JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2013-000611

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 0754-C de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ UGAS AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.407, representado judicialmente por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación realizada en fecha 26 de julio de 2011, por el apoderado judicial del recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, por el ciudadano Orlando José Ugas Amarista, representado judicialmente por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó que “[…] [d]esde el Dieciséis de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y dos [sic], fecha de ingreso y hasta el Treinta de mayo de Dos Mil Diez [sic], cuando [egresó] jubilado, [prestó sus] servicios ininterrumpidamente durante 18 años, habiendo egresado con el grado de Sargento Mayor a/o para la Dirección General de Policía del Estado [sic] Monagas, Órgano adscrito a la Secretaria [sic] de Seguridad Ciudadana, pero dependiente del Gobierno Regional del Estado [sic] Monagas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [c]on motivo de [su] jubilación, efectiva del 1º-6-2.010 [sic] […] se [le] cancelaron distintos y variados conceptos, derivados de la relación laboral, los cuales totalizan la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 32.585,76 Bs); cancelación efectiva mediante cheque por igual monto […] [s]in embargo, ni en la liquidación final, ni en ninguna otra oportunidad se [le] canceló, y en consecuencia aun se [le] está debiendo: 1°) La indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente desde el 19-6-1997 [sic] ordenada en el literal a) del Artículo 666 ejusdem; y 2°) El Bono de Compensación por Transferencia ordenado por el literal b) del Artículo 666 ejusdem. Beneficios extensivos a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estatales y municipales por mandato del Articulo [sic] 666 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Expresó que “[…] [c]onforme lo dispone el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a pagar es la prevista en el Artículo 108 ejusdem, calculada con base en el salario normal del mes anterior al 19-6-97 [sic] (fecha entrada en vigencia), hoy Quince Bolívares (15 Bs F). Este beneficio equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio, y como quiera que [laboró] ininterrumpidamente durante 15 años, contados a partir de [su] ingreso (16-06-82) [sic] hasta la fecha (19-6-97) [sic] de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, [tiene] derecho a una indemnización de antigüedad equivalente a DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (225 Bs F). Pero en vista de que ese beneficio no se [le] pagó en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir del 19-6-97 [sic] (fecha entrada vigencia de la ley), la consecuencia es que la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (225 Bs F) devengará interés [sic] a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Arguyó que se le adeuda el bono de compensación por transferencia, por cuanto, “[…] [e]ste concepto ordenado pagar en el literal b) del Artículo 666 de la Ley, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, y es calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador hasta el 1 de diciembre de 1996, que en ningún caso será inferior a 15.000 Bolívares (versión monetaria anterior), hoy 15 Bolívares Fuertes [sic], que en el sector publico [sic] no excede de 13 años. En fin por este bono se [le] está debiendo el equivalente a 195 Bolívares [sic], resultante de multiplicar 13 años de servicios por 15 Bolívares [sic]. Pero como quiera que no se [le] canceló esa cantidad en el plazo no mayor de cinco (5) años, ni aun se [le] ha pagado, devenga intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que presentó recurso de reconsideración ante el Director General de la Policía del estado Monagas, a fin de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin obtener respuesta alguna por parte del referido órgano, incurriendo en silencio administrativo negativo, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente señaló que “[…] demand[a] al ESTADO MONAGAS, para que [le] pague, o en su defecto a ello [fuese] condenado en sentencia definitiva, la suma total CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (420 Bs), que comprende: 1º La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (225 Bs) por concepto de indemnización de Antigüedad [...] 2) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (195 Bs) por concepto de Bono Compensación por Transferencia […] 3º) El pago de intereses causados y contados a partir del 19-6-1997 [sic], fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la definitiva cancelación de las cantidad es [sic] correspondientes a indemnización de Antigüedad y el Bono de Compensación por Transferencia , y los cuales habrán de ser determinados o cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo definitivo firme […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado in limine litis la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:

“[…] [S]e observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, señaló que en fecha 07 de junio de 2010, se le canceló su jubilación .
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 de junio de 2010, fecha en la que recibió el pago de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 30 de mayo de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] por lo que [ese] Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella por haber operado la caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Ugas Amarista, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible in limine litis el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:
“[…] esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 20 de julio de 2011, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró la inadmisibilidad in limine litis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, evidencia esta Corte, conforme consta al folio Seis (6) del expediente judicial, el pago de las prestaciones sociales a nombre del recurrente, se realizó en fecha 7 de junio de 2010, momento en que se verificó el hecho que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, cursa en el expediente judicial (Vid. Folio 7 Vto.) que el recurrente interpuso en fecha 28 de febrero de 2011, recurso de reconsideración ante la Dirección General de Policía del estado Monagas, tomando en cuenta que el pago de las prestaciones sociales se realizó efectivamente en fecha 7 de junio de 2010, en ese sentido no era necesario el agotamiento de la vía administrativa, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Subrayado de esta Corte].

De manera que, siendo que el recurrente interpuso en fecha 30 de mayo de 2011, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido once (11) meses y veintitrés (23) días, es decir había transcurrido el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Ugas Amarista, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Monagas, por haber operado la caducidad, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se ordena la remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO UGAS AMARISTA, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Monagas, por haber operado la caducidad

2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, el fallo apelado.

4.- SE ORDENA REMITIR, el expediente al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2013-000611
GVR/01

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.