EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000206
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-0479 del día 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 1424-A; debidamente representada por el abogado Sergio Arango Cespedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.159, contra el acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012, proferido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual sancionó a la mencionada empresa con una multa equivalente a mil unidades tributarias (1000 UT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] la Providencia Administrativa recurrida es la orden de imposición de multa en virtud del supuesto incumplimiento por parte de [su] mandante de PROCEDER AL REINTEGRO DEL IPC EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE 2011 Y LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL DENUNCIANTE DE ACABADO [sic] EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA antes descrita […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] los actos administrativos discrecionales deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conformen sus motivo y debe tener, asimismo, la debida adecuación con los fines de la norma. Por tanto, todos traspaso a los límites a la discrecionalidad, que se derivan en los señalados principios de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad, y lo hace susceptible de ser anulado como es el caso de autos, donde la administración no tuvo una armonía entre la sanción aplicable es decir la mínima o máxima a imponer a [su] representado y el monto global ordenado a cancelar”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n ningún momento [su] representada ha tenido una actitud de rebeldía y contumacia en reparar los detalles de pintura del apartamento de propiedad del reclamante GONZALO GALVAN, y mucho menos efectuar la devolución del IPC, por la cantidad de bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración dicta su decisión con base en hechos que nunca se han producido o que de haber ocurrido fueron analizados en forma tergiversada […] [su] representada ha asumido el compromiso y obligación de devolver el dinero cobrado por IPC al finalizar la obra contando con el consentimiento de las autoridades al finalizar la obra”. [Corchetes de esta Corte].
Que la ejecución inmediata de la multa “[…] causaría graves perjuicios a [su] representada, que desarrolla una obra de carácter social […] que se ser declarada la nulidad del acto, la suma que se hubiese pagado en ejecución del acto administrativo recurrido, contribuye a la continuación y pronta finalización de una obra que está en el marco de la Misión Vivienda y de ser pagadas nunca la serían restituidas a [su] representada o en todo caso sería engorroso su devolución por la Tesorería Nacional; entonces, es clara la presunción grave que [alegan] respecto del daño que causaría la ejecución inmediata del acto emanado de INDEPABIS; de allí que esté demostrado lo que doctrinalmente se conocer como ‘fumus boni iuris’, amén que por lo dilatado del proceso (periculum in mora), pues es claro que la sentencia a dictarse demorará mas [sic] de lo originalmente previsto en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con lugar la demanda de nulidad interpuesta y que, en consecuencia, se acuerde la nulidad del acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de septiembre de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisadas las actuaciones procesales acaecidas, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2013, en los siguientes términos:
- De la competencia de esta Corte.
El presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Terrazas de Humboldt C.A., la cual busca enervar los efectos del acto administrativo Nº DEC-17-00115-2012, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual sancionó a la aludida empresa con una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1000 UT).
Siendo ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), profirió el acto administrativo recurrido en los siguientes términos:
“Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., […] incumplió con lo establecido en el artículo 8 numerales 3 y 17, artículo 16 numeral 8, así como los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia, la Presidencia de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a la Sociedad Mercantil infractora TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., proceder de inmediato al reintegro del dinero, al ciudadano GONZALO ALBERTO GALVAN IGUARAN […], correspondientes a los cobros indebidos por concepto de IPC, previa presentación del monto mediante documentos y soportes que señalan la cantidad exacta de lo cobrado indebidamente. Del mismo modo, se ORDENA proceda de manera inmediata a cancelar los gastos ocasionados al denunciante por la reparación de la vivienda de acuerdo a los hechos denunciados, previa presentación de las facturas.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128, 129 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., […] con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En otro contexto, es oportuno señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual tiene su sede en Caracas, con la facultad discrecional de establecer nuevas oficinas en otras ciudades del país, el cual posee como función específica la defensa y protección de los Derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los Bienes y los Servicios.
En este sentido, resulta necesario señalar que los Capítulos I, II, III y IV del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, definen las competencias por la materia, territorio y Cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, los Juzgados Superiores Estadales y los de Municipio.
Ello así, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales, son competentes para conocer:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Resaltado de esta Corte).
Como puede observarse de la norma supra citada, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004, sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede verificar de lo dispuesto en esta normativa que, a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, ni a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, en atención a la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid. Decisión Nº 2010-1310, caso: Sanitas de Venezuela, S.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-).
En atención a la línea argumentativa expuesta en los acápites precedentes, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, aceptar la competencia que declinara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2013. Así se decide.
Siendo ello así y, en atención a lo expuesto anteriormente, considera necesario este Tribunal Colegiado ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste verifique que la demanda de nulidad que nos ocupa no se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser conducente, acuerde abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., contra el acto administrativo Nº DEC-17-00115-20112, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual sancionó al demandante con una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1000UT).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso, y de ser conducente, acuerde abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a lostrece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000206
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc,