REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ (______) de _________ de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1502 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano LUIS ANTONIO APARICIO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.811, representado judicialmente por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 8 de diciembre de 2003 y ratificado en fecha 9 de febrero de 2004, por la abogada Irene Moros Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003, la cual fue corregida a través de la decisión emitida por dicho Tribunal en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, ello, según lo disponía el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.738, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia certificada del “MEMORANDUM” Nº 394 de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Reinaldo Javier Moreno Pérez, Gerente de Recursos Humanos del aludido Instituto, mediante el cual dejó constancia del ajuste realizado sobre la diferencia de la pensión de jubilación del ciudadano querellante, conforme a lo dispuesto por la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 emitida por el Juzgador de Instancia. De igual manera, solicitó se notificara a la parte actora del cumplimiento de la mencionada sentencia a los fines que este Órgano Jurisdiccional diera por terminado el presente asunto y fuera declarado el archivo del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó un auto dejando constancia que, en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte, visto el vencimiento del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En fecha 8 de diciembre de 2003, la abogada Irene Moros Dávila, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso recurso de apelación, ratificado en fecha 9 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, siendo la misma corregida a través de la decisión emitida por dicho Tribunal en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Aparicio Castrillo, contra su representada. (Vid. Folios Cuarenta y Cinco (45) al Cincuenta (50), Cincuenta y Dos (52), Cincuenta y Siete (57) al Sesenta (60) y, Sesenta y Uno (61) del expediente judicial).
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada en fecha 9 de marzo de 2005, consignó escrito de fundamentación a la apelación, tal y como se evidencia del folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del referido expediente.
Asimismo, observa esta Corte que corre inserto al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, copia certificada del “MEMORANDUM” Nº 394 de fecha 12 de abril de 2005, consignada en fecha 3 de mayo de 2007, por la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.738, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual se acordó el reajuste de la pensión de jubilación del querellante. A tal efecto, del referido “MEMORANDUM” se desprende lo siguiente:
“PARA: GERENCIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
DE: GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
ASUNTO: SOLICITUD ELABORACIÓN DE CHEQUE
Agradecemos a ustedes se sirvan emitir cheque por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación del exfuncionario LUIS APARICIO CASTRILLO. C.I. Nº 2.127.811, por la cantidad de DIECISEIS [sic] MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic], Bs. (16.139.025,45), conforme a la Sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Lapso a cancelar 01-01-2001 [sic] al 30-01-2005 [sic].
[…Firma…]
Cnel. (Ej.) Reinaldo Javier Moreno Pérez
Gerente de Recursos Humanos”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, de la revisión del escrito presentado por la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, actuando con el carácter antes indicado, el cual corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, se observa que consignó la “[…] copia certificada del Ajuste realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) sobre la diferencia de la Pensión de Jubilación de la ciudadana [sic] LUIS APARICIO CASTRILLO, titular de la cedula [sic] de identidad 2.127.811, conforme lo señala la Sentencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso administrativo [sic] correspondiente al lapso del 01-01-2001 [sic] al 30-01-2005 [sic], así mismo [solicitó] que la parte actora [fuera] notificada del cumplimiento de la sentencia a los fines de que este juzgado [diera] por terminada la presente causa y [fuera] declarado el Archivo de [sic] Expediente […]. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que la representación judicial de la parte recurrida, en el aludido escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2007, expresó su voluntad respecto a que esta Alzada diera “por terminada la presente causa”, en razón de haber consignado el “MEMORANDUM”, en el cual se acordó el reajuste de la pensión del querellante, lo que deja entrever con meridiana claridad la falta de interés por parte de dicho Instituto en continuar con el presente Recurso de Apelación.
En ese sentido, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a lo anterior, es menester tener tal solicitud lo suficientemente clara y precisa, es decir, que se indique en el presente expediente la manifestación expresa de emplear alguno de los mecanismos de autocomposición procesal como instrumentos de resolución convencional de la controversia.
Así pues, resulta oportuno indicar que conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
Siendo así, esta Corte observa que la parte recurrida en su escrito de fecha 3 de mayo de 2007, sólo manifestó su voluntad respecto a que esta Alzada diera “ por terminada la presente causa”, sin hacer alusión expresa acerca del mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia, siendo que se limitó a presentar copia certificada del poder otorgado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, ut supra identificada, en el cual no consta la legitimación-capacidad necesaria para ejecutar alguno de los modos de autocomposición procesal en nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ni que tampoco dicha profesional del derecho tenga capacidad para disponer del objeto en litigio. De tal modo, que no queda claro para esta Corte si la precitada abogada lo que pretende es desistir del Recurso de Apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Sede Jurisdiccional debe precisar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Negrillas de esta Corte].
De tal manera, se advierte de la norma transcrita que, para que el apoderado judicial pueda hacer uso de alguno de los mecanismo de autocomposición procesal de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado, que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. (Vid. Sentencia Nº 2012-0202, dictada por esta Alzada, en fecha 14 de febrero de 2012, caso: Jaime Vicente Cornivelli Rueda contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En atención a lo expuesto, este Órgano Colegiado considera que la apoderada judicial del Instituto recurrido no goza de la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, puesto que, se reitera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del poder que corre inserto al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, mediante el cual el ciudadano Danilo Antonio Alambarrio Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.216, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgó poder general con facultad para representar a dicho Instituto a la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, se evidencia que el mismo carece de las exigencias previstas en la norma adjetiva contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir a la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda, para que manifieste el mecanismo de autocomposición procesal que será utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consigne dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acredita su representación, donde se le faculte expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal, o en su defecto presente a “efecto videndi” instrumento original a los fines de su verificación, ello en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la apoderada judicial de INAVI, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000726
GVR/10
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria Accidental,
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