JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000686
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 1008/2013 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROMAR RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 13.569.968, representada por los abogados Rainer Rodríguez y José Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.434 y 26.144, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por el abogado Rainer Rodríguez, antes identificado, contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible “por extemporáneo”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2012, los abogados Rainer Rodríguez y José Villegas, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Caromar Rodríguez Barrios, presentaron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron que, existe un “[…] acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2.012, dirigido a [su] representada, notificado el día 20 de Noviembre del año 2012 en donde se indica expresamente que se prescinde de sus servicios correspondiente al cargo como secretaria por haber violado el artículo 86.6 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, justificando su despido, pero sin procedimiento administrativo previo que garantice su derecho a la defensa. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[…] [esta] conducta, […] configura una vía de hecho por parte del Alcalde del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por estar de espaldas al bloque de constitucionalidad y legalidad vigente. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas “[…] [solicitaron] la suspensión de efectos del acto impugnado y el reintegro inmediato de [su] representada a su puesto de trabajo. Todo ello ante la grosera violación en que ha incurrido el acto impugnado de la legislación vigente. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [su] representada venía desempeñándose como secretaria de La Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira desde el 28 de Enero de 2.010. Desde esa fecha hasta su destitución arbitraria, [su] representada no ha sido objeto de ninguna sanción con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública por su desempeño. Al contrario se ha caracterizado por ser una funcionaria seria y competente en su trabajo, con espíritu de superación al estar inscrita en la Universidad Bolivariana de Venezuela en la carrera de Educación Integral. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] [la] Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en comunicación fechada el 19 de noviembre de 2012, notificada el 20 de noviembre de 2012, prescinde de los servicios de [su] representada, sin mediar procedimiento previo que garantice su derecho a la defensa. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además, explicaron que “[…] la fecha de inicio como secretaria de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo de San Rafael del Piñal no es la que aparece en la notificación de fecha 19 de Noviembre de 2.012, sino que [su] representada se inició en el cargo up-supra señalado el día 28 de Enero de 2.010. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] [en] fecha 07-12-2012 [sic], se interpuso recurso de reconsideración contra el acto que ‘prescindía de los servicios’ de [su] representada y nunca fue respondido por el Alcalde […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “[…] [la] actuación aquí cuestionada lesiona contundentemente el derecho a la defensa y al debido procedimiento de [su] representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución y sancionado por el artículo 19.4 [sic] de la y [sic] Orgánica de Procedimiento Administrativos con la nulidad absoluta. Situación ampliamente regulada y cónsona por la doctrina científica nacional y la doctrina judicial, que [esa] Juzgadora conoce. Y que por mandato del artículo 95.4 [sic] y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no [explanan] en esta querella. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] [además] en forma clara existe un procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública pará los funcionarios fijos, artículo 89 y siguientes, cuando se pretenda su destitución. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [el] articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causas justificadas de despido. Una de ellas es la que se pretende aplicar a [su] representada: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [el] artículo es muy claro al señalar varias situaciones de hecho en que pueda estar incurso un trabajador o trabajadora. En el caso que [les] ocupa el ciudadano Alcalde le hace a [su] representada el señalamiento de cinco (5) actuaciones que pudieron contravenir la norma por su parte y los explica de una manera muy genérica en el quinto párrafo del acto recurrido. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al hecho que la querellante realizó “comentarios mal sanos”, alegaron que “[…] [el] Alcalde no dice que día exacto o los días exactos que ocurrieron los comentarios mal sanos e igualmente no señala el lugar o los lugares donde se hicieron los comentarios mal sanos, ni tampoco las horas ni mucho menos señala cual fue el comentario mal sano y a quien se le hizo dicho comentario. Por lo tanto se concluye que el mismo es un señalamiento que carece de todo soporte. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la acusación de falso testimonio e injurias, esgrimieron que, “[…] [no] señala cual fue el falso testimonio que se levantó contra el ciudadano Alcalde ni indica ni el día ni la hora del mismo ni tampoco cual fue la persona a que se le transmitió el falso testimonio, por lo tanto resulta igualmente impreciso o muy genérico tal señalamiento del falso testimonio [.] Además, en todo caso, esta imputación no se encuentra señalada expresamente en el articulo [sic] 86.6 [sic] como causal de despido por lo tanto carece de efecto jurídico alguno. Igual [pueden] decir de la Injuria. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “[…] la conducta del Alcalde del Municipio Fernández Feo que [están] cuestionando configura a todas luces una vía de hecho por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo que garantice los derechos de [su] representada, habiéndosele imputado una serie de hechos sin prueba alguna. Está claro que se puede vincular la vía de hecho con este acto que configura una infracción grosera de la legalidad, por esa prescindencia absoluta y total del procedimiento, tal y como contempla el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya invocada. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron solicitando la nulidad absoluta del acto impugnado por el que se prescinde de los servicios de la querellante, y la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba en dicha Alcaldía, con el reintegro de los salarios caídos y sus beneficios.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible “por extemporáneo”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:
El referido Juzgado declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Caromar Rodríguez Barrios, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto recurrido emanado de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del estado Táchira es de fecha 19 de noviembre de 2012, y la fecha de interposición del recurso en cuestión es el 22 de abril de 2013, habiendo transcurrido así el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo ut supra mencionado.
Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
En este sentido, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Asimismo, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”. (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 59 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados […]”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuesto todo lo anterior, es necesario destacar que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, mediante el cual se prescinde de los servicios de la hoy querellante, el cual establece textualmente lo siguiente:
“
El Piñal, 19 de Noviembre de 2012.
Ciudadana
CAROMAR RODRÍGUEZ BARRIOS
C.I: V- 13.569.968
SECRETARÍA
Reciba un saludo en nombre de todo el personal que labora en este Despacho.
La finalidad de la presente, es con el objeto de comunicarle que a partir de la presente fecha, PRESCINDIMOS de sus servicios correspondientes al cargo que venía ejerciendo desde el 16 de Mayo de 2.010 como Secretaría, por encontrarse incurso en causal de despido previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86, Numeral “6” que reza:
Artículo 86. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o Trabajadora:
6)… Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo… Subrayado Nuestro…
Esto debido a que en los últimos días usted se ha dedicado a hacer comentarios mal sanos, levantado falsos testimonios e injurias contra mi persona en su lugar de trabajo, sin tener en cuenta que como funcionarios públicos estamos obligados a guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en nuestras relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
Agradeciendo de antemano la colaboración prestada durante la relación laboral
Atentamente.-
WILLIAMS ADOLFO PULIDO LOZANO
Alcalde del Municipio Fernández Feo
San Rafael de El Pinal, Estado Táchira,
Acta Nro. 68 de fecha 03-12-2008
Gaceta Municipal Nro. 27 de fecha 03-12-2008”
Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se le notifica a la ciudadana Caromar Rodríguez Barrios, de la remoción del cargo que venía desempeñando, no se le indica el contenido del acto, no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto, ni el término dentro del cual debe ejercerlos, y tampoco de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuosa, y en ese contexto no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad. Así se declara.
Dadas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por el abogado Rainer Rodríguez, antes identificado, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible “por extemporáneo” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Visto todo lo antes expuesto, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial y para garantizar a las partes la plena totalidad de sus derechos a la defensa y al debido proceso, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad y continúe con el procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2013, por el abogado Rainer Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROMAR RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.968, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad y continúe con el procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000686
GVR/04
En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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