EXPEDIENTE N° AB42-N-1989-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2288 de fecha 20 de julio de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosa María Domínguez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.727, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL PAGAZANI, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.596, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 1099 dictada por la referida Sala en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual, declaró que la competencia para conocer y decidir el caso de autos, era de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha de 31 de mayo de 2005, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha de 7 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en atención a la incorporación del sistema “Juris 2000”, se acordó el cierre informático del asunto Nº AP42-G-1989-010650, ordenando en consecuencia, el nuevo ingreso del asunto bajo el Nº AB42-N-1989-000042, razón por la cual, se acordó la acumulación de ambos asuntos a los fines del enlace informático.
En fecha 25 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera; Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01460 de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte acordó notificar a la parte accionante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2011, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Michael Pagazani.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Michael Pagazani, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal del citado ciudadano.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal del ciudadano Michael Pagazani, se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Michael Pagazani.
En fecha 12 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada el día 1º del mismo mes y año, la cual fue retirada de la aludida cartelera el 3 de abril de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Este Órgano Jurisdiccional aprecia que, en el presente caso la parte actora, recurrió contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, a los fines de que le reconocieran su antigüedad como profesor universitario, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, aclarando además que de no “[…] aceptarse dicho reclamo se le indemnizarán [sic] los daños que el retardo administrativo le ha producido, los cuales fueron estimados en la cantidad de ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 85.386, 33) por la no tramitación oportuna del ascenso”.
Ello así, se observa que a través de la decisión Nº 2003-412 de fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, declinando en consecuencia, la competencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el recurso interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución le corresponda el conocimiento.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aceptó la competencia para decidir la acción incoada, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencias ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a tal circunstancia, en fecha 16 de julio de 2013, a través de la decisión Nº 1099, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era el Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la acción interpuesta, en consecuencia, en cumplimiento de tal declaratoria, a través del oficio Nº 2288 de fecha 20 de julio de 2004, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que decidiera la controversia planteada.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia -como se indicó en el acápite precedente- que, en el presente caso la parte actora, recurrió contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, a los fines de que le reconocieran su antigüedad como profesor universitario, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, solicitando además, en el caso de que no prosperara el mencionado recurso, el pago de una indemnización por los daños que el presunto “retardo administrativo” en el que habría incurrido presuntamente la aludida Universidad le había generado.
No obstante, se evidencia una concreta inactividad por parte de la la representación judicial de la parte recurrente, pues desde el día 23 de octubre de 1990, fecha en la cual, la representación judicial del ciudadano Michael Pagazani, consignó escrito de informes en la presente causa, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, alguna otra acción que impulse procesalmente la presente causa, inactividad ésta que se extiende hasta la presente fecha.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-01460 de fecha 20 de octubre de 2010, instó a la parte accionante a que manifestara su interés en la resolución del presente asunto, por cuanto habían transcurrido más de veinte (20) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, situación ésta que podría enmarcarse en la materialización de la pérdida del interés procesal.
Abundando en lo anterior, considera importante este Tribunal Colegiado, traer a colación la decisión Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, en torno a la figura de la pérdida del interés procesal, destacó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, lo cual está circunscrito en que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al Tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal y como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en la presente acción de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 23 de octubre de 1990, fecha en la cual la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de informes, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de veinte (20) años, a pesar de haber sido llamado a juicio por este Órgano Jurisdiccional a los fines que manifestara su interés, evidenciándose una falta total del mismo por parte de la recurrente de que se revolviera la presente apelación.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal en el marco de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
En atención a la declaratoria que antecede, se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el marco de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosa María Domínguez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.727, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL PAGAZANI, titular de la cédula de identidad número 3.178.596, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- Se ORDENA el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Presidente,

ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AB42-N-1989-000042
ASV/17
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,