REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______________ (_____) de _____________ de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0482 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.116, representada judicialmente por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el Oficio Nº 208 de fecha 8 de julio de 2009 y el Oficio Nº 245 de fecha 8 de agosto de 2009, ambos suscritos por quien fuera para la fecha la Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), mediante los cuales, la ciudadana querellante fue removida y, posteriormente, retirada de la Administración.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 18 de abril de 2013, a través del cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011, por el abogado José Raúl Villamizar, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, para la contestación a la fundamentación.
En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte, visto el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó un auto ordenando pasar el expediente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009.
Ello así, se deduce que entre el día que el apelante ejerció el respectivo Recurso de Apelación, esto es, el día 5 de agosto de 2011, y el día, 6 de mayo de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 20 de mayo de 2013, el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, previamente identificados, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte observa esta Corte que, no consta en el expediente judicial los antecedentes administrativos de la ciudadana querellante, los cuales fueron requeridos por el iudex a quo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia de los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del referido expediente. Siendo dicho auto recibido en la Procuraduría General de la República según se desprende del folio treinta y siete (37) del mismo expediente.
Por lo que, considera esta Alzada necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2013-0160 de fecha 19 de febrero de 2013, caso: Ana Julia Mijares contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así, observa esta Corte que, si bien la parte accionante en el caso sub examine expuso sus alegatos y consignó los actos administrativos impugnados, mediante los cuales la removieron y retiraron de su cargo, respectivamente, según se evidencia de los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, no se observa participación alguna por parte de la representación judicial de la Administración querellada que dejase clara la condición del cargo ostentado por la querellante dentro del FONCREI. Información ésta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.
Por lo que, para este Órgano Jurisdiccional resulta necesaria la revisión del expediente administrativo de la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, antes identificada, a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.
En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.
Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena notificar a la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), al ciudadano Ministro del Poder Popular para Industrias, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1. Por la Administración:
1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ARGUELLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.116.
1.2 – Documentos fundamentales donde se evidencie la relación de empleo público entre la querellante y el ente.
2.- Por la querellante:
2.1.- Cualquier documento que considere pertinente en donde se evidencie que la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez mantiene o mantuvo una relación de empleo público con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario recalcar a las partes de la presente litis que, en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las mismas, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79. […] El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”. [Destacado de esta Corte].
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA notificar a la ciudadana Gabriela Carolina Arguello Gutiérrez, al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), al ciudadano Ministro del Poder Popular para Industrias, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/10
Exp. Nº AP42-R-2013-000579
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria Accidental.
|