EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000845
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 53, tomo 124-A, representada por el abogado José Annicchiarico Villagrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.856, contra el acto administrativo Nº INEA/DP/Nº 1112 de fecha 22 de marzo de 2012, proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), a través del cual procedió a “derogar el Registro de Agencia Naviera” que detentaba la demandante.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento relacionado con la admisión de la presente causa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
El 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuradora General de la República, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, exhortó a la representación judicial de la parte actora a que consignara el instrumento poder que acredita su representación y, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado José Annicchiarico, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del acta asamblea de accionistas de Iss Marine Services Venezuela, C.A., celebrada el 12 de julio de 2011, de la cual se desprende su carácter de representante legal.
El 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los anexos consignados por la representación judicial de la parte actora.
El 8 de noviembre de 2012, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A), las cuales fueron recibidas el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
El 28 de noviembre de 2012, se ordenó solicitar nuevamente al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para lo cual se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-2201.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
El 17 de diciembre de 2012, la abogada Yolanda Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos consignados.
El 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero de 2013, exclusive, hasta el 14 de febrero de 2013, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 28 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de enero y 4, 5, 6, 7, 13, 14 de febrero del año en curso”.
El 14 de febrero de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes apelaran de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en torno a la admisibilidad de la presente demanda.
El 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2013 hasta el día 20 del mismo mes y año.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 14 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 de febrero del año en curso”.
El 20 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y, se fijó para el día 24 de abril de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de abril de 2013, el abogado Edward Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 195.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Iss Marine Services, C.A., consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las ambas partes, así como también del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público. En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes y de promoción de pruebas.
En la misma fecha, en atención al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción de la prueba de exhibición y la de informes.
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Edward Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Iss Marine Services, C.A., consignó diligencia por medio de la cual solicitó el decaimiento del objeto de la demanda incoada así como el archivo del expediente.
El 16 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en atención a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandante.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1º de octubre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Iss Marine Services Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., es una sociedad anónima constituida en agosto del 2009 a los fines de fungir en Venezuela como Agente Naviero. Su capital se encuentra 100% suscrito por la empresa ISS GROUP HOLDING LIMITED, empresa incorporada en el Reino Unido. A pesar de su constitución en el año 2009, no fue sino hasta julio de 2011 que la empresa decidió tramitar los permisos exigidos por la legislación venezolana para operar como Agente Naviero en Venezuela. El capital de la empresa es la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que el “[…] día ocho (8) de diciembre de 2011, mediante oficio DP-Nº 1906, reunidos los representantes de la empresa con el Presidente del Instituto en forma personal, le fue otorgado el registro como Agencia Naviera identificado con el número 538, el cual la acredita como agente naviero en el Puerto de La Guaira […]. El permiso solicitado ante [ese] despacho fue realizado siguiendo instrucciones del Instituto, según las cuales, debía solicitarse el primer permiso de operatividad en relación con el puerto más cercano a la dirección fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “[…] día doce (12) de enero de 2012, mediante oficio DP-Nº 0126, [les] fue otorgado la extensión del registro como Agencia Naviera, bajo el mismo número 538, el cual [les] acredita como agentes navieros en la Circunscripción Acuática de Puerto: (Puerto la Cruz) […]. La solicitud fue realizada pues la empresa tiene proyectado, al reunir todos los permisos, iniciar sus operaciones en el Puerto de Puerto la Cruz, lugar donde se encuentra sus [sic] oficina operativas, la [sic] cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Arismendi, Centro Empresarial Palm Beach, Oficina P4-13 Lechería Estado Anzoátegui, donde se encuentra la gerencia general, administración y despacho de ISS Marine Services Venezuela, S.A”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que en “[…] menos de tres meses del otorgamiento del Registro de Agencia Naviera a favor de ISS, el 2 de abril de 2012, fue notificad[a] ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A. del Acto Impugnado, mediante el cual se derogó arbitrariamente el Registro de Agencia Naviera otorgada […] [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que la actuación de la Administración “[…] le [removió] un derecho a ISS MARINE SERVICES con prescindencia absoluta de un procedimiento previo, y […] existe una clara falta de motivación de los argumentos de hecho y de derecho que justifican el despojo del registro […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Manifestó, que en el presenta caso “[…] no existió algún procedimiento previo que permitiese el ejercicio de las respectivas defensas y pruebas, o si acaso, entender las razones por las cuales el INEA le removió arbitrariamente de ese derecho. No existió un acto de apertura del procedimiento, ni tampoco algún tipo de notificación. No existe un expediente que regule un procedimiento sancionatorio o en general que regule la restricción a los derechos ya otorgados a ISS. Ni mucho menos existió una oportunidad para presentar alegatos y pruebas antes de que el INEA arbitrariamente despojara de su derecho de realizar su actividad económica”, indicando además, que es notoria en consecuencia la “[…] violación al artículo 49 constitucional, por la prescindencia absoluta de un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de las partes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Precisó que del acto impugnado “[…] no se desprende ninguna razón de hecho que justifique la derogación del Registro de Agencia Naviera”, lo que trae como consecuencia, bajo los dichos del actor “[…] un vicio violatorio al derecho a la defensa de ISS MARINE SERVICES, en franca contravención al artículo 49 constitucional, y 9 y 18.5 [sic] de la LOPA”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó además, que “[…] la errónea aplicación del derecho, como la ocurrida en el presente caso, ya que se aplicó el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones cuando sólo debía aplicar el previsto en el artículo 240 de la Ley de Marinas sobre registro, vicia al acto impugnado de falso supuesto de derecho, incurriendo en una nulidad adicional el mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] cuando el INEA le otorga inicialmente en enero de 2012 el Registro de Agencia Naviera, reconoce que cumple con los requisitos previstos en el artículo 235 de la Ley de Marinas para servir como Agente Naviero, y por lo tanto, genera una confianza legítima a que va a poder continuar haciendo valer dicho Registro”. Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que el Instituto recurrido violó el principio de buena fe, por cuanto “[…] de manera clara, sin un procedimiento previo, desconoce ese derecho, y sin un anuncio previo, se lo despoja, atentando contra la seguridad jurídica de ISS, e incurriendo en un acto de mala fe, que atenta contra la confianza legítima de ISS MARINE SERVICES, viciando de nulidad el acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En el marco de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, indicó con respecto al requisito del fumus bonis iuris, indicó que “[…] no se requiere mayor estudio del acto impugnado para identificar que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual existe una presunción de buen derecho, y como consecuencia, se cumple el primer requisito”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al periculum in mora, precisó que “[…] los daños patrimoniales no se limitan exclusivamente al impedimento de ejercer la actividad económica lícita, sino se extienden incluso a ofertas que pudieran favorecer el crecimiento de la empresa y, en general, del diseño portuario venezolano; y que, lamentablemente, por este acto viciado de inconstitucionalidad, sin procedimiento previo, puede ser perdido, afectando los intereses patrimoniales de la empresa, sus accionistas y sus trabajadores”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó además, que “[…] se puede observar de forma clara que la suspensión de efectos no acarrearía ningún tipo de consecuencia negativa, ni para el Estado, ni para la sociedad Venezolana. Al contrario, la suspensión de efectos permitiría a una empresa que presta servicio público en materia marítima continuar haciéndolo. Además de favorecer a un conjunto de trabajadores, accionistas y, en general, a una empresa en su desarrollo lícito, realizando una actividad para la cual se encuentra registrado por un pacto de enero de 2012 y que arbitrariamente fue despojado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad incoada y que, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo Nº INEA/DP/Nº1112, proferido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A) en fecha 22 de marzo de 2012.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de abril de 2013, el abogado José Annicchiarico, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad a través del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de octubre de 2012, pasa de seguidas esta Corte a estudiar la misma, en los términos siguientes:
Verificada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda incoada, se observa que la misma busca enervar los efectos del acto administrativo Nº INEA/DP/Nº 1112, proferido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A) en fecha 22 de marzo de 2012, a través del cual “[…] procede a derogar el Registro de Agencia Naviera” que detentaba el hoy demandante.
Del decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta.
Así las cosas, resulta de vital importancia para este Tribunal Colegiado, antes de analizar la controversia planteada, pronunciarse en torno a la petición realizada por la representación judicial de Iss Marine Services Venezuela, C.A., en fecha 15 de mayo de 2013, la cual se centra en solicitar el decaimiento del objeto en la presente causa.
Dicha solicitud, fue realizada en atención al oficio Nº INEA/INEAP/No 1874, emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A) en fecha 14 de mayo de 2013, por medio del cual, en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, “[…] en ejercicio de la Potestad de Autotutela Administrativa, RECONOCE y DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo identificado como INEA/DP/Nº 1112 de fecha 22 de marzo de 2012, a través del cual se ‘Derogó’ el Registro de Agencia Naviera a su representada, la empresa ISS SERVICES VENEZUELA, C.A […]”.
En atención a lo expuesto anteriormente, y visto que la solicitud realizada se centra en la figura del decaimiento del objeto, es por lo que debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativo Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, en los términos siguientes:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
En atención a lo anterior, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que corre inserto de los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) del expediente judicial, el oficio Nº INEA/INEAP/No 1874 de fecha 14 de mayo de 2013, por medio del cual, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en los términos que a continuación se exponen:
“El INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) […], representado en este acto por el ciudadano V.A. JORGE MIGUEL SIERRAALTA ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.785, actuando en su carácter de Presidente, según Resolución Nº 005, de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.819, de fecha 13 de diciembre de 2011, actuando de conformidad con atribuciones contenidas en el artículo 78 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ejercicio de la Potestad de Autotutela Administrativa, RECONOCE y DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo identificado como INEA/DP/Nº 1112 de fecha 22 de marzo de 2012, a través del cual se ‘Derogó’ el Registro de Agencia Naviera, a su representada, la empresa ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., […].
En tal sentido, queda en evidencia el Registro de Inscripción y Autorización de su representada para operar como agencia naviera en las Capitanías de Puerto de las Circunscripciones Acuáticas de La Guaira y de Puerto LA Cruz, identificado con el número 538, y para los efectos de su renovación, deberá consignar la fianza correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Del oficio supra transcrito, se desprende que la Administración -tal y como se indicó anteriormente-, en ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, acordando en consecuencia, la autorización de operar como agencia naviera inicialmente solicitada.
Así las cosas, del escrito libelar que corre inserto en el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe en la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº INEA/DP/Nº 1112, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), en fecha 22 de marzo de 2012, por medio del cual procedió a “[…] derogar el Registro de Agencia Naviera” del demandante, razón por la cual, al verificarse el acto administrativo Nº INEA/INEAP/No 1874, que corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, dictado igualmente por el mencionado Instituto el día 14 de mayo de 2013, en el que reconoce y declara la nulidad absoluta del acto administrativo originalmente impugnado, se entiende que la pretensión originaria, objeto de la demanda de nulidad que nos ocupa, fue satisfecha en los términos expuestos en los acápites anteriores, lo que se traduce en el decaimiento del objeto de la acción originalmente interpuesta. [Vid. Decisión Nº 369, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012, Caso: Richard Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa].
En atención a lo expuesto anteriormente y, visto que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por la Administración al declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, es por lo que esta Corte debe declarar el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000845
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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