JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000250

En fecha 3 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 269-2011 de fecha 1º de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CHEDORLAOMER DE JESÚS DREYES ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.184, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de febrero de 2011, por medio del cual el mencionado Órgano Jurisdiccional, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente en esta Corte, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de estado Apure, para que una vez constara la última de la notificaciones, comenzaría a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrigaza y los oficios Nros. CSCA-2011-1801, CSCA-2011-1802, CSCA-2011-1803 y CSCA-2011-1804 dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Comandante General de la Policía del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y a la Procuradora General del estado Apure, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrigaza.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-1801, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 14 de abril de 2011.

En fecha 27 de abril de 2011, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano querellante.

En fecha 24 de enero de 2012, compareció el abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure y consignó escrito de fundamentación a la apelación, copia simple del poder que acreditaba su representación y comunicación Nº 99-12 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del Director General de la Policía del Estado Apure.

En fecha 6 de febrero de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011 al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara el estado en que se encontraba la referida comisión.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2012-716, dirigido al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de solicitar información sobre la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia del envió de la comisión signada con la nomenclatura de la Corte N° CSCA-2012-000716, dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 09 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, compareció el abogado Marcos Goitia Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oficio N° 12-49 de fecha 24 de enero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 11-5341 librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó un auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio N° 12-49, de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 21 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual, de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
En el caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado José Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, asistido por el abogado Marcos Goitia. Al respecto, esta Corte observa:

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el abogado Marcos Goitia Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En el referido escrito, la parte recurrente señaló que promovía “[…] copia simple del carnet que acredita a [su] representado como agente policial adscrito al Estado Apure […] Memorándum de ubicación de fecha 01 de septiembre de del año 2009 […] actas de asignación de armamento de fecha 29 de julio y 05 de agosto […] prueba documental de fecha 01 de febrero del año 2006, copia simple de las novedades ocurridas durante las labores de servicio […] prueba documental de fecha 16 de junio del año 2007, copia simple de las novedades ocurridas durante las labores de servicio […] prueba documental de fecha 22 de abril del año 2008, copia simple de las novedades ocurridas durante las labores de servicio […] prueba documental de fecha 18 de agosto del año 2009, copia simple de las novedades ocurridas durante las labores de servicio […] prueba documental de fecha 22 de febrero del año 2011, copia simple del Nombramiento del querellante como agente Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas, según se desprende del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por esa representación, es por lo que esta Corte considera pertinente referir lo señalado mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado).

De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.

De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legalmente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.

En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.

De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.

En el caso de autos, observa esta Corte que si bien fueron promovidas pruebas por parte de la representación judicial de la parte recurrente tal y como se señaló anteriormente, éstas no fueron providenciadas de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, supra citada.

En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:

“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado agregado).

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, el cual deberá computarse a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.

En razón de lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas las partes y vencido el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-R-2011-000250
ERG/014

En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.