EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000111
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 23 de mayo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 726-2013 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.494, asistido por la abogada Maglest Catiana Medina Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.976, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua de fecha 19 de noviembre de 2012; en la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez y se pasó el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Maglest Catiana Medina Vegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadanp Juan Bautista Barrios, ut supra identificados, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellante señaló, entre otras cosas, que “[…] [el ciudadano Juan Bautista Barrios ingresó] a la Administración Pública Nacional, en calidad de DOCENTE DE AULA, dependiente de la Zona Educativa del Estado [sic] Aragua […] [encontrándose] adscrito actualmente al U.E.N. MONSEÑOR MARIANO MARTÍ […] acumulando una antigüedad de TREINTA Y UN (31) AÑOS, como Profesor Graduado, categoría VI; por lo que […] [cumplió] con los supuestos de procedencia para que [le] fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de RESOLUCION, dictado y suscrito en fecha 09 [sic] de septiembre de 2.004 [sic], con efectos a partir del 01 [sic] de octubre de 2.004 [sic] […] en el cual se [le] otorga el beneficio de jubilación […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [fue] informado por funcionarios adscritos a dicho Ministerio, que debía acudir, a la sede de la Zona Educativa del Estado [sic] Aragua, el día 28 de agosto de 2.008 [sic], fecha en la cual, se [le] iba a hacer, el pago de [sus] respectivas prestaciones sociales, por treinta y un años de servicios [sic] […] [recibió] un cheque personal […] por la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.33.696,55), materializándose una renuncia tácita, del lapso de prescripción de [sus] prestaciones sociales […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [procedió] a hacer recalculo [sic] de los montos establecidos en la liquidación entregada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes […] encontrándose una diferencia a [su] favor, de ‘por lo menos’ QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs15.412,47) […]”.[Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [en] merito de los hechos narrados precedentemente […] interpone […] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL […] por diferencia de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, que en forma prudencial [estimó] en la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs15.412,47) por la relación laboral que [mantuvo] con el ACTUAL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, del Estado [sic] Aragua, desde el 01 [sic] de enero de 1.985 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“[…] Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, más las costas y costos generados durante la tramitación del proceso.
[…Omissis…]
En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de indemnización de antigüedad, el cual se hizo en base al salario básico y no en atención al salario integral, contraviniendo -a su decir- lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que por tal concepto se le canceló la cantidad de treinta y tres millones seiscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y ocho con dieciséis céntimos, adeudándole el Ministerio querellado la suma de quince millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos setenta con siete céntimos Expresado en Bolívares Fuertes en quince mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 15.412.47).
[…Omissis…]

De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
[…Omissis…]

Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio querellado que fueron traídos a los autos por la parte actora y que constan a los folios 11 al 23, se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario base tomado en cuenta para el cálculo, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año respectivamente; de lo que se concluye ciertamente que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo que el bono vacacional le es pagado al actor en el mes de julio y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes. No logrando demostrar el querellante, más allá de sus dichos, la existencia de la pretendida diferencia de la indemnización de prestación de antigüedad.
[…Omissis…]

2.- De los intereses Moratorios:

Siendo ello así observa este Juzgado, que el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de enero de 1985 en el cargo de Docente de Aula hasta el 1º de octubre de 2004, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 09 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, tal y como se evidencia a los folios (05 al 08) del expediente judicial, no fue sino hasta el 28 de agosto del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 33.696,55), tal y como se aprecia de la copia fotostática del Bauche de pago y cheque cursante al folio (10 ) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

[…Omissis…]

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 4.020.494,, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008)), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, quedando signado con el Nº 9437.

Segundo: Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS, los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 de octubre de 2004 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 28 de agosto de 2009 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
Tercero declara Improcedente el recálculos de las prestaciones sociales con base a los salarios tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: Se declara Improcedente la condenatoria de la Indexación a la Administración, conforme a la parte motiva de la Sentencia.
Quinto: Se Niega por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Sexto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales Segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal […]”. (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:


De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Maglest Catiana Medina Vega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Barrios, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Barrios, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua de fecha 19 de noviembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Del pago de intereses moratorios
De seguidas pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectivo el egreso de la parte recurrente, es decir, 1° de octubre de 2004, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 28 de agosto de 2009.
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1° de octubre de 2004, y no fue sino hasta el día 28 de agosto de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática del cheque y recibo de prestaciones de antigüedad, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, es decir, Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.696,55), computados desde el día 1° de octubre de 2004, fecha en que egresó del referido Ministerio, hasta el día 28 de agosto de 2009, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.


De la tasa aplicable a los intereses moratorios
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 28 de agosto de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo experto, a los fines de que determine el monto adeudado a la recurrente por tal concepto. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.494, asistido por la abogada Maglest Catiana Medina Vega, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-Y-2013-000111
GVR/02

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.