EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001508
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1176-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Romero y Toyn Villar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.551 y 35.939, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil M.I.D.I.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 9-A, reformados sus estatutos por documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1.996, bajo el Nº 20, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa Nº 03-99 de fecha 22 de enero de 1999 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, 3 y 4 de noviembre de 2008 […]”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se oyera la apelación ejercida.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, asistido por el abogado Vladimir Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.7415, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se declare extemporáneo el recurso de apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de ratificación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-02256, mediante la cual declaró: “[…] 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Resaltado del original].
En fecha 20 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008 y consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al tercero interesado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008, para lo cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0227, CSCA-2009-0228, CSCA-2009-0229 y la boleta correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 28 de enero de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido 6 de febrero de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Aguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, la cual fue recibida por dicho ciudadano el 6 de febrero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 10 de febrero de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009. Que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 1º y 02 de abril de 2009. Que desde el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 06, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2009. Caracas, 21 de abril de 2009 […]”.

En fecha 21 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 20 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas.

En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por el representante judicial de la parte recurrente, ordenó abrir cuaderno separado y remitir el expediente a la Corte Segunda a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado bajo el Nº AP42-X-2009-000014.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial del tercero interesado presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte rechazara la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del tercero interesado en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 2 de febrero de 2010, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2010, se dejó constancia que el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado, para lo cual se concedió los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda a los fines que continúe su curso de Ley.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para el acto de informes en forma oral para el día miércoles 3 de noviembre de 2010, a las 12:20 de la tarde.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se revoque el auto de fecha 19 de mayo de 2010. Asimismo, solicitó se diera inicio al lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de presentar el escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de marzo de 2011, el tercero interesado asistido por el abogado Isaac Rafael López Mayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.614, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo tercero interesado en la presente causa confirió ante la Secretaria de esta Corte poder Apud Acta a la Abogada Yasmín Solangel Yejan Monteverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.291, acto que se efectuó en presencia de la misma.

En fecha 8 de junio de 2011, el tercero interesado asistido por la abogada Jenny Rueda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.917, presentó escrito mediante el cual solicitó se enviara el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial del tercero interesado consignó diligencia mediante la cual solicita se realice el cómputo correspondiente en la presente causa.

En fecha 1 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se declinara la competencia.

En fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial del tercero interesado presentó diligencia mediante la cual solicitó se diera cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011 en el cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2009-000014.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado por esta Corte el 21 de septiembre de 2010, la nota de fecha 24 de septiembre de 2010 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio entrada al expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual agregó a las actas el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2009-000014 y ordenó su archivo.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A., al ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República de la decisión dictada por la Corte Segunda en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009 por ese Órgano y ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 24 de enero de 2012.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 27 de enero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez manifestando lo siguiente: “[…] consigno original y copia de la boleta de notificación y sus anexos al respectivo asunto […] lo anteriormente se debe a que en tres (03) oportunidades [se] present[ó] en la referida dirección […] y aunque toque la puerta en varias oportunidades no obtuve respuesta por parte de alguna persona […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida a la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A., el cual expresó que la persona que lo recibió manifestó no conocer a la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Juan Vicente San Lorenzo mediante fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte. Asimismo, se ordenó librar nueva notificación a la parte recurrente, por cuanto señaló nuevo domicilio procesal. En esa misma fecha se libró la boleta a la parte recurrente y se fijó la boleta del tercero interesado en la cartelera de esta Corte.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del tercero interesado.

En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de la Sociedad Mercantil OTIS MI.DI, dejando constancia de lo siguiente: “[…] estando presente en la antes mencionada sociedad mercantil en las tres (3) oportunidades fui atendido por una ciudadana que no quiso identificarse ante [él] manifestándo[le] que no se encuentra la persona autorizada para recibirla […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A., mediante fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha se fijó la boleta.

En fecha 8 de mayo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] en cuanto al mérito favorable de los documentos indicados en el referido particular identificados con los literales a), b), c) y d) los cuales cursan en el expediente administrativo y se relacionan con “la Boleta de notificación para la empresa OTTIS MIDIS C.A. […] Acta que contiene la contestación […] los tres (03) comprobantes de cheques […] respuesta al Informe requerido por el funcionario sustanciador a requerimiento de la parte accionada […] informe expedido por el Banco Provincial”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide […]”. [Resaltado del original].

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el 23 de mayo de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En esa misma fecha la Secretaria de ese Juzgado certificó que: “[…] desde el día 14 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de mayo de 2012 […]”.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda a los fines de la continuación de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Corte Segunda el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial del tercero interesado consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2013, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MI.DI C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 03-99 de fecha 22 de enero de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicaron que “[…] Mediante Providencia Administrativa Nº 03-99, de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano JUAN VICENTE SAN LORENZO PÉREZ […] en contra de [su] representada Sociedad mercantil “M.I.DI.C.A” […]”. [Resaltados del original].

Que “[…] El ciudadano JUAN VICENTE SAN LORENZO PÉREZ […] en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, intentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra “OTTIS MIDI”, según su declaración fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.098, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) […]”. [Resaltados del original].

Alegaron “[...] En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […] previamente expuso: “Primero que todo es necesario dejar constancia expresa que [su] presencia no [puede] ni debe interpretarse como que se convalida el presente acto, en virtud de que el presente procedimiento es interpuesto en contra de una persona jurídica denominada OTTIS MEDI, y yo comparezco en representación de la persona jurídica denominada MIDIS C.A. […] por otra parte debo dejar constancia de que no consta en el expediente 478-97 el acta de notificación para el presente procedimiento por el cual tal situación genera incertidumbre procesal inconveniente para las partes lesivo al ejercicio del derecho a la defensa […]”. [Resaltados del original].

Que “[…] El solicitante no prestaba ni prestaba ni presta servicios como trabajador para la empresa que represent[o] Midis C,A y en tal sentido no fue ni es trabajador de la empresa ni con él la empresa ha mantenido relaciones que involucre dependencia, subordinación, pagos de salario o prestación de servicio”. Y a los siguientes interrogatorios dejó sentado que, el accionante no fue despedido, ni desmejorado, ni trasladado, por cuanto que no es trabajador de la mencionada empresa “MI.DI.CA”, además de que no gozaba de la inamovilidad alegada, por cuanto que no prestó, ni prestaba servicios para la empresa “MI.DI.CA”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que en la fase de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ambas partes hicieron uso de su derecho. El apoderado de la parte accionante entre otras pruebas “[…] acta levantada por la Sala de Fuero Sindical […] alegando que allí se demuestra la fecha de ingreso del trabajador, la inamovilidad y el despido del mismo; pero en dicha acta no quedó establecido la persona que despidió al supuesto trabajador, por lo que se impugnó dicho documento […] promovió la prueba de Informes, para que el Banco Provincial, remitiera a la Inspectoría del Trabajo […] si esa institución Bancaria pagó cheques de alguna cuenta corriente de la empresa “OTTIS MIDI”, dicha prueba fue evacuada y no aportó nada que le favorezca […]”. [Resaltados del original].

Arguyeron que “[…] la Inspectoría del Trabajo […] fundamentó su decisión en la sola prueba documental traída por la representación patronal accionada, consistente en la acta que de asamblea en la consta el carácter del ciudadano Michele Di Giovanni Capobianco, como Presidente de la empresa “MI.DI.CA.” […] con tal parcial análisis la Inspectoría concluye erróneamente que la empresa “OTTIS MIDI” y la Sociedad Mercantil “MI.DI.CA.”, son una sola persona jurídica y que fue un error del trabajador manifestar que su patrono era “OTTIS MIDI” y no “MI.DI.CA.”, y por ello, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, sin que conste a las actas del expediente la persona o representante del patrono que materializó el supuesto despido del trabajador. [Resaltados del original].

Del error en la causa o causa falsa:

Que “[…] En la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizada por ante la Sala de Fuero Sindical el presunto trabajador alegó entre otros haber prestado sus servicios para la empresa OTTI MIDI desde el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), desempeñándose en el cargo de instalador, devengando un salario diario de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs.34.000,00), hasta el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha esta última en que supuestamente fue despedido, no obstante estar amparado de la inamovilidad […] pero en el acta de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el trabajador no establece, ni indica quien fue la persona que lo despidió, es decir, qué representante del patrono materializó el hecho ilícito que lo impulsó a interponer el procedimiento administrativo […]. [Resaltados del original].

Que “[…] la Sociedad Mercantil “MI.DI.CA.” no había [sido] citada debidamente, por cuanto que la citación fue realiza[da] a nombre de OTTIS MIDI, en la persona del ciudadano Roberto Betancourt, en su Director de Calidad y Recursos Humanos de “MI.DI.CA.”, en tal sentido se estaba violentando el derecho a la defensa de la empresa que represen[tan] en el presente recurso de nulidad […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió […] [que] la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que el apoderado de [su] representada alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Infracción de Ley ó Errónea interpretación:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Aunado a lo anterior indican que “[…] el ente administrativo omitió la labor de comprobación de los alegatos del actor, relativos a los presupuestos de una relación laboral, además de que un obrero con cargo de “instalador”, jamás puede devengar un salario diario de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 34.000,00), tomando en cuenta para ello, solamente copias de recibos de pagos las cuales fueron debidamente impugnadas en la oportunidad procesal […]”. [Resaltados del original].

Vicio de inmotivación:

Señalaron que “[…] El ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado […] [que] la ausencia de motivación de hecho y legal nos impide conocer el por qué fue concedidos el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto que la Providencia Administrativa no se pronuncia sobre los siguientes hechos: 1.- ¿El trabajador era obrero o empleado de confianza?
2.- ¿Cómo quedó demostrado que su salario era de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 34.000,00) diarios si en dicha oportunidad el salario mínimo, había alcanzado la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales?.
3.- ¿Qué representante de la empresa, procedió a despedir al trabajador. […]”. [Resaltados del original].

Vicio por silencio de pruebas:

Que “[…] Tales principios de raigambre [sic] legal y doctrinal no fueron observados en la Providencia Administrativa que se impugna. Al contrario, no procedió abrir el cuaderno separado de la incidencia mediante la cual se tacha el documento […] [que] le otorgó el carácter de presunción a documentos que en su debida oportunidad fueron debidamente impugnados por la representación patronal […] Con tal arbitrariedad el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a documentos impugnados que el accionante promovió y que si deseaba servirse de dichos documentos debió solicitar la prueba de cotejo tal como lo establece el último aparte [del] artículo 429 del Código de Procedimiento Civil […] [Asimismo] el Inspector del Trabajo declaró como extemporánea una prueba de informe evacuada dentro del lapso legal, con la cual quedó demostrada que [su] representada no emitió cheques a nombre del accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Vicio en el Objeto:

Alegaron que “[…] El ente administrativo consideró que no le correspondía a [su] representada demostrar sus alegatos, y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ellas planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; puesto que no procedió a abrir el cuaderno separado […] además consideró extemporáneamente la valoración de la prueba de informes requerida al Banco Provincial […] [que] en definitiva la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos […]”.



Del Vicio del Falso Supuesto:

Denunciaron que “[…] El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la conclusión de que la prueba aportada por el accionante y que fuera impugnada por [su] mandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente el promovente insistió en hacerlas valer; [su] representada debía solicitar la prueba de cotejo; lo cual es falso, por cuanto que, la norma que rige la materia establece que, en el caso bajo estudio, es el actor quien quiere valerse de la prueba impugnada, es el que debió solicitar la prueba de cotejo, y no insistir en hacerla valer. En [esos] mismos términos, cometió falso supuesto cuando el Inspector sin abrir el cuaderno separado llegó a la conclusión de que el documento tachado le dio pleno valor probatorio […]”.

Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1999, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, contra la Sociedad Mercantil “OTTIS MIDI”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, no señaló suficientemente las razones que su representada alegó en el procedimiento administrativo, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión por la Inspectoría del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a los folios 76 al 84 del expediente judicial riela la providencia administrativa impugnada y concretamente a los folios 78 y 79 en la que se observa que la Inspectoría del Trabajo transcribió íntegramente la contestación realizada por la empresa hoy recurrente a los particulares contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el procedimiento administrativo, cumpliendo de esta forma con indicar como había quedado planteada la litis y como sería dilucidada la controversia, de igual forma la Inspectoría del Trabajo hizo el análisis correspondiente de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, (folios 82, 83 y 84 del expediente judicial), por lo que sí señalaron suficientemente las razones que su representada alegó en el procedimiento administrativo, razón por lo cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

[…Omissis…]

Denuncia la parte recurrente inmotivación de la Providencia Administrativa recurrida, argumenta al efecto que, siendo que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos y que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, debe considerarse procedente la denuncia de inmotivación planteada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicha Providencia Administrativa no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación. Ahora bien, de una revisión de la Providencia Administrativa recurrida cursante en el expediente a los folios 76 al 84, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental, así como se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, entre ellas, las documentales promovidas por el trabajador reclamante, para después llegar la Inspectora del Trabajo a la conclusión de que estaba probada la relación de trabajo y por lo tanto procedía el reenganche y el pago de los salarios caídos, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones de facto y de derecho que sustentan dicha Providencia Administrativa. Amén de ello, inobserva la Empresa recurrente que tal impugnación resulta contradictoria, al denunciarla concomitantemente con falso supuesto, vicios éstos que son incompatibles, ya que el uno es excluyente del otro. Pero en todo caso el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente resulta infundado, y así se decide.

[…Omissis…]

Denuncia la parte recurrente falso supuesto por silencio de pruebas, argumenta al efecto que el Inspector del Trabajo le otorgó el carácter de presunción a documentos que en su debida oportunidad fueron impugnados por la representación patronal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, no se configuró en ningún momento el vicio de silencio de pruebas, pues es necesario para que ese vicio se configure que la Inspectoría del Trabajo haya omitido total pronunciamiento sobre alguna prueba llevada a los autos. Ahora bien, de un análisis pormenorizado de la Providencia Administrativa recurrida cursante a los folios 76 al 84 del expediente, evidencia este Juzgado que, la Inspectoría del Trabajo sí hizo el análisis correspondiente de todas las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, específicamente a las páginas 7, 8 y 9 de la Providencia Administrativa recurrida se evidencia el debido análisis de todas las pruebas promovidas en autos por ambas partes, razón por la cual no fue silenciada ninguna prueba, por lo tanto resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.


[…Omissis…]

También denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo cometió falso supuesto cuando sin abrir cuaderno separado, llegó a la conclusión de que el documento tachado tenía pleno valor probatorio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no haya abierto cuaderno separado para decidir la tacha de falsedad propuesta incidentalmente en el procedimiento administrativo, y posteriormente que haya llegado a la conclusión de que el documento tachado tenía pleno valor probatorio, no configura el vicio de falso supuesto denunciado, en todo caso pudiera configurar un error, que no es ápice para generar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, pues la Inspectora del Trabajo decidió en su Providencia sobre la tacha de falsedad planteada, tal y como se evidencia a las páginas 7 y 8 de la misma (folios 82 y 83 del expediente judicial), por tanto sí decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que si bien es cierto que no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la incidencia, éste error material, no genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, pues no afecta en nada la validez ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías del hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

[…Omissis…]

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Romero y Toyn F. Villar V., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MIDI C.A., contra la Providencia Administrativa N° 03-99 dictada en fecha 22 de enero de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Vicente San Lorenzo Pérez, contra la mencionada Empresa. […]”. [Resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2008, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La parte apelante alegó error en la causa o causa falsa “[…] que no están desvirtuados en el debate procesal y configuran el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto en contra la Providencia Administrativa […] el Juzgador afirma que el alegato acerca de que el Trabajador no estableció ni indicó quien fue la persona que lo despidió, es decir, que representante del patrono materializó el despido es un alegato infundado […]”.

Que “[…] La consecuencia jurídica derivada de la negación de la relación laboral y del despido es que se invierte la carga de la prueba y corresponde al trabajador probar la relación de trabajo y de despido […] por lo antes expresado insistimos en que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA viola los artículos 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo que la confirmó […]”. [Resaltados del original].
Indicó que “[…] efectivamente al haberse negado la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada, se produce la inversión de la carga de la prueba y corresponde al trabajador reclamante la demostración de los hechos alegados. Seguidamente la sentencia procede a expresar que el trabajador promovió documentales, testimoniales e informes y que con estas pruebas la Inspectoría llegó a la conclusión de la existencia de la relación laboral y dio por cierto los demás argumentos invocados por el trabajador […]”.

Expresó que “[…] la Sentencia del Juzgado Superior [impugnada] por vía del Recurso de Apelación […] contiene un iter procedimental así como se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, entre ellas las documentales promovidas por el trabajador reclamante, para después llegar la Inspectora del Trabajo a la conclusión de que estaba probada la relación de trabajo y por lo tanto procedía el reenganche y el pago de los salarios caídos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el vicio denunciado al que se refiere la Sentencia es el vicio de Falso Supuesto pues el accionante promovió documentales y comprobantes de cheques que fueron oportunamente impugnados por la representación de la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El [promovente] de la prueba documental insistió en hacerlas valer cuando debió solicitar la prueba de cotejo en lugar de insistir en hacerlas valer. El funcionario del Trabajo incurre en falso supuesto cuando sin abrir el cuaderno separado llegó a la conclusión de darle pleno valor probatorio al documento tachado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente manifestó que “[…] Por todos lo antes expresado, ampliamos y formalizamos el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior […] en fecha 16 de julio del año 2008 […] y [solicitó] que dicha Apelación sea declarada CON LUGAR revocando la Sentencia en todas y cada una de sus partes […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas, observa esta Corte que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se resolviera el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por ese Tribunal el 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 5 de mayo de 1999, los abogados Gustavo Romero y Toyn Villar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.551 y 35.939, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil M.I.D.I.C.A., presentaron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 03-99 de fecha 22 de enero de 1999 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez.

Del vicio de Suposición falsa:

La parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado Superior incurrió en el mencionado vicio por cuanto el a quo dio validez a las pruebas consignadas por el trabajador y, en consecuencia, dar por cierta la relación de trabajo. Asimismo, denunció que la sentencia adolecía de vicio de falso supuesto, por cuanto las pruebas promovidas por el accionante fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal y a las mismas no se le abrió la incidencia correspondiente. El apelante indicó que la Inspectoría les dio pleno valor probatorio.

Asimismo, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1999 dictó Providencia Administrativa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“[…] Promovió tres (03) comprobantes de cheques recibidos por el reclamante, los cuales fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas por la representación patronal dentro del lapso correspondiente y en el cual presuntamente aparece la firma del ciudadano GIOVANNY MICHELI, Presidente de MIDI C.A. Al ser impugnadas estas documentales, la parte promovente insistió en hacerlas valer en fecha 03-09-97 y en si [sic] oportunidad debió realizarse la prueba de Cotejo. Al no hacerse esta prueba documentales sólo pueden ser apreciadas como una presunción de que el ciudadano GIOVANNI MICHELI, Presidente de la empresa MIDIS C.A., firmaba los cheques que esta empresa le cancelaba al reclamante y así se establece.

Promovió el acta que dio origen al procedimiento, haciendo enfásis [sic] en la inamovilidad y en fecha del despido, documento que tiene todo su valor probatorio y así se decide.

[…Omissis…]

Por todos los razonamientos anteriores, y en virtud de haberse demostrado que la empresa MIDI C.A., es la misma OTTIS MIDI C.A., que si tiene domicilio en la zona Metropolitana de Caracas que el reclamante si prestaba servicios para dicha empresa como trabajador, ya que no fue demostrado que fuera contratista y por ende, si fue despedido, así como la inamovilidad, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de las atribuciones que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la solicitud que cursa al folio uno (01) […]”. [Resaltados de esta Corte].

En ese sentido, del texto de la Providencia impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y fundamentó la existencia de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil recurrente y el trabajador solicitante por cuanto la misma consignó como prueba documental tres (3) comprobantes de cheques emitidos a favor del ciudadano Juan San Lorenzo, los cuales a decir de la Inspectoría demuestran la relación laboral existente.

De esta forma, denuncia la parte recurrente que el Inspector del Trabajo dio como cierta la relación de trabajo entre el ciudadano solicitante y su representada y además dio como válido el presunto despido realizado por la sociedad mercantil recurrente lo cual fue desconocido por ésta en la ocasión del procedimiento administrativo, ya que a su decir, no se evidencia de las pruebas promovidas por el trabajador que el mismo haya prestado servicios para la sociedad mercantil recurrente.

En ese orden de ideas, se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones del procedimiento administrativo llevadas por la Inspectoría del Trabajo, que rielan a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), del cual se desprende lo siguiente:

1.- Riela al folio cincuenta y siete (57) comprobante de cheque del Banco Provincial Nro. 36862237 de fecha 12 de diciembre de 1996, por concepto de INSTALAC.RIELES NE3233/35 FINAL CABINA, CONTRA PESO-NE0077, por un monto de trescientos veinte mil bolívares (320.000,00 Bs). Asimismo, evidencia esta Corte que del presente comprobante, no se observa el nombre de la persona que emite el cheque.

2.- Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) comprobante de cheque del Banco Provincial Nro. 68851694 de fecha 24 de septiembre de 1996, por concepto de INSTALACION DE RIELES Y CONTRAPESO- 8LNE0077/78, por un monto de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs). Igualmente, del anterior documento no se observa el nombre de la persona que emite el cheque.

3.- Cursa al folio cincuenta y nueve (59) comprobante de cheque del Banco Provincial Nro. 36862334 de fecha 16 de enero de 1997, por concepto de INICIO INST.NE3309-COMUN.NAUTICA.NE0077/78 SALA MAQUINA, por un monto de setecientos cinco mil bolívares (705.000,00 Bs). Así como los anteriores de este comprobante, no se evidencia el nombre de la persona quien emite el mismo.

En ese orden de ideas, observa esta Corte que estos comprobantes fueron impugnados, desconocidos y rechazados por la representación patronal, dentro del lapso correspondiente. De igual manera, se evidencia que a esta prueba no se le hizo la prueba de cotejo ni se le abrió el respectivo cuaderno de incidencia, motivo por el cual esta Corte no les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.

Sin embargo, esta Corte apreciará esta prueba como un indicio y del mismo, se observa lo siguiente:
1.- Se denota que el cheque fue recibido por el ciudadano Juan San Lorenzo.

2.- Que las fechas de los comprobantes no son periódicas, lo que llama la atención a esta Alzada, por cuanto no existe la continuidad en el pago de la relación de trabajo.
3.- Se evidencia que no aparece el nombre de la persona ni la empresa que emite el comprobante de pago, lo cual resulta importante y observa esta Corte que la Inspectoría del Trabajo da como cierto que el ciudadano Giovanny Micheli, Presidente de la Sociedad Mercantil MIDI C.A, era quien firmaba los cheques.

4.- Que los cheques fueron elaborados por distintos montos, lo cual presume esta Corte que no eran montos fijos, por lo que se observa que el trabajador no devengaba un salario fijo.

5.- De los comprobantes de pagos se desprende que al trabajador se le pagaba por las obras realizadas.

En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la relación laboral y al respecto se entiende que es un vínculo fáctico y material protegido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual, una persona (denominada trabajador), realiza una labor, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra (denominada patrono o empleador), la cual está obligada a remunerarla (Vid. Artículo 39 de la Ley Orgánica de Trabajo).

Así, la Sala de Casación Social a partir de lo dispuesto en la legislación laboral ha entendido a la relación de trabajo como aquella “(…) prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 0702, de fecha 27 de abril de 2006, caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra C.A. Cervecería Regional).

Así, en el plano objetivo, las relaciones jurídicas deben precisar ciertos requisitos elementales dispuestos por la legislación laboral y labrados por la Jurisprudencia para ser reconocidas como laborales.

En ese orden de ideas, la relación laboral como prestación personal y directa, por cuenta ajena y dependencia de otro, erige características básicas, y elementos diferenciadores que permiten un contraste de otras fuentes prestacionales. En efecto, el hecho que una persona natural no solo ofrezca sino preste su fuerza de trabajo a otro, bien sea, a la consecución de determinada actividad, o con el propósito de reportarle valor agregado a un producto, no necesariamente implica, que dicha relación deba reputarse de orden laboral.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del presente caso, se observa que los medios de prueba traídos por el trabajador obran en su contra, puesto que evidencian que el mismo prestaba los servicios a la Sociedad Mercantil MI.DI. CA., de manera eventual, por un contrato de obra a tiempo determinado, cuya remuneración no guardaba continuidad.

En este contexto observa esta Corte, que de los medios probatorios cursantes en autos se evidencia que el ciudadano Juan San Lorenzo realizó trabajos esporádicos por el cual recibió el pago correspondiente. Sin embargo no se observa que haya existido una relación laboral continua, devengando un salario fijo mensual de la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A., motivo por el cual se declara procedente el alegato del apoderado judicial de la parte recurrente referente a la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez y la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A. Así se decide.

De la Inamovilidad:

En el escrito recursivo el representante del patrono indicó que “[…] el ciudadano JUAN VICENTE SAN LORENZO PÉREZ, antes identificado, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, intentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra ‘OTTIS MIDI’, según su declaración fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia Nº 2.098, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) […]”.

Por su parte el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa señaló que el trabajador “[…] Promovió el acta que dio origen al procedimiento, haciendo énfasis en la inmovilidad y en fecha del despido, documento que tiene todo su valor probatorio y así se decide […]”.

Asimismo alegó que “[…] En atención a la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante, esta constituye un hecho público y notorio, la cual fue promulgada mediante Decreto Presidencial Nº 2098 y así se establece […]”.

Así las cosas, observa esta Corte que el trabajador señala estar amparado por la inamovilidad contenida en el decreto presidencial Nº 2.098 de fecha 3 de mayo de 1997.

Por otra parte, de una revisión exhaustiva de la cronología de la inamovilidad en Venezuela se verificó que el decreto 2.098 de fecha 3 de mayo de 1997 no existe. Ello así, evidencia esta Corte que para ese momento el decreto 1882 de fecha 30 de junio de 1997, era el que trataba el tema de la inamovilidad.

En ese orden de ideas, resulta pertinente citar el decreto Nº 1.882 de fecha 11 de junio de 1997, el cual establece:

“[…] Artículo 1: Hasta el día treinta (30) de junio del año en curso, inclusive, el trabajador no podrá ser despedido sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con los procedimientos previstos en la Sección Sexta

[…omissis…]

Artículo 5: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día diecisiete (17) de junio del presente año […]”.

Del citado decreto, se desprende que hasta la fecha 30 de junio de 1997 el trabajador no podrá ser despedido sin causa justificada y calificada por el Inspector del Trabajo. Igualmente, se observa que tendrá vigencia a partir de la fecha 17 de junio de 1997.

Al respecto, observa esta Corte que el trabajador quería ampararse, bajo un decreto de inamovilidad laboral que no existía, motivo por el cual, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre este alegato. Así se decide.

Ahora bien, de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa que el mismo tomó por ciertos hechos inexistentes, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el cual negó la relación de trabajo existente entre el trabajador y la empresa, lo que a juicio del Juzgado de primera instancia, se habían verificado todas las pruebas para demostrar dicha relación de trabajo, incurriendo de esta manera el iudex a quo en el vicio de suposición falsa, resultando forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de julio de 2008 y con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Getulio Romero, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MI.DI.CA., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Romero y Toyn F. Villar V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MI.DI. CA, contra la Providencia Administrativa Nº 03-99 de fecha 22 de enero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, contra la mencionada empresa.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008.

4. Conociendo del fondo de la presente causa se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-R-2008-001508
GVR/08


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


La Secretaria Accidental.