JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000199

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0441 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO LEÓN RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.068, representado por la abogada Myriam Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el Acto Administrativo Nº 0513 de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que venía desempeñando.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo, en razón de la sentencia Nº 00666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Myriam Cruz Cacique, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO LEÓN RAUSEO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que “[…] [su] representado ha prestando servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un lapso de 17 años aproximadamente, de manera continua e ininterrumpida, alcanzando la jerarquía de Sub Inspector de dicho Cuerpo, desempeñando sus funciones en la Dirección Contra el Terrorismo, siendo [su] Jefe inmediato la Comisaria Josefina Johany Caraballo […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] en fecha 09 de mayo de 2011, en horas de la noche, [su] representado pidió permiso al Jefe de Guardia de la Dirección contra el Terrorismo, el Inspector José Andrade para salir a comer y posteriormente buscar un dinero que le iban [sic] a dar en calidad de préstamo el ciudadano Gustavo, el cual necesitaba para enviárselo a su hija, fue por ello que una [vez] terminó de comer, se dirigió a la zona de la av. Sucre específicamente en Altavista[,] lugar donde reside el ciudadano Gustavo[,] quien en el momento no se encontraba, una vez que [se retiró] de su residencia fue interceptado por cinco (05) sujetos, los cuales tres (03) de ellos portaban armas de fuego, quienes procedieron a despojarlo de sus pertenencias (cartera, credenciales y arma de fuego de Reglamento) y quienes lo golpearon fuertemente y forcejeando con uno de los sujetos para evitar que le quitaran su arma de fuego, el mismo fue herido con dicha arma de fuego en el labio superior izquierdo, pómulo derecho y en la región frontal derecho, es por lo que momentáneamente perdió el conocimiento y cuando despertó, ya se habían retirado los sujetos, y fue auxiliado por un ciudadano desconocido quien iba en un taxi, quien lo trasladó al Centro Médico de Chacao y de allí lo remitieron a la clínica LOIRA, quien duró dos (2) días hospitalizado y una vez que fue dado de alta el médico tratante el Dr. Reinaldo Salas cirujano plástico reconstructiv[o], en fecha diez (10) de mayo de 2011 ordenó reposo médico absoluto hasta el día 31 de mayo de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] fecha 26 de mayo de 2011, [recibió] una llamada telefónica de parte de [su] Jefe inmediata la Comisaria Josefina Johany Caraballo, quien [le] ordenó que [se] presentara a las Instalaciones del CICPC, por tal razón en fecha 27 de mayo de ese mismo año, se presentó a la Dirección Contra el Terrorismo donde lo estaban esperando el Sub inspector Alfredo Paredes y el Detective José Pérez adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, quienes procedieron a detener a [su] representado en virtud de que habían aprehendido a una persona que portaba el arma de fuego que le habían despojado a [su] patrocinado el día 09 de mayo de 2011, y quien en su defensa manifestó que se la había quitado al funcionario cuando estaban supuestamente consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que por esta razón “[…] los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, presumieron que estaban frente a la comisión del delito de Simulación de hecho, y procedieron a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana[,] Abg. Ángel Monges[,] y ponerlo a orden de los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en la relación de novedades llevadas por dicha Dirección […]”. [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[…] [estando] detenido en la División de Aprehensión y Captura, en espera a ser trasladado a la Sede de los Tribunales Penales competentes, en esa misma fecha 27 de mayo de 2011, le fue entregada la notificación a [su] representado de parte de la Inspectoría General Nacional del CICPC, a los fines de informarle de la apertura de una investigación administrativa de destitución, presumiendo que su conducta se encontraba subsumida en el artículo 69, ordinales 02, 06, 10 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte]

Arguyó que “[…] aún cuando [su] patrocinado se encontraba para ese momento en reposo médico absoluto, fue notificado e iniciado una investigación administrativa, sin haberle dado el derecho de declarar en sede administrativa, ya que una vez que fue puesto en libertad al día siguiente, nunca le fue notificado para tomarle su declaración, mas sin embargo [su] patrocinado presentó ante la Dirección donde trabajaba la continuación del reposo que se iniciaba a partir del 31 de mayo de 2011 hasta el 21 de junio de 2011, ambos inclusive, pero haciendo caso omiso la Inspectoría General Nacional del CICPC de las condiciones en que se encontraba [su] representado fijó la realización a la audiencia oral y pública para el día jueves 09 de junio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [En] fecha 08 de junio de 2011, mediante Memorándum Nº 9700-108-243 de esa misma fecha, dirigido al Consejo Disciplinario del Distrito Capital le fue remitido al referido Consejo copia certificada del reposo médico vigente actualizado desde el 31/05 [sic] al 21. 06/2011 [sic], correspondiente al Sub Inspector LEÓN R. ALFREDO M […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [su] representado jamás fue notificado de la realización de dicha audiencia, pero aún así en fecha 09 de junio de 2011[,] a las 10:30 de la mañana [,] se dio inicio ante la Sala de Audiencia Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Audiencia Oral y Pública quienes estuvieron presentes [sic] la ciudadana Desiree López Rodríguez como representante de la Inspectoría General Nacional y el Abg. Pedro Jesús Arias, en su condición de Defensor de oficio del ciudadano Sub Inspector LEÓN R. ALFREDO M., pero con el pequeño detalle que se realizó estando AUSENTE EL FUNCIONARIO INVESTIGADO, tal corno se puede verificar en el Acta de Desarrollo de Audiencia del exp. N° 41.399-11. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[…] [en] fecha 01 de julio de 2011, se fijó para el día viernes 08 de julio de 2011 a las 09:30 de la mañana para la lectura de la decisión, […] [y]en vista que fue infructuosa la notificación [,] le fue realizada la misma de manera personal en fecha 01 de agosto de 2011, donde se le indicó a [su] patrocinado que el mismo podría impugnar dicha decisión de destitución mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] se violo [sic] por parte del consejo disciplinario y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas todas las garantías constitucionales que se deben aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ya que desde el inicio del procedimiento administrativo aperturado contra del [sic] ciudadano ALFREDO LEÓN R., el mismo se encontraba en reposo médico por haber sido objeto de varios disparos […] no se le notificó nunca el día y hora para realizar su escrito de defensa o una declaración de los hechos, tampoco se paralizó la causa hasta que [su] representado se reincorporara a su labores, sino al contrario, se fijó una audiencia oral y pública donde nunca le fue notificada su realización, […] lo que hace éste acto susceptible a su nulidad absoluta por no habérsele garantizado al investigado todos sus derechos constitucionales. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [se] violó el PRINCIPIO DE CONTRADICCION E INMEDIACIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DICIPLINATORIO [SIC] DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y POR EL INSPECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO. Toda vez que en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 09 de junio 2011, solo estuvieron presente el jurado del mencionado Consejo Disciplinario y la ciudadana Desiree López Rodríguez como representante de la Inspectoría General Nacional y el Abg. Pedro Jesús Arias como [a]bogado del investigado. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] se evidencia que al haber[se] realizado una audiencia oral y pública donde [su] representado era el imputado, y fue juzgado en ausencia se violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 2, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7, y 12 del COPP […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el Consejo Disciplinario del CICPC debió realizar las [sic] notificación al investigado para su comparecencia, agotando las vías jurídicas necesarias para tal fin, a objeto de que [su] representado pudiese ejercer los derechos que le asisten, y que la ley le otorga, a los efectos de que fuese escuchado en el acto de audiencia Oral y Pública lo cual, en el presente caso no se formalizó, lo que quebranta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que comporta un debido y justo proceso, así como el derecho de defensa e igualdad de la partes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de falso supuesto alegó que “[…] no hubo proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido por [su] patrocinado con la sanción que le fue impuesta por el Consejo Disciplinario, […]” además de referir que este no se encuentra incurso en ninguna de las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que a su representado “[…] se le vulneró el principio más importante que se debe velar en toda investigación tanto Penal como Administrativa que es el PRINCIPIO DE INOCENCIA, ya que [su] patrocinado fue señalado y tratado como culpable [desde] que se dio inicio a la presente investigación, de unos hechos que él no cometió […]” [Resaltado de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando se admita y se declare con lugar la presente querella funcionarial, ordenando la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo las mismas condiciones en que se encontraba antes de su destitución, con el respectivo pago de los salarios caídos, así como cualquier otro bono o beneficio que haya dejado de percibir.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

[…Omissis…]

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la declaratoria de nulidad de la decisión Nro. 0513, de fecha 1 de julio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo que ocupaba, siendo notificado en fecha 1 de agosto de 2011.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

[…Omissis…]

Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:

[…Omissis…]

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las solicitudes como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada en el expediente Nro. 2012-0718, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se señaló lo siguiente:

[…Omissis…]

Asimismo, concluyó el precitado fallo citando el criterio jurisprudencial sentado por la referida Sala mediante decisión Nro. 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

[…Omissis…]

En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a destituir al querellante del cargo que ocupaba en el referido cuerpo, del cual fue notificado en fecha 1 de agosto de 2011, [ese] Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso, se observa:

La causa sub examine versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpuso el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO LEÓN RAUSEO, en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión de Destitución Nº 0513 de fecha 1 de julio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se acordó la destitución de su representado del cargo de Sub-Inspector.
Tal recurso fue presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el mismo, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Al respecto, el A quo declinó su competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2012, la cual dispone:

“De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
En este sentido, [esa] Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, [ese] Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial. [Corchetes de esta Corte].

Así, conforme al numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares; señalando además que se conocerá de las demandas contra aquellos actos que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Igualmente, se ha establecido jurisprudencialmente, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias deben ser ventiladas ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que el acto emane de autoridades distintas a las descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber, los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional – la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; y las autoridades regionales; el órgano superior de coordinación y control de planificación centralizada: Comisión Central de Planificación; así como los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales. (Vid. Sentencia Nº 888 Sala Político Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificada mediante decisión Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012).
Cabe destacar, que conforme al derogado Decreto Nº 9045 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, establece que: “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el encargado de la imposición y ejecución de las sanciones disciplinarias de los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez investigados y sustanciados los expedientes disciplinarios”.
Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en su artículo 76 define al Consejo Disciplinario como “[…] un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base al criterio jurisprudencial antes citado, observa esta Corte que el acto administrativo sometido a revisión emanado Consejo Disciplinario del órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual no se encuentra dentro de los órganos o entes a que hace referencia el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem y a los establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública antes señalado; pues el mismo es un órgano que conforma el sistema disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).
Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, así como la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada; esta Corte acepta la competencia declinada. Así se decide.

De las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Declarada la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa, se pasa a revisar las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a saber:

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitó el expediente administrativo del querellante, y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República para que compareciera ante ese Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la demanda.

En la misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de septiembre de 2012, fue consignado al expediente la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la querella, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de preliminar de conformidad con los dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se difirió para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a la diez ante meridiem (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, declinando la competencia en esta Corte, razón por la cual nunca se llevó a cabo la audiencia preliminar anteriormente mencionada.
Precisadas cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del juicio Contencioso Administrativo Funcionarial, colige este Órgano Jurisdiccional, que las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, en tanto, que a las partes les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo verificarse ello, en que las partes fueron notificadas del presente asunto, respetándoles íntegramente los lapsos establecidos para el ejercicio de sus derechos, todo ello conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Hechas las anteriores consideraciones, debe aclarar esta Corte, en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, que las actuaciones desglosadas ut supra se encuentran ajustadas a derecho, al haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en razón de ello, se declaran VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ORDENA la reanudación de la causa en esta instancia jurisdiccional al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y, en consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe con el procedimiento legal correspondiente. Así decide.


IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO LEÓN RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.068, representado por la abogada Myriam Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el Acto Administrativo Nº 0513 de fecha 1º de julio de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que venía desempeñando.
2.- VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA la reanudación de la causa en esta instancia jurisdiccional al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y, en consecuencia;
4.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe con el procedimiento legal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-G-2013-000199
GVR/04

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.