JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000040

En fecha 5 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 196-2006 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CANTERA CORDÓN, C.A., (CANCORCA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el número 94, folios 319 al 323 y vuelto, Tomo A-50, Segundo Trimestre de 1996, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el número 39, Tomo A-6, modificados sus Estatutos conforme a documento inscrito en la citada Oficina de registro, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Número 28 del Tomo A-02, y contra el ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 547.694, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2005.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma data, se pasó el expediente a la jueza ponente Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado Adán Rafael Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.634, actuando en su condición de apoderado judicial de la C.A. Electricidad de Oriente solicitó, se fijara oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, ratificó la solicitud concerniente a la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- ACEPTÓ LA COMPETENCIA declinada del Juzgado Segundo de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CANTERA CORDÓN”, C.A., (CANCORCA)”, contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, ya identificada, y contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez; 2.- ORDENÓ la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia analizada en el mencionado fallo.

En fecha 9 de abril de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de octubre de 2007, el abogado actor Ángel Marcano, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al referido Juzgado, siendo recibido en esa misma data.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante oficio a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y mediante boleta al ciudadano Felipe Efraín Velásquez.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado Adán Navas solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2007-0643, JS/CSCA-2007-0644, JS/CSCA-2007-0645 y JS/CSCA-2007-0646, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, despacho al Juez del Municipio Sucre y Salmerón y Municipio Ribero del estado Sucre, Presidente de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A., así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Felipe Efraín Velásquez.

En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio Nº JS/CSCA-2007-0646, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Ribero del estado Sucre, el cual enviado a través de la valija oficial de la DEM, el día 27 de noviembre de 2007.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio Nº JS/CSCA-2007-0644, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre y Cruz Salmerón del estado Sucre, el cual enviado a través de la valija oficial de la DEM, el día 27 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, oficio Nº 000194 de la Procuraduría General de la República, Gerencia de Litigio, mediante el cual ratificaba la suspensión del proceso por noventa (90) días y asimismo indicaron que habían informado del mismo al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el referido oficio a los autos.

En 7 de abril de 2008, el abogado Ángel Marcano, actuando como apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A., presento escrito de reforma del libelo de demanda acompañado de anexos.

En fecha 10 de abril de 2008, el abogado Adán Navas en su condición de apoderado judicial de la C.A. Electricidad de Oriente, se dio por citado en la presente causa. En esa misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación advirtió que una vez cesara la suspensión del proceso, procedería a pronunciarse sobre la tempestividad y admisibilidad de la reforma de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró: 1.- TEMPESTIVA la reforma de la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Canteras Cordón C.A.; 2.- ADMITIÓ la mencionada reforma; 3.-ORDENÓ citar a los co-demandados sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su presidente y al ciudadano Felipe Efraín Velásquez; 4.- se ORDENÓ la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y 5.- se COMISIONÓ amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Felipe Efraín Velásquez.

En fecha 9 de junio de 2008, el abogado Ángel Marcano en su carácter de apoderado actor, solicitó que se le designara correo especial para llevar al Juzgado Comisionado la citación del co-demandado Felipe Efraín Velásquez.

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó lo solicitado por el apoderado actor en fecha 9 de junio de 2008.

En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual fue recibido el 18 de junio de 2008.

En fecha 8 de julio de 2008, Alguacil consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 7 de julio de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 000804, de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual solicita la suspensión del presente proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio.

En fecha 28 de julio de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oficio Nº 2008-136, de fecha 30 de junio de 2008, anexo del cual remitió resultas de comisión Nº 07-080, librado por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2007.

En esa misma data, se recibió del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oficio Nº 2008-147, de fecha 4 de julio de 2008, anexo del cual remitió resultas de comisión Nº 08-064, librado por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto los oficios números 2008-136 y 2008-147, de fechas 30 de junio y 4 de julio ambos del año 2008, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Adán Navas en representación de C.A. Electricidad de Oriente, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado actor Ángel Marcano, solicitó se pronunciara sobre la procedencia y admisibilidad del escrito presentado por el abogado Adán Rafael Navas.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual indicó que “[…] visto que las partes se encuentran citadas para la contestación de la demanda y visto asimismo, que la causa estuvo suspendida desde 08 de julio de 2008 hasta el 06 de octubre [de ese año], este Tribunal observa que el lapso para la contestación se inició el 13 de octubre de 2008, una vez transcurridos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia (07 al 11 de octubre de 2008, ambos inclusive); por tanto es claro que el presente juicio se [encontraba] en la etapa para la contestación de la demanda, habiendo transcurrido de dicho lapso, siete (7) días de despacho, correspondiente a los días 13, 16, 17, 21, 23, 24 y 28 de octubre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Máximo Salazar Infante inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido escrito de contestación y sus anexos.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Ángel Marcano en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo el abogado Máximo Salazar Infante en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 15 de enero de 2009.

En fecha 27 de enero de 2009, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas propuestos en fecha 15 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, asimismo se advirtió que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante, consignó escrito de oposición a las pruebas de su contraria.

En fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Ángel Marcano solicitó, se declarara extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció los escritos de pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de febrero de 2009, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2009-127, JS/CSCA-2009-128, JS/CSCA-2009-129, JS/CSCA-2009-130, JS/CSCA-2009-131 y JS/CSCA-2009-132, dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Constructora Eliveca C.A., Juez del Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, empresa Velinpro C.A. en la persona de su representante legal y C.V.G , Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de febrero de 2009, que providenció las pruebas de la promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se oyó en un solo efecto la referida apelación.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil consignó oficios Nº JS/CSCA-2009-129, JS/CSCA-2009-127, dirigidos a los ciudadanos Jueces del Juzgado del Municipio Ribero y del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del estado Sucre, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de febrero de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil consignó oficios de notificación dirigidos al C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), VELINPRO C.A. y CONSTRUCTORA ELIVECA C.A., el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 de febrero de 2009.

En fecha 9 de marzo de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante presentó diligencia mediante el cual señaló los folios para la compulsa de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil consignó oficio dirigido a VELINPRO C.A., en la persona de su representante legal, el cual fue enviado por la valija oficial de la DEM el 26 de febrero de 2009, y devuelto por la DAR regional del estado Monagas el 2 de marzo de 2009, por dirección insuficiente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio Nº 2009-062, de fecha 17 de marzo de 2009 anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 09-013, librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009. En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta esa data inclusive. El secretario dejó constancia que habían transcurridos treinta y un (31) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26, de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2009.

En esa misma data (22 de abril de 2009), visto el cómputo anterior, donde se dejó constancia que había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió oficio Nº DAL-CCS-027 de fecha 18 de abril de 2009, proveniente de la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), mediante el cual se procede a dar respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2009-132.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió comunicación S/N/ S/F, proveniente de la empresa Constructora Eliveca C.A., mediante el cual remitió facturas Nros 0003C y 0004C.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante el cual dejó sin efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto y cómputo practicado en fecha 22 de abril de 2009, y ordenó se mantuviera el expediente en ese Órgano Jurisdiccional hasta que se recibieran las resultas de las comisiones libradas.

En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora Ángel Marcano, solicitó se ordenara al Juzgado comisionado devolver la comisión y solicitara a la empresa Siderúrgica del Orinoco remitiera las copias señaladas en los oficios Nº 440 y 441. En fecha 22 de julio de 2009, reiteró la petición anterior.

En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó oficiar al Presidente de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), con la finalidad de que remitiera lo requerido por la representación actora.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resultas de la comisión Nº 296-09. En fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº DILEG-0177-09 de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2009-432 de fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2009-432, dirigido al Presidente de la Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR), la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de agosto de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó inoficioso esperar las resultas de la comisión librada por ese Tribunal al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual se ordenaba la evacuación de unas testimoniales; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 6 de octubre de 2009, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Adán Rafael Navas Nieves presentó demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales. En esa misma data, solicitó fuera librada boleta de intimación de honorarios a la co-demandada CADAFE así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el abogado Ángel Marcano en su condición de apoderado judicial de la actora, solicitó sea fijada la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 198 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Adán Navas actuando en su propio nombre solicitó, pronunciamiento con respecto al escrito de fecha 20 de octubre de 2009. Pedimento éste ratificado en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Ángel Marcano, solicitó se corrigiera el auto de fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio Nº 602 de fecha 9 de noviembre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 19 de noviembre de 2007.

En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Adán Navas actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, solicitó se pronuncien sobre la intimación de honorarios profesionales a CADAFE.

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Ángel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010 por el abogado Adán Navas, mediante el cual solicita se pronuncien sobre la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se ordenó el desglose del escrito de fecha 20 de octubre de 2009, 21 de enero de 2010 y el de fecha 27 de mayo de 2010, a los fines de que conformaran el cuaderno separado que se ordenó abrir al efecto.

En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de junio de 2012, el abogado Ángel Guillermo Marcano antes identificado, solicitó copias certificadas de los folios allí indicados.

En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicitó “[…] la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud del hecho público y Notorio, mediante el cual se [ordenó] la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA [sic] NACIONAL S.A. (CORPOELEC), expresado mediante decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela Nº 40.153, donde se [ordenó] a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales [fuese] titular de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA [sic] NACIONAL S.A. (CORPOELEC) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia, en fecha 20 de marzo de 2007, mediante decisión Nº 2007-00400, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto.

Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la presente demanda fue incoada por la sociedad mercantil Cantera Cordón C.A. (CANCORCA), en contra de la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, con ocasión a los supuestos daños y perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados por la Electricidad de Oriente C.A. en contubernio con el ciudadano Felipe Efraín Velásquez cuando se produjo “[…] la suspensión del servicio de energía eléctrica de que disponía CANCORCA por su contrato con la prenombrada empresa del Estado, afectando la legítima actividad empresarial de [su] representada en detrimento de su patrimonio y, consecuencialmente, el de los usuarios […]”.

No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 16 de mayo de 2013 la abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., consignó escrito mediante el cual se solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha [la cual riela al folio 167 al 170], la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.

6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Asimismo, corre inserto en el folio 215 de la Pieza III del Expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.

En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, peticionada en fecha 16 de mayo de 2013 por la abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada en contra la sociedad mercantil CANTERA CORDÓN C.A. y el ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ.

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2006-000040
GVR/16

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental.