EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000144
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 10 de octubre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01163-12 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JULIA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.518.026, representada por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011, y en la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0160, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Ana Julia Mijares, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República para que, dentro de lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, dieran cumplimiento a lo ordenado en esa decisión. Igualmente, esta Corte declaró que en caso que la información solicitada fuese consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los 5 días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se consideraría abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto en fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y se ordenó notificar a las en virtud partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta dirigida a la ciudadana Ana Julia Mijares y oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, los cuales fueron recibidos en fecha 4 de marzo de 2013 y 28 de febrero, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, cual fue recibida en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó auto en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2013 y se encuentra vencido el lapso establecido en el mismo. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de septiembre de 2009, la ciudadana Ana Julia Mijares asistida por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante señaló, entre otras cosas, que “[…] [la] ciudadana Ana Julia Mijares, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-10-1977 [sic], en fecha 1-3-2005 [sic] [egresó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente 1V/Aula. El 16 de junio 2009 [recibió] por concepto de prestaciones sociales sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 69.356,13) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Razón por la cual, arguyeron que “[…] efectivamente la ruralidad [correspondía] a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y de acuerdo con la planilla identificada con la letra D (véase el punto n° 24 denominado ‘FRACCIÓN CORRESPONDIENTE POR RURALIDAD Y FRONTERA’) lo antigüedad asciende a cuatro (4) años de servicios, sin embargo, la objeción que [hicieron] es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época narrado anteriormente, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo [indicó] la Administración en el punto N° 28 de la planilla […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto del anticipo alegaron que “[…] en parte final de la página resumen en el cuadro llamado ‘TOTALES’, se [apreció] una vez más [que] la Administración [procedió] a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo, en otras palabras, si el monto que la Administración llama sub-total del régimen anterior ya [soportó] el descuento de anticipo a los efectos de calcular del interés [sic] adicional, porqué [sic] en la pagina resumen vuelve a descontar Bs. 150.00? […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, arguyeron que “[…] [con] relación a los ‘intereses adicionales’, esto [era], el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la LOT, [señalaron] que al existir un error de cálculo en cuanto al capital e intereses de fideicomiso con base a las consideraciones anteriores, [ese] error [incidió] directamente en el cálculo del interés adicional. De [esa] forma el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 42.701,29), […], luego, [sus] cálculos [determinaron] que el interés adicional [era] de cincuenta mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 50.969,00), por lo que la diferencia por [ese] concepto [era] de ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.267,71) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último agregó que “[…] [a su representada se le realizó] un anticipo por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción [proceden] a incluirlo en sus cálculos […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se [ordenara] pagar a la ciudadana Ana Julia Mijares, ya identificada, la cantidad de quince mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 15.693,54) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: [que] se [ordenara] pagar la cantidad de cincuenta y dos mil ciento ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.108,99) por concepto de interés de mora; TERCERO: [que] se [ordenara] la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…] Con relación a que se procedió al descuento de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319,10) por concepto de anticipo de fideicomiso lo cual es negado por la parte actora, ya que afirma nunca se solicito tal anticipo, y a lo cual no hizo referencia la apoderada judicial recurrida, aprecia este Órgano Jurisdiccional riela al folio 14 del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones de antigüedad, en donde se refleja en el reglón ‘Adelanto de Fideicomiso’, el denunciado descuento.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse. En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones de antigüedad, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la hoy recurrente solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, en razón de no haberlo solicitado, por lo cual quien aquí sentencia, ordena el pago a favor de la recurrente de la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319,10) por dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de marzo de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la actora, la cual no fue controvertida por las partes, y que se evidencia de la planilla de finiquito que riela al folio 14 del expediente, hasta el 16 de junio de 2009, día en el que se efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar y a lo constatado al folio 13 del expediente, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata […].
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana ANA JULIA MIJARES, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados STALIN RODRÍGUEZ y ANA MARÍA MARICHALES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. En consecuencia, se ORDENA el pago de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 319.10) descontada por concepto de anticipo de fideicomiso y los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 16 de junio de 2009, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad por el concepto de ruralidad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por supuesto doble descuento y la corrección monetaria.
CUARTO: Se ORDENA a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo a la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:


De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Julia Mijares, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Julia Mijares, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, los cuales se circunscriben al pago por concepto de anticipo de fideicomiso y de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Del pago por concepto de anticipo
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar el pago por concepto de anticipo de fideicomiso solicitado por la querellante, en virtud que le fue descontado del total de sus prestaciones sociales.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que el ente querellado le realizó un descuento por concepto de fideicomiso, es el caso que la ciudadana Ana Julia Mijares en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, razón por la cual solicitó el reembolso de dicha cantidad descontada por el referido Ministerio.
En tal sentido el Juzgado de Instancia emitió pronunciamiento y consideró que en el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones, en consecuencia ordenó el pago a favor de la recurrente de la suma de Trescientos Diecinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 319,10) por dicho concepto.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que corre inserto en el folio catorce (14) del expediente judicial la planilla de finiquito de prestaciones sociales emitida por el Ente querellado, del cual se evidencia en el renglón referente a “adelanto de fideicomiso” el descuento alegado por la parte querellante.
En este contexto se observó que la parte querellante negó en todo momento haber solicitado dicho adelanto de prestaciones de antigüedad , por lo cual correspondía al Ministerio querellado desvirtuar dicho alegato, mediante la consignación de alguna prueba que evidenciara que la hoy recurrente solicitó y recibió el pago por tal adelanto de prestaciones.
Con base en lo antes expuesto, evidencia esta Corte que, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la recurrida que permita desvirtuar la solicitud de la ciudadana Ana Julia Mijares en cuanto a la procedencia del descuento por anticipo de fideicomiso, por lo cual esta Alzada ordena el pago a favor de la recurrente la suma solicitada. Así se decide.

Del pago de intereses moratorios
En cuanto a este concepto solicitó la querellante que se ordenara pagar la cantidad de cincuenta y dos mil ciento ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.108,99) por concepto de interés de mora.
De seguidas pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectivo el egreso de la parte recurrente, es decir, 1° de marzo de 2005, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 16 de julio de 2009.
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que, al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1 de marzo de 2005, y no fue sino hasta el día 16 de julio de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio catorce (14) del expediente judicial, donde corre inserto planilla de finiquito de prestaciones de antigüedad, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 1 de marzo del año 2005, fecha en que egresó del referido Ministerio, hasta el día 16 de julio de 2009, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1 marzo de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el 16 de julio de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo experto, a los fines de determinar el monto adeudado a la recurrente por tal concepto. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA JULIA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.518.026, representada por los abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-Y-2012-000144
GVR/02

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.