JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-Y-2012-000166

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TS9º CARC SC 2012/1967 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOJAN AMADO MEDINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 3.075.331, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano JOJAN AMADO MEDINA TORREALBA, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[en] fecha 01 de Octubre de 1994, tal como se evidencia del ANTECEDENTES DE SERVICIOS DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2011, […] se [le] otorgó el beneficio de jubilación, con un monto de [su] jubilación del 100% de [su] salario que devengaba como Comisario General Operativo de ese Organismo de Seguridad de Estado, era de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F-128,99) mensuales. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] han transcurrido sobradamente Veintitrés (23) años ininterrumpidamente que se [le] otorgó el beneficio de jubilación, el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, [le] ha menoscabado el Derecho que [tiene] Constitucionalmente de [ajustarle] dicho beneficio, tal como lo prevé el Régimen Especial” [sic], siendo por tanto aplicable al caso de marras, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986 y modificada el 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.501, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando le sea ajustada su pensión de jubilación, a partir del 1º de octubre de 1995, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el cien por ciento (100%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo ó su equivalente, hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“[…] Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia o no de la solicitud, debe verificarse si el cargo que desempeñó el hoy actor experimentó un incremento salarial en el sueldo básico, en tal sentido [ese] juzgado debe pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente con el fin de verificar el referido aumento del salario al personal activo.
En tal sentido observa [ese] Tribunal que la parte querellante no consignó alguna probanza que permitiera a [ese] órgano jurisdiccional determinar el salario percibido actualmente por el personal activo en el cargo que era ejercido por el querellante haya experimentado un incremento salarial por lo que tal solicitud debe declararse improcedente por la falta de pruebas y como consecuencia de ello se encuentra genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Sin embargo no puede dejar de observar quien decide que el querellante solicitó el ajuste a la jubilación, beneficio que se encuentra consagrado en la Constitución como un derecho que forma parte de la seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna pasa a revisar si el salario que devenga el hoy actor es inferior al salario mínimo urbano (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en tal sentido observa que:
Cursa al folio 12 del expediente judicial documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIOS, traída a los autos por la parte querellante conjuntamente con el escrito libelar en original, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se observa que el hoy querellante devengaba un salario Bs. F. 1.223,89, por concepto de beneficio de jubilación para el día 13 de diciembre de 2011. Asimismo se observa que el hoy querellante egresó de la administración por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el día 01 de septiembre de 1994 en el cargo de Comisario General, en tal sentido [ese] Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no fue impugnada por la parte querellada.
Así pues se observa que la Administración pagaba por concepto de jubilación para el día 13 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. F. 1.223,89, cantidad que resulta inferior al salario mínimo, ya que el mismo estaba fijado para esa fecha en la cantidad de Bs. F. 1.548,21 mensuales de conformidad con el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 del mismo mes y año, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 80 Constitucional, al ser ello así se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada al ciudadano Jojan Amado Medina Torrealba, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado o su equivalente, en caso de no existir y en caso que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo desde el 10 de octubre de 2011 hasta y hasta [sic] la fecha del efectivo pago; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

[…Omissis…]

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide

-III-
DECISIÓN

[…Omissis…]

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
2.1 Se niega el ajuste de la pensión de la jubilación desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 09 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la presente motiva.
2.2 Reajustar el monto de la pensión de jubilación de la actual querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 10 de octubre de 2011. […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].


III
COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:

De la consulta de Ley.

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jojan Amado Medina Torrealba, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jojan Amado Medina Torrealba, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe al reajuste de la pensión de jubilación del actual querellante, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

De la solicitud de reajuste de pensión de jubilación en consulta.

Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en la falta de reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Jojan Amado Medina Torrealba, antes identificado, conforme a los aumentos de sueldo que ha adquirido con el trascurso del tiempo el cargo que para el momento de su jubilación ostentaba, es decir, el cargo de Comisario General Operativo.

Indico la parte querellante que le fue acordada la jubilación en fecha 1º de octubre de 1994, con un monto mensual de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 128,99), según consta en la planilla “Antecedente de Servicio”, que riela en folio doce (12) del expediente judicial, y que el fundamento jurídico de esta querella se ampara a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.

Con base en estos artículos, el querellante solicitó el reajuste de su jubilación de acuerdo al último sueldo que devenga, actualmente, el cargo de Comisario General Operativo (o su equivalente), el cual desempeñaba para la época de su jubilación, y que sean realizados lo ajustes desde el 1º de octubre de 1995 hasta la fecha en que sea ejecutada la decisión del recurso.

Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que:

“[…] Sin embargo no puede dejar de observar quien decide que el querellante solicitó el ajuste a la jubilación, beneficio que se encuentra consagrado en la Constitución como un derecho que forma parte de la seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna pasa a revisar si el salario que devenga el hoy actor es inferior al salario mínimo urbano (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en tal sentido observa que:
Cursa al folio 12 del expediente judicial documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIOS, […] mediante el cual se observa que el hoy querellante devengaba un salario Bs. F. 1.223,89, por concepto de beneficio de jubilación para el día 13 de diciembre de 2011. Asimismo se observa que el hoy querellante egresó de la administración por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el día 01 de septiembre de 1994 en el cargo de Comisario General, en tal sentido [ese] Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no fue impugnada por la parte querellada.
Así pues se observa que la Administración pagaba por concepto de jubilación para el día 13 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. F. 1.223,89, cantidad que resulta inferior al salario mínimo, ya que el mismo estaba fijado para esa fecha en la cantidad de Bs. F. 1.548,21 mensuales de conformidad con el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 del mismo mes y año, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 80 Constitucional, al ser ello así se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada al ciudadano Jojan Amado Medina Torrealba, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado o su equivalente, en caso de no existir y en caso que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo desde el 10 de octubre de 2011 hasta y hasta [sic] la fecha del efectivo pago; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.[…]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo antes expuesto fue que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, y ordenó reajustar el monto de la pensión de jubilación del actual querellante, con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor, y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 10 de octubre de 2011.

Por las razones antes expuestas debe esta Corte evaluar la procedencia del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.

A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

“[...] Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

[…Omissis…]
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial [...]”. [Resaltados de esta Corte].

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“[...] El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales [...]”.

Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

“[...] Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela [...]”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

“[...] Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado [...]”.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

“[…] considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
[…Omissis…]
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide [...]”. [Resaltados de esta Corte]

Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, constató esta Corte en el folio 12 del mismo, original de la constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Jojan Amado Medina Torrealba, antes identificado, que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1º de octubre de 1994.

Aunado a ello, de la revisión llevada a cabo del expediente, no se verificó documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión producto de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Comisario General Operativo (o su equivalente), cargo que ostentaba el querellante.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial del querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Comisario General Operativo (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la presente sentencia. Así se decide.

Visto lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento (Vid. Sentencia Nº 2011-547 de fecha 7 de abril de 2011 caso: Julián González Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), ya que del expediente judicial no se demuestra el sueldo que actualmente goza el cargo de Comisario General Operativo o su equivalente, además que del fallo en consulta el a quo no ordenó la experticia para la determinación del sueldo que actualmente ostenta dicho cargo, considera conveniente esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar efectivamente el cálculo pertinente. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital de fecha 20 de septiembre de 2012, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOJAN AMADO MEDINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 3.075.331, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2012.

3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-Y-2012-000166
GVR/04

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________.


La Secretaria Accidental.