JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-000394
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 5.187-2007 de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIE JOHAN BERRO CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.599, representado judicialmente por el abogado Francisco Rodríguez Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.084, contra la Resolución Nº DA-143 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de enero de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2007, por el representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, aplicándose el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, más cinco (5) días continuos como termino de la distancia, comenzaría a tramitarse la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se designó el Juez Ponente.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Willie Johan Berro Ceballo y al Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0955-2007 de fecha 4 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007.
En fecha 2 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, comisionándose para tal efecto al mencionado Juzgado.
En fecha 7 de agosto de 2012, por cuanto no constaba en autos las notificaciones libradas por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2007, y con el objeto de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar nuevamente al ciudadano Willie Johan Berro Ceballo, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure y Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, comisionándose para tal efecto, al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 595 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la ciudadana Juez ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 595 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a las partes cinco (5) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los escritos de informes respectivos.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, ordenándose pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad se pasó el expediente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Willie Johan Berro Ceballo, asistido por el abogado Francisco Rodríguez Castro, previamente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamentos a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] [desde] el día 15 de agosto del año 2005 hasta el día 31 de Enero 2006, fecha en que [fue] retirado de la administración pública del Municipio Biruaca, [prestó] servicios en la Alcaldía de dicho Municipio, ejerciendo el cargo de promotor agrícola con un sueldo mensual de quinientos cuarenta mil (540.000,00) bolívares […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que, “[…] [por] vía de resolución No. DA-143 de fecha 31 de Enero del año 2006 […] por motivos económicos y financieros fu[e] retirado de la administración pública [sic] al servicio del municipio Biruaca del Estado Apure […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que, “[…] [base] de sustentación de la expresada resolución es la solicitud de autorización, […] que en fecha 28 de Diciembre -y no 27 como se pretende-, hizo el ciudadano Alcalde Daniel Antonio Blanco al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, para la reducción de personal de cara al retiro de la administración pública [sic], y la referida autorización condensada en acta de sesión extraordinaria No. 016-05 de fecha 28 de Diciembre del año 2005, del Concejo Municipal del Municipio Biruaca […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Esgrimió que, “[…] el día 29 de Diciembre 2005, el alcalde del Municipio Biruaca, ciudadano Daniel Antonio Blanco, [dictó] el decreto No. 017 por el cual [colocó] en situación de disponibilidad a todo el personal de la Alcaldía del Municipio Biruaca a los fines de su reubicación en caso de ser posible una vez efectuada la reducción de personal; para finalmente por vía de la referida resolución No. DA-143 de fecha 31 de Enero 2006, por sedicentes motivos económicos y financieros retirar[lo] de la administración pública [sic] al servicio del Municipio Biruaca del estado Apure […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que, “[…] interpus[o] el día 16 de febrero 2006 [sic], por ante la Alcaldía de dicho municipio, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso de reconsideración, […] el cual no fue decidido en el lapso de los noventa (90) días hábiles previstos por los artículos 91 y 42 ejusdem, incurriendo el Alcalde por su omisión en la responsabilidad prevista por el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo indicó, que el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca pretendió cumplir con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al colocar en situación de disponibilidad a todo el personal de la Alcaldía, mediante Decreto Nº 017 de fecha 29 de diciembre de 2005, sin embargo, no cumplió con el procedimiento de reubicación ante otras alcaldías u organismos regionales, por cuanto no consta en su expediente administrativo, el cumplimiento de esas diligencias.
Alegó que, “[…] [tampoco] se deriva del parangón de las nominas de personal correspondientes a la fecha anterior a la reducción de personal y la posterior a esta, que conforme al imperativo contenido en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el cargo de promotor agrícola adscrito al Fondo de Desarrollo Agrícola que desempañaba, haya sido eliminado, y que sucedaneamente [sic] [el] haya sido incorporado al registro de elegibles […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Fundamentó su demanda, en la presunta vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose en tres (3) fases: “[…] 1). La solicitud de reducción de personal por motivos económicos y financieros hecha por el señor alcalde no fue precedida y acompañada del informe o estudio técnico que justificará la medida, ni de la opinión de la oficina de presupuesto en razón de la naturaleza de la causal invocada [;] 2). No consta que la autorización del Consejo Municipal [sic] haya sido estudiada y discutida ni siquiera por una subcomisión, cuestión que por lo demás era imposible dada la coetaneidad entre la solicitud y la autorización (28 de diciembre de 2005) [;] 3) En general, no se llevó a cabo el iter procedimental previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que, “[…] [la] situación de disponibilidad en que se [le] quiso colocar amerita cumplir los mecanismos procedimentales previstos por el título III, capitulo 1, sección sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (artículos 84 al 89) tendentes a garantizar el derecho a la defensa del funcionario afectado; obviar u omitir ese iter procedimental, apareja como en el caso sub judice, violentar el debido proceso y conculcar el derecho a la defensa, prescritos en ese orden por el artículo 49 in cápite [sic] y su numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente los artículos 137 sobre el principio de Constitucionalidad y legalidad de la actividad del poder público y 144 ejusdem referido al marco legal instituido para regir la actividad funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, solicitó la declaración de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Autorización de fecha 28 de diciembre de 2005, otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, al ciudadano Alcalde del referido Municipio; del Decreto Nº 017 de fecha 29 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y de la Resolución Nº DA.143 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure. Asimismo, solicitó su reincorporación en el cargo que desempañaba, el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:
“[…] De lo expuesto por el actor en el libelo y de los recaudos aportados se desprende que ha transcurrido en exceso, el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que desde el 31/01/2006, fecha en que según el recurrente fue notificado del acto atacado de nulidad mediante la interposición de la presente querella, hasta el 28/09/2006, fecha en que el recurrente presentó su libelo en es[e] Tribunal Superior, habían transcurrido siete (7) meses con veintiocho (28) días.
Por todo lo anteriormente expuestos es que es[e] Tribunal Superior consider[ó] que la demanda así planteada por el ciudadano WILLIE JOHAN BERRO CEBALLO, debe ser declarada INADMISIBLE por haber transcurrido en exceso el lapso a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2007, por el ciudadano Willie Johan Berro Ceballo, asistido por el abogado Francisco Rodríguez Castro, previamente identificado, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró la inadmisibilidad in limine litis por haber operado la caducidad en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].
Luego, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:
“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo anterior permite determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando este es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró la inadmisibilidad in limine litis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, de la decisión dictada por el a quo se observa, que el hecho generador se produjo desde el día 31 de enero de 2006, fecha de la Resolución Nº 143, emanada de la Dirección de Recursos Humanos e Informática de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, mediante la cual se acordó el retiro del ahora recurrente.
De esta manera, conforme se evidencia al folio diez (10) del expediente judicial, el recurrente interpuso en contra de la referida Resolución, recurso de reconsideración en fecha 16 de febrero de 2006, ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, el cual no fue decidido dentro del lapso de quince (15) días previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el referido lapso de quince (15) días, venció el día 9 de marzo de 2006, fecha que debió tomarse en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Así las cosas, verificada la fecha del hecho generador, esto es el día 9 de marzo de 2006, se observa que, para ese momento se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen ante la instancia judicial correspondiente, el pago de sus prestaciones sociales, resultando evidente que para la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es decir, el día 28 de septiembre de 2006, no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año establecido en el referido criterio jurisprudencial. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, en consecuencia, se REVOCA, el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se proceda a pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIE JOHAN BERRO CEBALLO, representado judicialmente por el abogado Francisco Rodríguez Castro, previamente identificado, contra la Resolución Nº DA-143 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
2. CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2007.
3. REVOCA, el fallo de fecha 16 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
4. ORDENA LA REMISIÓN, del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se proceda a pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2007-000394
GVR/01
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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