JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000216
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 709-13 de fecha 7 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente judicial Nº DP-0857-13, contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estableció la competencia para conocer de las demandas que ejerzan contra entes públicos si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), siendo que la cuantía de la presente demanda excede el monto antes mencionado.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, interpuso demanda por Daños y Perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] [era] propietaria conjuntamente con los demás miembros de la Sucesión ‘FRANCISCO APOLINAR CARABALLO’, tal y como [se evidenciaba] de planilla Sucesoral, de un Lote de terreno demarcado como Lote Nº 6, ubicado en el Sector ‘Mundo NUEVO’, Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, constante de una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Mil Quince Metros Cuadrado (238.015 mts2) […] [ese] Lote de terreno lo [heredaron] de [su] difunto padre FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ, quien lo adquirió mediante adjudicación que le fuera hecha por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 1969, bajo el Nº 48, folio 105 al 121, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, y posteriormente en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado[sic] Nueva Esparta en fecha 19 de julio de 1971, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, duplicado, tercer trimestre del año 1971. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] en el mes de octubre del año 2010, el ente público municipal ‘ALCALDIA [sic] DE MANEIRO’ efectuó una obra consistente en un canal cerrado rectangular de concreto armado de 1.60 x 100 mts, el cual capta las aguas de lluvias provenientes de las Urbanizaciones ‘La Fundación’ y el ‘Portal’ y ahora los afluentes de particulares e incluso con presencia de aguas residuales haciéndolas desembocar en el antes deslindado lote de terreno, causándoles graves daños hasta el punto de convertirlo en gran medida en una superficie inútil para el cual lo [tenían] destinado […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] la actuación de la municipalidad la cual [le] originó grave daño a [su] patrimonio, producto de la negligencia de construir el supra identificado canal, se enmarca en una acción antijurídica, desconociendo no solo [su] derecho constitucional de propiedad tal como [lo] garantiza la Constitución Nacional y el Código Civil, también obviando y violando normas técnicas en materia ambiental, específicamente el Decreto Presidencial Nº 2.220 de fecha 27 de Abril [sic] de 1992, referidas a las ‘Normas Que Regula Las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Obstrucción de Cauces y Problemas de sedimentación’ […]”. Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “[…] al respecto [requirió] una inspección del cuestionado canal a la Dirección Estatal Ambiental del Estado [sic] Nueva Esparta, quien concluyó lo siguientes: [sic] ‘la construcción del drenaje de escorrentía natural a través de un canal desde la segunda etapa de construcción de las Urbanizaciones El Portal de Los Robles y la Fundación provocan la inundación del terreno propiedad de la ciudadana Maritza Caraballo cada ve [sic] que cae un evento de lluvias normal, así como las plantas frutales sembrada en el terreno’ Afirmando el ente competente en materia ambiental, que la desviación del drenaje natural de escorrentía a través del referido canal de concreto hacia el terreno de la ‘Sucesión Caraballo Ferrer’, infranciona el antes indicado Decreto Presidencial […]”. [Negrillas del original, Corchetes de esta Corte].
Resaltó que, “[…] [ante] la revelada actuación ilícita de la Alcaldía del Municipio Maneiro, se [causó] la motivación fundamentada en los hechos y en el derecho de [indemnizarlo] por la merma que [había] sufrido por la afección material de [su] terreno en un área aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts2) y su depreciación en el plano económico, haciéndolo inútil para ofertarlo en el mercado inmobiliario, lo cual [les causaba] un daño a su representado […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[…] [fundamentó] la presente acción en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza [su] derecho de [sic] a la propiedad en todo sus atributos, usar, gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas en el propio texto constitucional. En los artículos 545 que establece [su] derecho exclusivo de plenitud de poder sobre el inmueble afectado; el 547 que establece que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros haga [sic] uso de ella. Artículo 1.185, establece la consecuencia reparatoria a que se obliga quien causa un daño a otro por su negligencia, imprudencia o intención y el 1196 la obligación de reparación se extiende a todo daño material […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró su incompetencia para decidir la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] La competencia para conocer del presente recurso, le esta [sic] dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone:
[…Omissis…]
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las demandas que no excedan de las TREINTA MIL Unidades Tributarias (30.000U.T.), lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.210.000), y siendo que en la causa bajo estudio el demandante estimo [sic] la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 6.800.000,00), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Unidades Tributarias (63.551,40 U.T), cantidades estas [sic] calculadas al valor de la Unidad Tributaria en CIENTO SIETE BOLIVARES (107,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, para el momento en que fue introducida en fecha 30 de abril de 2013. En este orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
De la norma antes trascrita se observa, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer cuando la cuantía excede de las TREINTA MIL Unidades Tributarias (30.000 U.T) y siendo que la presente demanda fue estimado [sic] en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 6.800.000,00), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Unidades Tributarias (63.551,40 U.T), [ese] Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánicas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, para que [conociera] de la presente demanda por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Considera importante esta Corte señalar que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales (aun Cortes), para conocer en materia de demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
La causa sub examine versa sobre una Demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Maritza Caraballo en nombre propio y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar Caraballo López contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estimada en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), equivalentes a Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cuarenta Unidades Tributarias (63.551,40 U.T.).
Ello así, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2013, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), por lo cual la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), equivale a Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cuarenta Unidades Tributarias (63.551,40 U.T.), lo cual excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), tal como lo establece el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte acepta la competencia declinada y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda sin examinar la competencia ya analizada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación a la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda sin examinar la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-G-2013-000216
GVR/16
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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