JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000665
CORTE ACCIDENTAL “A”
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1785, de fecha 23 de enero de 2006, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.561.452, representado por el abogado Ysnardo Guzmán Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DECANALIZACIONES (I.N.C.).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión Nº 06561, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2009, presentó diligencia el ciudadano Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte, mediante la cual expuso que tenía imposibilidad para conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó patrocinio al ente querellado en su condición de consultor jurídico del referido Instituto. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado para decidir la incidencia.
En fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01567, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, y visto que la parte recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-00202, CSCA-2010-00203 y CSCA-2010-00204, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “C”. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2010-005610.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió de la ciudadana Jueza Suplente oficio S/N mediante el cual informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “C” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría de forma manual.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”, y por auto de la misma fecha, se reconstituyó dicha Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, por lo que se abocó al conocimiento del presente expediente. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la correspondiente decisión.
En fecha 17 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza Vicepresidenta y, SORISBEL ARAUJO CARVAJAL Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles,
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2004, la abogada Myrna Magallanes Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido Instituto, apeló de la mencionada decisión.
En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de junio de 2004, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2004, la ciudadana Myrna Magallanes Vargas, previamente identificada, consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consignó oficio Nº 1785 dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2002, la representación judicial de la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [su] representado ingresó a la Escuela Naval de Venezuela el día 13 de Agosto de 1968, egresando de la misma, con el grado de Alferez de Navío, en fecha Cinco (05) de Julio de 1973. Permaneciendo como miembro activo de las Fuerzas Armadas Nacionales durante quince (15) años, Nueve (09) meses y cinco (05) días y egresó el 10 de Abril del año 1989, con el Grado de Capitán de Fragata […]. Para ese momento devengaba un salario mensual de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 20.646,01). Al momento de egresar de las Fuerzas Armadas Nacionales no se le pagó a [su] representado la asignación de antigüedad, ni las prestaciones sociales a las que tiene derecho […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [en] fecha 01 de Septiembre del año 1997, [su] representado ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones, siendo designado en fecha 07 de Septiembre de 1997, Jefe de la División de Operaciones de la Gerencia del Canal del Orinoco, cargo que asumió [su] representado por Comisión de Servicios [renunciando] al cargo que venía desempeñando en dicha institución, que para el momento era el de Sub-Gerente de la Gerencia Canal del Orinoco, Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) […] devengando para la fecha [10 de agosto de 1998] un Salario Básico mensual de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 772.248,00), para un salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 25.741,60) […]”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] fecha 16 de Febrero del año 2001, el indicado Instituto pagó a [su] representado, en forma parcial las prestaciones sociales, derivas [sic] de la relación de trabajo sostenida con [su] representada, sin incluir en dicho pago las prestaciones sociales derivadas del tiempo de servicio que tuvo [su] representado en la [sic] Fuerzas Armadas Nacionales, que para el momento que [su] representado egresó de la misma era de Quince (15) años, nueve (09) meses y Cinco (05) días, más un (01) año ,seis (06) meses se servicio militar obligatorio, el cual se debe computar en la antigüedad […] para un total de tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales de Diecisiete (17) años, 3 meses y 5 días, tiempo que debió ser considerado para el pago de la Prestación de Antigüedad y de la Compensación por Transferencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] [durante] el lapso comprendido desde el Primero de Septiembre del año 1997 y 22 de Septiembre del año 2000, el Instituto Nacional de Canalizaciones no le canceló a [su] representado los montos causados por los conceptos de Estudios Profesionales, Títulos obtenidos, evaluaciones y méritos de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva Vigente de empleados del indicado Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [corresponde] al funcionario, por prestaciones sociales; en el caso concreto que nos ocupa, el Instituto Nacional de Canalizaciones al [sic] pagarle las prestaciones sociales a [su] representado no observó el mandato contenido en el artículo 33 antes citado, pues se limitó a pagarle, en forma parcial las prestaciones derivadas en la relación de trabajo sostenida con [su] representada desde el 01-09-97 al 22-09-99, sin considerar el tiempo de servicios de [su] representado en las Fuerzas Armadas Nacionales, que como ya [señaló] son 17 años, 3 meses y cinco días, dejando de pagar lo derivado por ese tiempo de servicio, así como los intereses sobre prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Demandó “[…] para que le [pagara] a [su] representado, o en su defecto [fuese] condenado por ese Tribunal, los conceptos [de] A.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD […] la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.128.216) […] B.- POR DESCUENTO INDEBIDO […] la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 578.976, 01) […] C.- BONO DE TRANSFERENCIA […] le debe pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) […] D.- PAGOS POR PRIMAS DE EFICIENCIA Y OTROS CONCEPTOS PREVISTOS POR LAOFICINA CENTRAL DE PERSONA […] la cantidad [de] CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) […] E.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES […] la cantidad [de] DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) […] F.- Las Costas y Costos del presente juicio, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados […] G.- La Indexación Monetaria […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] la presente demanda [fuese] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró parcialmente con lugar el recurso de marras, con base en los siguientes argumentos:
“[…] En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción opuesta por la representación del instituto querellado, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de interposición de la querella, el 07 de enero de 2.002 y la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, 16 de febrero de 2.001.
Este juzgado para decidir observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentó el precedente jurisprudencial que el pago de las prestaciones sociales, no está sujeto a caducidad, por ser de un derecho irrenunciable del empleado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe citar sentencia Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002 […] en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso lo siguiente:
[…Omissis…]
Aplicando tal criterio, al de autos, resulta necesario declarar improcedente la defensa de caducidad de la acción opuesta, ya que tal como lo sentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las querellas por pago de prestaciones sociales no están sujetas a caducidad. Así se decide.
[…Omissis…]
Determinado lo anterior, y con fundamento en las pruebas promovidas y su valoración, procede este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, en primer lugar, pretende el querellante que se le pague la prestación de antigüedad por su labor en las Fuerzas Armadas Nacionales, durante 15 años, 3 meses y 5 días, y que alega alcanza la suma de Bs. 13.128.216, afirmando que al terminar la relación laboral con el Instituto Nacional de Canalizaciones tal prestación no fue cancelada, fundamentando su pretensión en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […].
[…Omissis…]
Consecuencia de lo precedentemente analizado, resulta necesario a este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo, para cuantificar el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, durante los años en que prestó servicios el querellante en las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 12 de julio de 1983, vigente para la fecha en que el querellante egresó de las Fuerzas Armadas Nacionales y con base al sueldo mensual devengado en la fecha de su egreso, el 10 de abril de 1.989. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2004, la abogada Myrna Magallanes Vargas, plenamente identificada en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] el fundamento legal utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por ende el juzgado que dictó la sentencia de la cual [apeló], como lo es el artículo 92 de la Constitución, no debe dársele la interpretación referida a que las prestaciones sociales, no están sujetas a caducidad, por ser un derecho irrenunciable del empleado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el artículo 92 de la Constitución establece que“[…] una vez roto el vinculo [sic] laboral, el patrono está en la obligación de cancelar, sin dilación, las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, ya que la deuda se considera de plazo vencido. Esta afirmación se sustenta en la parte final del artículo 92, que establece sanciones para el patrono que no cancela de inmediato las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizado para negarle a [su] representado la caducidad de la acción opuesta, no es aplicable al presente caso, ya [que] no trata ese artículo de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, sino del derecho al pago inmediato de las mismas, que tiene todo trabajador al finalizar la relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] [se revocara] la parte de la decisión del Juzgado Superior de la cual [apeló], referida a la declaratoria de improcedencia de la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta, fundamentada en que las querellas por pago de las prestaciones sociales no están sujetas a caducidad y procedan a declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [ya que] el lapso de caducidad aplicable es el de seis (06) meses que preveía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente y que regía la relación de trabajo entre los funcionarios públicos y la administración para la fecha en que se produce el hecho que da lugar a la reclamación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [sin] que la decisión sobre la caducidad de la acción propuesta limite [sic] la decisión sobre otros aspectos [procedió], por otra parte, a solicitar se [revocara] la parte de la sentencia de la cual [recurrió], mediante la cual se [declaró] con lugar de la pretensión de pago de la prestación de antigüedad durante el lapso que el querellante prestó servicios en las Fuerzas Armadas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Instituto Nacional de Canalizaciones, no canceló las prestaciones sociales al querellante por el tiempo de servicio prestado a las Fuerzas Armadas Nacionales, desde el 5 de julio de 1973 hasta el 10 de abril de 1989, no por haberse derogado el artículo 33 del Reglamento de Carrera Administrativa o por no haber cumplido el tiempo de servicio establecido por el artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, tal como lo [señaló] el Juzgado Superior cuya decisión se [apeló], sino porque para el momento de ingreso del querellante […] ya se había reformado, en fecha 19/06/1997 la Ley Orgánica del Trabajo, que trajo consigo un cambio completo en el régimen de cálculo de las prestaciones y en la forma de indemnizar a los trabajadores al terminar la relación laboral. El nuevo sistema implicaba que el trabajador perdía el derecho al recálculo de las prestaciones sociales al término de la relación laboral con el patrono […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] no podía el Instituto Nacional de Canalizaciones cancelarle al querellante el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas Nacionales desde 1978 hasta 1989, porque cuando éste ingresa ya se había liquidado la prestación de antigüedad acumulada al 19/06/97 a todo el personal activo en el Instituto y ya se había pasado al nuevo régimen de cálculo de prestación de antigüedad […] no teniendo el Instituto responsabilidad en el pago de la prestación de antigüedad no cancelada al demandante por las Fuerzas Armadas Nacionales y no reclamada por el querellante antes del cambio del régimen […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Demandó que “[…] [revocara] la parte de la decisión del Juzgado Superior cuya decisión se [apeló], referida a la cancelación del tiempo de servicio prestado por el querellado a las Fuerzas Armadas Nacionales y [procediera] a declarar su improcedencia fundamentados en que no le corresponde el reconocimiento de esa antigüedad [ya que] ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones el día 01/09/97, después que se había reformado la Ley Orgánica del Trabajo el 19/06/97, que cambió el régimen de cálculo de la Prestación de Antigüedad eliminando la retroactividad o recálculo de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] [se] declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por [su] representado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, en fecha 01 de Junio de 2004 en el juicio incoado por el Ciudadano JULIO NAVA BARRIENTOS contra [su] representado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico […]”.
Ahora bien, en virtud de que la apelación fue interpuesta sobre una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de junio de 2005, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia declarada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
- De la caducidad
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2004, por la abogada Myrna Magallanes Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 1 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, no obstante considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte, que la apoderada judicial del Instituto querellado, al momento de fundamentar la apelación interpuesta, solicitó se revocara lo referido al análisis establecido por el iudex a quo sobre la declaratoria de improcedencia de la defensa de caducidad de la acción, ya que se mantiene que el lapso establecido para determinar la caducidad de la acción interpuesta, está establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual era de seis (6) meses.
En vista de lo anterior, esta Corte considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0584 de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares, contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
Ahora bien, aún cuando la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 7 de enero de 2002, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y visto que la pretensión del querellante está dirigida a obtener el monto referido a la antigüedad que debían pagarle junto con las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en fecha 16 de febrero de 2001, tal y como riela a los folios Catorce (14) al Dieciséis (16) del expediente judicial, motivo por el cual resulta aplicable ratione temporis al caso de marras, que preveía en su artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Asimismo, considera importante este Órgano Jurisdiccional hacer mención de la sentencia citada por el iudex a quo, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, la cual se refiere al criterio establecido por ésta respecto del lapso de un (1) año para determinar la caducidad de la acción, cuando se trate de querellas donde se pretenda el pago de las prestaciones sociales.
Respecto de eso, es necesario señalar que el mencionado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aplica únicamente cuando el hecho generador se encuentre entre el período comprendido entre el 9 de julio de 2003, y el 15 de marzo de 2006, momento en el cual se reformó el criterio previamente establecido por medio de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, recaída en el caso: Blanca Aurora García, contra la Gobernación del estado Táchira.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, que en fecha 16 de febrero de 2001, el ciudadano Julio César Nava recibió efectivamente el pago parcial de sus prestaciones sociales (Vid. Folio 14 del expediente judicial), y no fue sino hasta el 7 de enero de 2002, cuando se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se ANULA por violación del orden público la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 7 de junio de 2004, por la abogada Myrna Magallanes Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 1º de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ysnardo Guzmán Ojeda, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR NAVA, contra el INSTITUTO NACIONAL DECANALIZACIONES (I.N.C.).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Suplente,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2006-000665
GVR/13
En fecha ONCE (11) de JUNIO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 10:20 AM de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el 2013-A-005.
El Secretario Accidental.
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