JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001035

En fecha 3 de junio de 2013, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 27 de octubre de 1986, bajo el número 37, Tomo 24-A-Pro; con Registro de Información Fiscal Nº J-00239975-9, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico mediante las cuales se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los ADD Nº 12767933 y 12767917, ambas solicitadas en fecha 14 de marzo de 2011, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de aire.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse al día siguiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2013, la Abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tubos Conelg, C.A. consignó documento poder que acredita su representación.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandada, señaló en el Capítulo III del escrito de pruebas que promueve las siguientes documentales:

Copias certificadas de las solicitudes Nos. 12767917 y 12767933, “[…] donde se evidencia que la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., realizó la consignación de los documentos de cierre en fechas 17 de agosto de 2010 y 20 de agosto de 2010, respectivamente, momento para el cual ya estaban vencidos los códigos de AAD.” (Vid. Del Folio Ochenta y Cuatro (84) al Folio Noventa y Siete (97) del expediente judicial). [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, señaló la promovente que “[l]os medios promovidos, tiene la finalidad de demostrar que [su] representada actuó de conformidad con lo establecido en la providencia 098, y que la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., incumplió con los lapsos establecidos en la normativa cambiaria lo que llevó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a aplicar la consecuencia establecida en su normativa, como lo es negar los códigos de ALD.” [Corchetes de este Juzgado].

Analizada y estudiada la anterior documental promovida que corre inserta del folio Ochenta y Cuatro (84) al folio Noventa y Siete (97) del expediente judicial, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001035