REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 17 de agosto de 1992, se recibió en la Corte Primera Contencioso Administrativo escrito contentivo de Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA MERLO DE SEPRUN, titular de la cédula de identidad Nº 4.235.285, asistida por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, contra el Ministerio de Energía y Minas hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PÉTROLEO Y MINERÍA.
En fecha 20 de julio de 1993, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de agosto de 1993, se designó ponente a la Jueza Elsy Gutiérrez y se fijó el decimo (10º) siguiente a la notificación del Procurador General de la República para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 1993, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de agosto de 1993.
En fecha 7 de octubre de 1993, se dictó auto dejando constancia de la reincorporación a esta Corte del Juez Alexis Pinto D’ Ascoli, por lo que se reasignó la ponencia al referido Juez, quien haría la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de octubre de 1993, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación y se agregó a los autos.
En fecha 26 de octubre de 1993, se dejó constancia del inicio de la relación de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 1993, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 1993, se recibió del abogado Tomas Antonio Duque Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 4 de noviembre de 1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 1993, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 1993, se dictó auto mediante el cual se fijó el decimo día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 6 de diciembre de 1993, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes el representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de Informes. En esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. Se fijó el lapso de ocho (8) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1993. Se dijo vistos en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, quedando constituida así: Presidenta, BELÉN RAMIREZ LANDAETA; Vicepresidente, GUSTAVO URDANETA TROCONIS; Magistrados TERESA GARCÍA DE CORNET, MARIA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS. Esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Se reasignó la ponencia a la Jueza Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 10 de octubre de 1994, por cuanto se evidenció de las actas procesales del presente expediente que no había información suficiente para decidir la presente causa, se ordenó oficial al organismo querellado para que en un plazo de 3 días presentara los documentos necesarios a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1 de noviembre de 1994, la Jueza Ponente Teresa García de Cornet declaró la imposibilidad de conocer la presente causa en virtud de haber emitido opinión de fondo en el presente asunto.
En fecha 15 de noviembre de 1994, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Teresa García de Cornet.
En fecha 14 de mayo de 1998, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, quedando constituida así: Presidenta, LOURDES WILLS RIVERA; Vicepresidente, GUSTAVO URDANETA TROCONIS; Magistrados BELÉN RAMIREZ LANDAETA, TERESA GARCÍA DE CORNET y HECTOR PARADISI LEON. Por cuanto fue declarada con lugar la inhibición presentada por la Jueza Teresa García de Cornet, se ordenó convocar al ciudadano Armando Giraud, con su carácter de quinto conjuez suplente.
En fecha 14 de julio de 1998, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Armando Giraud, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 1998. En esa misma fecha, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental para conocer la presente causa, quedando integrada así: Presidenta, Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados. María Amparo Grau, Irma Avila de Sifuentes y Armando Giraud Torres; Secretario, Edgar Arteaga Chirinos y Alguacil, Alexis Saez Duran. Se designó ponente al Juez Armando Giraud Torres.
En fecha 18 de enero de 2000, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental para conocer la presente causa, quedando integrada así: Presidenta, Ana Maria Ruggeri Cova; Vicepresidente, Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados. Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz-Ortíz; esta Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se designó ponente al Juez Pier Paolo Pasceri.
En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esa Corte a los fines de dictar decisión en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a los fines de dictar decisión en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1.097 de fecha 30 de agosto de 1990, mediante el cual se ordenó ubicar la remuneración de la querellante en el primer paso de la escala de sueldos, dictado por el Ministerio de Energía y Minas hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PÉTROLEO Y MINERÍA.
Ahora bien, desde la fecha 28 de septiembre de 2004, en que se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a los fines de dictar decisión en la presente causa, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de lo recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 28 de septiembre de 2004, momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial del ciudadana Mireya Merlo de Seprun, han transcurrido más de ocho (8) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte preliminarmente, presumir la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a los fines de dictar decisión en la presente causa, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Mireya Merlo de Seprun y al ciudadano Ministro de Petróleo y Minería, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de que no dé respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ___________ mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/02
EXP. N° AP42-R-1992-013576
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.