó constancia en el acta de la audiencia definitiva celebrada en la Sala de Audiencias de este Despacho en fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 151 del expediente judicial), por tanto se ordena a la Gobernación del estado Guárico, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación. Así se decide.
Solicitó el querellante que una vez le sea otorgada el beneficio de jubilación se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en este sentido advierte este Sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Del texto de la norma supra citada se desprende que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que los amparen en caso de cesantía y que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tanto, ordenada como ha sido el trámite administrativo requerido para el otorgamiento de su jubilación, lo que conlleva a la culminación de la relación funcionarial, se ordena al Ejecutivo Regional del estado Guárico tramitar y pagar las prestaciones sociales del querellante. Así se determina.
Finalmente se observa que la parte actora solicitó ‘…Que le sea entregada la dotación de uniformes que le corresponde…’, no obstante, en criterio de quien aquí juzga tal pedimento resulta contradictorio, toda vez que ordenado el beneficio de la jubilación, lo que supone la culminación de la relación funcionarial entre el querellante y el órgano policial adscrito a la Gobernación del estado Guárico, resultaría inoficioso para este Juzgado analizar la procedencia de dotarlo de uniformes, por lo que se niega tal solicitud. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación, así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondan. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).






-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Guárico, se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano querellado a realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorguen el beneficio de jubilación y el pago por concepto de prestaciones sociales al querellante.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que debe tomarse en cuenta al momento de otorgar el beneficio de jubilación, es que el solicitante, sea empleado o funcionario, y que cumpla con los requisitos referentes a los años de servicio y la edad que exige la ley al respecto, sin que posea ninguna importancia si dichos servicios fueron prestados de forma ininterrumpida o no, pues sólo se considerará el tiempo prestado a la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal como funcionario, obrero o contratado.

Expuesto lo anterior, y en virtud de que el querellante solicitó su derecho a la jubilación, debe verificarse, si tal como determinó el Juzgado A quo, el accionante cumplía con los requisitos establecidos en la ley a los efectos de ser beneficiario del beneficio de jubilación, tales como son la edad y el tiempo de servicio requeridos.

Resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. (…)
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio a la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo...” (Negrillas de esta Corte).

En el caso concreto, puede constatarse que riela a los folios 65 y 83 del expediente judicial, antecedentes de servicio del querellante emitidos por la División de Archivo General de la Guardia Nacional de Venezuela y la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del estado Guárico.

De lo anterior se desprende, el Juzgado A quo al momento en que se dictó la decisión en fecha 23 de noviembre de 2012, el querellante tenía una antigüedad en el servicio de 33 años y 3 meses, la cual debió ser considerada a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Ahora bien, esta Corte Observa que riela al folio 115 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad del querellante la cual puede constatarse que la fecha de nacimiento fue el 31 de julio de 1955, por lo tanto al momento de la referida decisión dictada por el Juzgado A quo contaba con 57 años de edad, en consecuencia, no cumplía con la edad mínima prevista en el caso de los hombres de 60 años.

En base a lo anterior, siendo que cuenta con más de 25 años de servicio, se le toma en cuenta el exceso de éste a la edad, es decir, 3 años para que se le compute a los 60 años para ser acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de ordenar a la Gobernación del estado Guárico, que se le otorgue el beneficio de jubilación y el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano Ygnacio Martin Morales Nieves, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los efectos de ser favorecido del beneficio de jubilación. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago por concepto de prestaciones sociales que correspondan al ciudadano Ygnacio Martin Morales Nieves.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de ordenar a la Gobernación del estado Guárico el pago de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano Ygnacio Martin Morales Nieves. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Alfredo Domacasé Guevara y Carmen Amelia Núñez de Domacasé, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.413, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000105
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,