R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, trece (13) de junio de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 12 de noviembre de 1993, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 901 de fecha 2 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Carol Trevisiol Zancanaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.705, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIUMARPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 42-A Pro, en fecha 10 de noviembre de 1989, y la abogada Nellys Guarapo de Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.678, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ROJAS ESPINAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.171, contra la Resolución Nº 3484 de fecha 18 de diciembre de 1991, emanada de la antigua DIRECCIÓN DE INQUILINATO, del extinto MINISTERIO DE FOMENTO, hoy en día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 11 de octubre de 1993, por la abogada Nellys Guarapo de Natera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal, y el 25 de octubre de 1993, por la abogada Carol Trevisiol Zancanaro, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1993, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 15 de noviembre de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez José Agustín Catalá y, se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 1993, la abogada Nellys Guarapo de Natera, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del Sr. Francisco Rojas Espinal, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de diciembre de 1993, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 1993, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 13 de diciembre ese mismo año.
El 13 de diciembre de 1993, la abogada Carol Trevisiol Zancanaro, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de diciembre de 1993, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 21 de diciembre de 1993.
En fecha 24 de enero de 1994, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes, por lo que se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 27 de enero de 1994, la abogada Nellys Guarapo de Natera, antes identificada consignó diligencia mediante la cual expuso que visto la declaratoria anterior, y que su escrito de pruebas consignado el 15 de diciembre de 1993, no ha sido agregado a los autos, razón por la cual solicitó se subsanaran los vicios presentes en el presente caso, antes de dictar sentencia.
El 31 de enero de 1994, vista la diligencia anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró la nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 1993, en el cual se fijó el acto de informes y las actuaciones de fecha 24 de enero de 1994, relativas al acto de informes, la vista de la causa y la fijación de oportunidad para decidir, por lo que repuso la causa al estado que sea agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Nellys Guarapo de Natera.
En fecha 7 de marzo de 1994, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Nellys Guarapo de Natera, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal.
El 8 de marzo de 1994, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho ara la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual feneció el 10 de ese mismo mes y año.
El 14 de marzo de 1994, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, con la finalidad que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 23 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas de inspección judicial promovidas y fijó los días 6, 7 y 11 de abril de ese mismo año, para la evacuación de las mismas.
El 5 de mayo de 1994, evacuadas las pruebas de inspección judicial y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, y ya que no existían más pruebas que evacuar, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido es ese Tribunal el 13 de mayo de 1994.
El 20 de mayo de 1994, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de junio de 1994, las abogadas Nellys Guarapo de Natera y Carol Trevisiol Zancanaro, antes ientificadas, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Francisco Rojas Espinal y la sociedad mercantil, respectivamente, presentaron escrito de informes en la presente causa.
En esa misma fecha, se dejó constancia de inicio del lapso de ocho (8) días continuos para las observaciones a los informes.
El 29 de junio de 1994, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 11 de julio de 1994, se dictó auto de abocamiento en el cual se dejó establecido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedo constituida por los Magistrados: Belén Ramírez Landaeta, Presidenta; Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente; Teresa García de Cornet, Jueza y, María Amparo Grau, Jueza y Lourdes Wills, Jueza. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Jueza Lourdes Wills.
El 26 de junio de 1997, la abogada Nellys Guarapo de Natera, identificada en autos, actuando en representación del ciudadano Francisco Rojas Espinal consignó diligencia mediante la cual solicitó a los Magistrados de la Corte Primera que se abstuvieran de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no fuera decidida la causa “expediente Nº 7242 que cursa ante el Tribunal 45 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referente a denuncia contra la fe pública que el cinco (5) de abril de 1995 interpusiera el Sr. Marco Bruno Ciuffetelli […] en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Giumarpa C.A. […]”.
En fecha 11 de julio de 2000, se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según acta Nº 681 de fecha 19 de enero de 2000, por los siguientes Magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Evelin Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz-Ortíz, Jueces. Asimismo, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignando la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 7 de diciembre de 2000, se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según acta Nº 709 de fecha 15 de septiembre de 2000, por los siguientes Magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Evelin Marrero Ortíz, Vicepresidenta; Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Aptiz Barbera y Perkins Rocha Contreras, Jueces. Asimismo, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignando la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 20 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer Nº 2000-1700, en el cual en virtud de la diligencia de fecha 26 de junio de 1997, presentada por la abogada Nellys Guarapo de Natera, identificada en autos, ordenó “OFICIAR al Tribunal 45º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que exhiba a esta Alzada en un lapso de 15 días continuos contados a partir del recibo que se ordena librar, el referido expediente signado con el Nº 7242, de acuerdo a lo pautado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” [Negrillas y mayúsculas del original].
Mediante auto del 7 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 13 de abril de 1992, por la abogada Carol Trevisiol Zancanaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A., antes identificados, y por la abogada Nellys Guarapo de Natera, en su carácter de representante judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal, ambos ya identificados, contra la Dirección de Inquilinato, del extinto Ministerio de Fomento, hoy en día, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat.
El 31 de mayo de 1993 el Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y contra dicha decisión la representación judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal (inquilino del inmueble objeto de la resolución impugnada), al igual que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A., parte querellante, ejercieron recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa una evidente inactividad, por parte de las partes apelantes, pues desde el día 26 de junio de 1997, fecha en que la representación judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal parte recurrente, consignó una diligencia a través de la cual solicitó a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvieran de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no fuera decidida la causa “expediente Nº 7242 que cursa ante el Tribunal 45 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referente a denuncia contra la fe pública que el cinco (5) de abril de 1995 interpusiera el Sr. Marco Bruno Ciuffetelli […] en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Giumarpa C.A. […]”.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador y El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Negrillas de esta Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido, por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir los recurrentes, no han actuado desde el 26 de junio de 1997, fecha en la cual consignó una diligencia a través de la cual solicitó a los Magistrados de la Corte Primera en esa oportunidad se abstuvieran de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no fuera decidida la causa “expediente Nº 7242 que cursa ante el Tribunal 45 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda […]”, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de dieciséis (16) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que la pérdida del interés procesal se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, ya sea i) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que en “los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso de autos la parte accionante, estando la causa en estado de sentencia desde el año 1994 no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la decisión de la presente causa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada que corre inserto a los folios cuatrocientos cincuenta y uno (451) al cuatrocientos cincuenta y tres (453) del expediente judicial, auto emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre del 2000, en el cual vista la solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal, mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 1997, que el mismo ordenó “OFICIAR al Tribunal 45º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que exhiba a esta Alzada en un lapso de 15 días continuos contados a partir del recibo que se ordena librar, el referido expediente signado con el Nº 7242, de acuerdo a lo pautado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” [Negrillas y mayúsculas del original].
Ello así, siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA oficiar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el mismo gire las instrucciones pertinentes dentro del organismo que preside, para que remita a esta Corte la información relacionada con el expediente Nº 7242, que cursaba por ante el Tribunal 45º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en relación al estado en que se encuentra esa causa, si fue decidida y cuál fue la resolución de la misma. Para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su efectiva notificación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a los recurrentes sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A., y al ciudadano Francisco Rojas Espinal, antes identificados, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, asimismo, se ORDENA oficiar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita la información solicitada en el presente auto, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su efectiva notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AB42-N-1993-000017
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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