JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000212
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Antonio Canova González, Luis Herrera Orellana, Nizar El Fakih y Giuseppe Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 97.685, 175.573 y 182.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 237.473, 6.559.465 y 6.076.958, respectivamente, contra “los actos administrativos de trámite, que causan indefensión y prejuzgan como definitivos, dictados por la (…) Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2013 S/N, por los cuales fueron negadas todas las pruebas promovidas por nuestros mandantes en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa iniciado por auto de 3 de enero de 2013, por supuestas irregularidades incurridos (sic) durante la construcción del Centro de Especialidades Médicas Los Palos Grandes (mejor conocido como Ambulatorio Los Palos Grandes)”.
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó librar Oficio al Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-005282, dirigido al Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 27 mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO, interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:
Manifestaron, que sus representados fueron miembros de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao (IMCAS), durante la construcción del Ambulatorio Los Palos Grandes, entre 2004 y 2009.
Indicaron, que “Esta obra, que es una maravillosa realidad para los vecinos del Municipio Chacao, que presta servicios médicos en las especialidades de Medicina General, Fisiatría, Pediatría, Geriatría, Ginecología, Dermatología, Oftalmología, Odontología, Cardiología, Gastroenterología, Urología, Medicina Interna, Reumatología y Traumatología y ha atendido satisfactoriamente a decenas de miles de pacientes, se comenzó a planificar a mediados del año 2004. En ese entonces diversos estudios concluían en la necesidad de establecer algún centro de atención médica primaria en ese sector de Los Palos Grandes, tomando en cuenta la densidad de población, las opciones aledañas y las necesidades de los miembros de esa comunidad del Municipio, dadas sus características de edad y socioeconómicas. Fue inaugurado en marzo de 2009 y desde entonces ha prestado un servicio de calidad”.
Alegaron, que “A pesar de que en dicho proceso de construcción del Ambulatorio Los Palos Grandes se cumplió con todas las normas legales aplicables, como lo avalaron los organismos de auditoría interna, la Contraloría Municipal del Municipio Chacao decidió abrir, por decisión de la Directora de Determinación de Responsabilidades, Zoraida Romero Malavé, un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa contra nuestros mandantes, por auto de 3 de enero de 2013, por haber supuestamente incurrido en las causales de responsabilidad administrativas previstas en los apartes 10, 21, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOGCR)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “Notificados nuestros representados de dicho procedimiento administrativo, cada uno de ellos presentó en el plazo hábil su escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de marzo de 2013, fue consignado el escrito por parte de AURA MARÍA CANACHE MATA, el 3 de abril de 2013, por ARMANDO GUILLÉN, y en fecha 12 de abril, promovió pueblas (sic) MANUEL GARRIDO. Además del mérito favorable que cursa en el expediente administrativo, todos estos escritos promovieron y solicitaron formalmente la evacuación de unas mismas pruebas (salvo una adicional cuya incorporación al procedimiento solicitó finalmente MANUEL GARRIDO), ya que, en definitiva, todos se beneficiarían por igual de los elementos de convicción que surgieran de esos medios probatorios al haber actuado como miembros de un órgano colegiado”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “Las imputaciones que se formularon contras nuestros mandantes en el auto de apertura fueron tres:
a) Falta de planificación para la construcción del Ambulatorio Los Palos Grandes, lo que daría lugar a la causal de responsabilidad administrativa prevista en el aparte 10 del artículo 91 de la LOCGR (sic);
b) Que el precio de adquisición del inmueble denominado Quinta Villa Gloria, donde se construyó tal obra pública, no fue justo y razonable, lo que supone una violación del aparte 4 del artículo 38 de la LOCGR (sic) y daría lugar a la causal de responsabilidad administrativa prevista en el aparte 10 del artículo 91 de la LOCGR (sic);
c) Que la partida presupuestaria asignada en fecha 10 de diciembre de 2004 no fue reintegrada a la Tesorería Municipal al final de ese periodo fiscal, lo que supone una violación del artículo 28 de la Ordenanza de Presupuesto de 2004 y daría lugar a la causal de responsabilidad administrativa prevista en el aparte 21, 25 y 29 del artículo 91 de la LOCGR”.
Arguyeron, que “Las dos primeras imputaciones, como puede fácilmente comprenderse, tratan sobre aspectos de hecho, por lo que la actividad probatoria es especialmente necesaria. Por ello, y justamente, a desvirtuar esas dos imputaciones fueron dirigidas todas las pruebas promovidas en dicho procedimiento administrativo por nuestros mandantes”.
Infirieron que “Sobre la primera imputación, si hubo o no planificación para la construcción de la obra Ambulatorio Los Palos Grandes, en nombre de nuestros representados promovimos una prueba de testigo, nada más y nada menos, que del Ingeniero Inspector de la Obra, que es un profesional independiente, contratado específicamente para hacer el seguimiento de esa obra, cuyo fin es vigilar que se ejecute según lo proyectado y que, para ello, se rige por la normativa especial, vigente para la época, denominada las Normas General de Contratación de Obras (Decreto N° 1.417 de 31 de Julio de 1996, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario)”.
Alegaron, que “También se promovió para desvirtuar esta imputación un avalúo realizado por el Ingeniero Carlos Eduardo Contreras, cuyo fin era demostrar que la obra Ambulatorio Los Palos Grandes está operativa actualmente, que funciona de acuerdo al proyecto original de construcción aprobado por la Junta Directiva de SALUD CHACAO y que tal obra constituye un patrimonio para el Municipio Chacao mucho mayor que todo el costo asociado en su construcción”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “Sobre la segunda imputación, si el precio de adquisición del inmueble en el que se construyó el Ambulatorio Los Palos Grandes era exorbitante, que no era justo y razonable, fue promovido un avalúo del inmueble Quinta Villa Gloria para la época de la adquisición (julio de 2005), a ser realizado por el órgano competente de la Alcaldía de Chacao, a saber, la Dirección de Catastro; así como una experticia, por medio de la cual peritos valuadores y de acuerdo con los artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil (CPC) fijaran cuál era el precio justo y razonable de q ese inmueble para julio de 2005, con base en la información existente en este momento”.
Agregaron, que “Textualmente, las pruebas promovidas por nuestros mandantes fueron las siguientes:
a) Testigo. Promovemos como testigo al señor Armando José Armando (sic) Godoy Aguilar, titular de la cédula de identidad N°12.627.413, quien fungió como Ingeniero Inspector de la Obra Centro de Especialidades Médicas Los Palos Grandes, a los fines de ser interrogado sobre sus funciones, informes y actuaciones durante la ejecución de la obra. (…)
b) Informe. Promovemos que se requiera a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao la presentación de un Informe de avalúo relativo al inmueble adquirido por el IMCA, Identificado como Villa Gloria, para el desarrollo del Centro de Especialidades Médicas Los Palos Grandes. (…)
c) Experticia. De acuerdo con los artículos 451 y 454 del CPC, promovemos prueba de experticia, conforme a la cual un experto avaluador designado de mutua parte por mi representada y esta Contraloría Municipal haga un estudio del inmueble adquirido Villa Gloria a la fecha de la compraventa, y se pronuncie si el precio de la compraventa de Bs. 2.250.000,00 puede calificarse o no como justo y razonable para la época de la adquisición por el IMCAS, 29 de agosto de 2004.
d) Informe, Promovemos un informe de avalúo realizado por el Ingeniero Carlos Eduardo Contreras que demuestra, primero, la existencia de una planificación para la ejecución del proyecto y, segundo, el aumento patrimonial que ha significado para el Tesoro Municipal la construcción del Centro de Especialidades Médicas Los Palos Grandes.
e) Testimonial. Promovemos como testigo al Ingeniero Carlos Eduardo Contreras, domiciliado en Caracas, para que, conforme a los artículos 430 y 421 del CPC (sic) ratifique el informe de avalúo de su autoría. De acuerdo al artículo 483 del CPC (sic) es nuestra carga presentar al testigo en la fecha que sea fijada la audiencia”. (Negrillas del texto).
Manifestaron, que dichas pruebas promovidas fueron negadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
Indicaron, que “Por actos S/N de fecha 16 de mayo de 2013 ratificó su negativa a admitir las pruebas promovidas y desechó, finalmente, los alegatos y cuestionamientos que presentaron nuestros representados, que fueron considerados como un recurso de reconsideración”.
Esgrimieron, que “Es difícil entender, de la lectura de los actos que negaron las pruebas promovidas por nuestros patrocinados, la argumentación que sirvió de base para la negativa de admisión de cada una de aquellas (…)”.
Refirieron, que “Frente a esta negativa injustificada de admitir las pruebas, y tomando en cuenta las afirmaciones de la Directora de Determinación de Responsabilidades que daban cuenta de que tenía una opinión formada e inamovible sobre el desenlace del procedimiento, en el sentido de que nada podrían probar, ni alegar, nuestros representados para evitar la sanción de responsabilidad administrativa, solicitamos que se inhibiera del caso, formalmente, de acuerdo con el artículo 36, aparte 3, de la LOPA (sic)”.
Aseveraron, que “A esta solicitud no dio respuesta la Directora (…), y por el contrario mantuvo en pie con la convocatoria de la audiencia oral y pública a que alude el artículo 101 de la LOCGR (sic), la cual estaba prevista para el 20 de mayo de 2013.
Argumentaron, que “Haciendo uso de la potestad prevista en el artículo 39 de la LOPA, nuestros representados solicitaron el 17 de mayo de 2013 al Contralor Municipal, Rafael Sáez, que ordenará (sic) a la Directora de Determinación de Responsabilidades, (…) se abstuviera de seguir interviniendo en el procedimiento, por haber emitido juicio, al negar las pruebas promovidas, sobre el desenlace del procedimientos. Tampoco hubo pronunciamiento al respecto”.
Esgrimieron, que “No hubo un pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la audiencia oral convocada para el 20 de mayo de 2013. Por lo que nuestros mandantes, conscientes de tal procedimiento y dicho acto no pasaría en ningún caso, en estas circunstancias, de una mera formalidad antes de emitir la sanción de responsabilidad administrativa contra los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO, optaron por no concurrir. Sin nada que pudiera probarse en defensa de sus derechos, las imputaciones contra nuestros mandantes serían confirmadas sin dudarlo. En estas circunstancias, no tiene sentido convalidar la arbitrariedad de la actuación administrativa, por lo que solo (sic) esta acción de anulación y amparo constitucional podría restablecer las situaciones infringidas, no la insistencia en participar en un procedimiento viciado”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “(…) con la inadmisión de las pruebas y los pronunciamientos hechos por la mencionada funcionaria en los actos impugnados, es evidente, está prejuzgada, la sanción a nuestros representados. Es de esperar que en cualquier momento, salvo que se impida por esta acción, sean impuestas las sanciones de responsabilidad administrativa”.
Indicaron, que “(…) los actos S/N de fecha 16 de mayo, que negaron las pruebas promovidas por nuestros mandantes, a pesar de ser formalmente de trámites, causaron indefensión, prejuzgaron como definitivos. Esos actos administrativos deben ser anulados, al ser fruto de una arbitrariedad y atentar contra derechos constitucionales y las leyes aplicables, por lo que todo lo actuado seguidamente en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa debe ser igualmente anulado, deteniéndose cautelarmente lo antes posible su continuación y efectos”.
Alegaron, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, esta Corte es competente para conocer de la presente demanda de nulidad.
Arguyeron, que “Los actos administrativos impugnados, de 16 de mayo de 2013, negaron a nuestros mandantes cualquier posibilidad de defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio de responsabilidad administrativa llevado en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao”.
Alegaron, que “Al prohibírseles incorporar al expediente las pruebas que pudieran desvirtuar directamente los hechos imputados, la Directora no solamente causó indefensión a nuestros patrocinados, sino que desde la tramitación del procedimiento ya había prejuzgado, ya era evidente, cuestión de tiempo y formalidades, para la imposición de la sanción”.
Indicaron, que “(…) estos actos de 16 de mayo de 2013 son los que originan las lesiones a los derechos de AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO, es que esta Corte Contencioso Administrativa debe verificar su disconformidad con la Constitución y las leyes y debe anularlos, así como el resto de los actos administrativos dictados con posterioridad en ese procedimiento administrativo”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “Los vicios de tales actos impugnados, en concreto, son: 1) Violación del derecho a la defensa y al proceso debido, en su vertiente del derecho a la prueba, previsto en el artículo 49 de la Constitución; 2) Falso supuesto de hecho, al considerar erradamente la Directora de Determinación de Responsabilidades que las pruebas promovidas eran impertinentes e ilegales para desvirtuar los hechos imputados”.
Expresaron, que “(…) el procedimiento iniciado por auto de apertura de fecha 3 de enero de 2013 por la Directora de Determinación de Responsabilidades contra nuestros mandantes tiene una naturaleza sancionatoria. Lo que está en juego es la imposición de una sanción de mucha gravedad, por sus consecuencias, que van más allá de una eventual multa, sino que tiene repercusión en la actividad profesional de los afectados y, en especial, en su honor y buena reputación. Esa gravedad de la sanción que puede ser impuesta obliga a que no pueda tomarse a la ligera, ni mucho menos, lo que ocurre en el (sic) Contraloría Municipal de Chacao”.
Alegaron, que “(…) todas las pruebas que fueron promovidas por los imputados en tal procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa fueron negadas. Y no ocurrió que fueron sustituidas por otros medios probatorios que la Directora, en su doble condición de acusadora y juzgadora haya promovido para aclarar los hechos por los cuales formuló las imputaciones iniciales; simplemente se negó cualquier tipo de actividad probatoria en dicho procedimiento”.
Sostuvieron, que “Para la Directora de Determinación de Responsabilidades, en fin, no era necesario hacer nada una vez realizadas las imputaciones contra AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO, pues la sanción en su entender sería inevitable. Probar fue visto, en ese procedimiento, no como un medio de defensa y para tener una mejor posibilidad de alcanzar la verdad material, son (sic) como un estorbo, inútil”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “Las pruebas que fueron promovidas, se ha visto, guardaban relación directa con las imputaciones que se formularon a nuestros mandantes; no tenían un fin diferente a desvirtuar los hechos en los que se basaban tales imputaciones; fueron promovidas en tiempo hábil y de acuerdo con la legislación procesal aplicable. Además, no es comprensible la motivación que fue usada para inadmitirlas, cuando las hubo, porque el rechazo de plano a varias de las pruebas formalmente promovidas ni siquiera tuvo una motivación”.
Esgrimieron, que “Se imputó que el inmueble en donde se construyó el Ambulatorio Los Palos Grandes fue adquirido a un precio mayor al de mercado, que no era justo y razonable, y se promovió una experticia, medio de prueba por el que tres expertos en valuaciones dirían cuál era el precio para la fecha de la adquisición de un inmueble de esas características; también se promovió un informe de avalúo de la Dirección de Catastro del Municipio Chacao, que es competente para estos asuntos. Igualmente, se imputó que no hubo planificación por parte de Salud Chacao, y se promovió el testimonio del Ingeniero Inspector de la obra, quien era el encargado de conocer el proyecto y verificar que la construcción ocurriera del modo previsto por el contratista. También, frente a esa imputación, se promovió un informe de avalúo actual, realizado por un profesional independiente, que verificara si la obra en la actualidad se correspondió con el proyecto original y si ella ha representado pérdidas o ganancias para el patrimonio del Municipio Chacao”.
Alegaron, que “(…) las pruebas promovidas por nuestros representados en el procedimiento seguido en la Dirección de Determinación de Responsabilidades no son manifiestamente impertinentes, tienen relación directa con los hechos que se han imputado y por los cuales, sin posibilidad de desviarlos, inevitablemente serán sancionados”.
Puntualizaron, que “La violación al derecho a la defensa y al proceso debido, en su vertiente al derecho a probar, es más que manifiesta en este caso, por lo que es pertinente que se restablezca la situación jurídica infringida y se anulen tales actos administrativos de 16 de mayo de 2012 que causaron indefensión y prejuzgan como definitivos”.
Señalaron, que “(…) la Directora de Determinación de Responsabilidades, en sus actos de 16 de mayo de 2013, incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que las pruebas promovidas, todas, eran impertinentes o ilegales”.
Refirieron, que la aludida Directora de Determinación de Responsabilidades “(…) negó la prueba de experticia por entender que no aportarían nada a los hechos referidos, tomando en consideración que el inmueble denominado Quinta Villa Gloria fue demolido en su totalidad para construir el hoy denominado Ambulatorio Los Palos Grandes. Por las mismas razones negó el informe de avalúo que se promovió para ser elaborado a la Dirección de catastro”.
Aseveraron, que “No admitió la prueba testimonial del Ingeniero Inspector de la obra Ambulatorio Los Palos Grandes por pensar que no aportaría nada en lo atinente a la planificación en la construcción de la obra y por considerarla ilegal, de acuerdo con el artículo 478 del CPC (sic), por entender que al haber celebrado un contrato con la Junta Directiva de Salud Chacao para desempeñarse justamente como Ingeniero Inspector de esa obra tenía un interés personal y no sería imparcial”.
Adujeron, que “Sobre la prueba de informe de Avalúo del Ingeniero Carlos Contreras, sostuvo que no guardaba relación con los hechos controvertidos. Y respecto a la testimonial que se ratificara el mencionado informe no hubo argumentación expresa”.
Argumentaron, que “En definitiva, fue ilegal tal negativa a admitir tales pruebas en los actos de 16 de mayo de 2013, porque ni son impertinentes ni fueron promovidas ilegalmente (…)”.
Manifestaron, que “(…) Negar la experticia es una muestra de arbitrariedad, que pone en tela de juicio su objetividad e imparcialidad de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao”.
Expresaron, que “Los expertos valuadores tienen la capacidad, información y metodología para precisar el precio en el pasado de ese inmueble Quinta Villa Gloria. Y en todo caso, tomando en cuenta la regla general en torno a la materia probatoria, no debería nunca negarse de plano la posibilidad de que esa prueba sea traída al expediente. Si alguien debe decidir que es imposible fijar ahora el precio justo y razonable de la Quinta Villa Gloria en julio de 205 (sic), en todo caso, deberían ser los propios expertos, y no de antemano la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao. Ésa sería la primera pregunta a hacer a los expertos, justamente: si pueden determinar con la información disponible el precio justo y razonable, en julio de 2005, de la llamada Quinta Villa Gloria. La negativa a esa prueba es infundada, rayana con lo irracional, y por ende contraria a la legislación vigente”.
Mantuvieron, que “(…) De la misma manera que es falso que tal prueba de experticia era impertinente, también lo es, y por los mismos motivos, la denegación de la prueba de informe de avalúo a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Chacao”.
Infirieron, que “Esta Dirección de Catastro es la que, conforme con las leyes y ordenanzas, tiene la información actualizada e histórica de todos los inmuebles ubicados en el Municipio Chacao. Conoce también dicha Dirección de Catastro de los precios de mercado de los inmuebles en cada zona. Incluso hace el seguimiento de las variaciones dependiendo del impacto en el valor de cada uno por las construcciones de infraestructura del Municipio, para el cobro de tributos. ¿Cómo puede válidamente negarse la pertinencia de que la Dirección de Catastro presente un informe con toda la información relevante para conocer el precio de venta justo y razonable, en julio de 2005, de la Quinta Villa Gloria?”.
Expusieron, que “Sobre la imputación de ausencia de planificación en la construcción del Ambulatorio Los Palos Grandes se promovió el testimonio del Ingeniero Inspector de la obra. La negativa a admitir esa prueba también es ilegal. Incurrió en un falso supuesto el acto administrativo impugnado al entender, erradamente, que era una prueba impertinente e ilegal, por no tener relación con las imputaciones y ser inhábil el testigo”.
Expresaron, que “Esa razón para negar el testimonio es ilegal. No es más que una excusa para negar dicha prueba testimonial. Por un lado, deja de lado todo el régimen jurídico sobre el Ingeniero Inspector de una obra pública, que, se insiste, no es un empleado dependiente ni funcionario público, no trabaja para Salud Chacao, sino que es profesional independiente que tiene una condición y competencias preestablecidas en las leyes, ordenanzas y según un contrato de servicios. Su labor consiste en el control y fiscalización en la ejecución de obras públicas y no está parcializado a favor del ente público ni, mucho menos, del funcionario que ocupó el órgano contratante”.
Puntualizaron, que “Declarar como inhábil un testigo por las razones expuestas en el acto administrativo impugnado es ilegal. Difícilmente haya una prueba más pertinente frente a la imputación de alta de planificación en la construcción de una obra pública que escuchar al profesional independiente responsable de hacer seguimiento a las diferentes etapas de la obra. La interpretación que hizo la Directora de Determinación de Responsabilidades sobre el artículo 478 del CPC (sic) es errada, y por ende el acto administrativo impugnado debe ser, también, anulado”.
Indicaron, que “(…) Sobre las otras pruebas promovidas por nuestros mandantes, como el informe de avalúo elaborado por el Ingeniero Contreras, sostuvo que era impertinente, que no guardaba relación con los hechos controvertidos. Sin tomar en cuenta que dicho informe permite, primero, dejar en evidencia que sí hubo planificación y, segundo, que la construcción del ambulatorio ha significado no solo (sic) un enriquecimiento social para la comunidad sino también se ha constituido en un incremento patrimonial para la Tesorería Municipal”.
Alegaron, que “(…) incurrió la Directora de Determinación de Responsabilidades, en sus actos administrativos de 16 de mayo de 2013, en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar erradamente que las pruebas promovidas por nuestros patrocinados no eran pertinentes o, en todo caso, eran ilegales, y declararlas todas como inadmisibles”.
Manifestaron, que “Conjuntamente con esta acción de anulación contra los actos administrativos de 16 de mayo de 2013 solicitamos, como medida cautelar, amparo constitucional de acuerdo con el artículo 5, segundo párrafo, de la LOA (sic), y 103 de la LOJCA (sic), a los efectos de que se ordene la paralización del procedimiento administrativo que lleva adelante la Directora de Determinación de Responsabilidades contra nuestros representados, hasta tanto se resuelva este juicio contencioso administrativo, pues la terminación de tal procedimiento con la inevitable sanción de responsabilidad administrativa, ante la negativa total a probar en tal instancia administrativa, ocasionaría unos daños innecesarios y graves en la situación jurídica subjetiva de los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “se puede apreciar con claridad la violación del derecho constitucional a la prueba, como parte del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Argumentaron, que “En este caso estamos frente a una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, por los actos administrativos de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao de 16 de mayo de 2013. Negó, de manera arbitraria, sin justificación, la incorporación en el expediente de determinación de responsabilidad administrativa de unas pruebas que desvirtuarían las imputaciones hechas en contra de nuestros mandantes”.
Indicaron, que “La flagrante violación de tales derechos fundamentales, y la posibilidad de evitar que la situación jurídica infringida pueda consolidarse, ocasionando daños graves, con la continuación y terminación del procedimiento sancionatorio en contras de AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO hasta tanto no se verifique la validez de los actos administrativos de 16 de mayo de 2013 y se permita, de resultar esta demanda procedente, el ejercicio pleno del derecho a probar en el marco de dicho procedimiento administrativo, justifican plenamente la pertinencia de decretar esta medida cautelar de amparo constitucional”. (Mayúsculas del texto).
Requirieron, que “se ordene cautelarmente la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto se verifique la validez de estos actos administrativos que causaron indefensión al negar el derecho de probar. Se trata de una medida que encuadra perfectamente con su naturaleza cautelar, que no crea situaciones irreversibles, y que simplemente vendría a impedir que se consolide una violación de derechos a las partes, innecesaria desde todo punto de vista, y que ocasionará situaciones de suma gravedad en diversos ámbitos, como profesional, económicos y, más lamentable aún, en el honor y reputación de los afectados. Ello pertinente en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución”.
Finalmente, solicitaron se admitiera y sustanciara la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se declarara con lugar el amparo solicitado, y se suspendiera el procedimiento administrativo iniciado en fecha 3 de enero de 2013, y “(…) CON LUGAR la pretensión de anulación y, por ende, ANULE los actos administrativos de fecha 16 de mayo de 2013 S/N dictados por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, por los cuales fueron negadas todas las pruebas promovidas por los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO en el curso del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa iniciado por acto de 3 de enero de 2013, por ser contrarios al artículo 49 de la Constitución e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al inadmitir un conjunto de pruebas promovidas conforme con la leyes y pertinentes para la resolución del procedimiento sancionatorio. Declarada la anulación de los actos de 16 de mayo de 2013, solicitamos que se declare la consecuente ANULACIÓN de los actos subsiguientes en dicho procedimiento administrativo”. (Mayúsculas del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
Se desprende de la lectura del escrito recursivo, que lo solicitado por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos s/n de fecha 16 de mayo de 2013, emanados de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, declarando en el primer acto administrativo “sin lugar el recurso de reconsideración que (…) interpusiera el abogado Antonio Canova en su condición de representante legal de la presunta responsable Aura María Canache (…) en consecuencia confirma el auto de fecha 18 de abril de 2013 a través del cual quien suscribe se pronunció sobre las pruebas promovidas”, y en el segundo acto administrativo “sin lugar el escrito de fecha 3 de mayo de 2013 interpuesto por los abogados Antonio Canova y Giuseppe Graterol en su condición de representantes legales de los presuntos responsables identificados plenamente en autos”.
En este sentido, es de señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, delimitó las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
9. Las demás causas previstas en la Ley”.
Así, se observa que los actos administrativos recurridos de nulidad de fecha 16 de mayo de 2013, fueron dictados por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, razón por la cual, resulta pertinente destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que la competencia para conocer de los recursos incoados en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en primera instancia. Así se decide.
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, aún y cuando, en principio, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida especialísima de amparo cautelar solicitada, de allí que se debe atender a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 01050, publicado en fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la aludida Sala indicó lo que sigue:
“(…) estima esta Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(…) propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”. (Negrillas del texto y subrayado de esta Corte).
Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó amparo cautelar, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, verificando si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la demanda interpuesta y a tal efecto se observa:
Se aprecia en el caso bajo estudio, que la parte accionante recurre contra los actos administrativos s/n de fecha 16 de mayo de 2013, emanados de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, declarando el primero de estos “sin lugar el recurso de reconsideración que (…) interpusiera el abogado Antonio Canova en su condición de representante legal de la presunta responsable Aura María Canache (…) en consecuencia confirma el auto de fecha 18 de abril de 2013 a través del cual quien suscribe se pronunció sobre las pruebas promovidas”, y el segundo acto administrativo “sin lugar el escrito de fecha 3 de mayo de 2013 interpuesto por los abogados Antonio Canova y Giuseppe Graterol en su condición de representantes legales de los presuntos responsables identificados plenamente en autos”.
Al respecto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, al examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, revisar si la actuación de la Administración constituye un acto de mero trámite, que pudiera poner fin al procedimiento, o haya imposibilitado su continuación o haya causado indefensión a la parte recurrente.
En virtud de ello se observa, que en principio para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no deciden el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos tanto en vía administrativa como contencioso administrativa, asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, o porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (caso: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
En este sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS IBERIA CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo, se pronunció en la forma siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
(…omissis…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de esta Corte)
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal; mientras que los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el asunto y producen efectos jurídicos al terminar la controversia, configurándose en la declaración concluyente de la voluntad administrativa con relación al caso sometido a su consideración.
Sobre este aspecto, se hace necesario señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-1563, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, respecto de la impugnabilidad en sede jurisdiccional de los actos de trámite, refirió lo siguiente:
“Los anteriores actos, ciertamente, como lo determinó el Juzgador de Instancia, constituyen declaraciones meramente sustanciadoras, y en ese sentido, es importante destacar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que los mismos no son impugnables autónomamente, salvo que de su contenido se desprenda una decisión que cause estado o afecte la esfera jurídica del particular, atendiendo a los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuales son: i) bien porque prejuzgue de forma definitiva el asunto en discusión, ii) bien porque entrañe la finalización del procedimiento, iii) bien porque origine una indefensión dentro del procedimiento, en vulneración de las garantías constitucionales.
Por otra parte, las mencionadas Salas también han establecido que la impugnación de los actos de trámite, ya no autónomamente, puede ejercerse en la oportunidad de solicitar la nulidad del acto final, en cuyo caso el Tribunal deberá examinar tales actos como infracciones del procedimiento que deslegitiman el pronunciamiento en cuestión
Así, en criterio de la Sala Constitucional, ‘las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento (…)’ (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
En ese mismo orden, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, ha sentado que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la posibilidad de su impugnación autónoma, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Véase en este sentido, entre otras sentencias las dictadas por la mencionada Sala bajo los Nos. 740 del 22 de julio de 2010, 1289 del 23 de septiembre de 2009; 5110 del 16 de diciembre de 2005).
Como fundamento de la imposibilidad de atacar autónomamente los actos administrativos de mero trámite se señala que de admitirse el ejercicio de pretensiones de nulidad contra estos, estaríamos en presencia de una interferencia jurisdiccional impropia -por prematura- sobre el obrar administrativo, aún cuando, en la mayoría de los casos, la intervención de los jueces cobra sentido al dictar la autoridad administrativa la resolución que termina el asunto (Daniel Fernando Soria, ‘Los actos administrativos de trámite equiparable a definitivos y su impugnabilidad judicial’, Editorial La Ley, Argentina, 1990, pág. 945).
En esa línea de pensamiento, el autor argentino Comadira sostiene que al asumirse el acto definitivo como la expresión objeto de impugnación se centraliza la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa que resolvió la cuestión de mérito involucrada, ello con la finalidad de que no sean sometidos a juzgamiento actos procedimentales de trámite dictados en forma previa a la resolución de fondo (Julio Rodolfo Comadira, ‘Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada’, Tomo I, pág. 444, Editorial La Ley, Argentina, Año 2002).
De manera pues que, a la luz de los postulados previamente señalados, los actos de trámite no pueden ser impugnados salvo casos excepcionales previstos en la ley, o cuando se trate de revisarlos (si es solicitado) en función del análisis que corresponda desarrollar respecto a la impugnación del acto definitivo. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien los actos administrativos impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, constituyen actos mediante los cuales se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la recurrida, no se evidencia que de estos actos en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, ni que impidan la prosecución del procedimiento, dado que no causan indefensión y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, más aún el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva que adopte la Administración, sería susceptible -en todo caso- de ser recurrido ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En el presente caso se observa, que los referidos actos se pronunciaron sobre los escritos de reconsideración presentados por la representación de la parte recurrente en nulidad, sobre lo decidido por la Administración en el marco de las pruebas promovidas, omitiendo dichos actos realizar pronunciamientos sobre el fondo de lo debatido, toda vez que sólo se refieren a la negativa de la solicitud de reconsideración realizada; éstos no pone fin al procedimiento, por cuanto al ser declaradas sin lugar las solicitudes de reconsideración, el procedimiento sancionatorio instaurado continuaría su curso legal, finalizando con la decisión que ha de tomar la Administración en cuanto a la existencia o no de responsabilidad administrativa por parte de los ciudadanos recurrentes.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, debe esta Corte advertir que los actos administrativos impugnados por la parte recurrente no son revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que no impactan de ningún modo la esfera subjetiva de los particulares (recurrentes), toda vez que, se insiste, dichas actuaciones ciertamente no prejuzgan de forma definitiva el asunto en discusión, no ponen fin al procedimiento, ni causan indefensión dentro del mismo, dado que los aludidos actos de trámite que se pretenden impugnar no prejuzgan sobre lo definitivo, pues en el caso de marras, tales actos no son más que el resultado del análisis efectuado por la Administración sobre los medios de prueba promovidos en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, en cuanto a su admisión o negativa.
Lo anterior conlleva indefectiblemente a señalar que dichos actos administrativos no pueden, bajo el contexto aquí analizado, ser recurridos autónomamente, como lo pretende la parte accionante, solicitando su nulidad en el petitorio del recurso, ello en atención a que tales actos no cumplen con los requisitos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para intentar su impugnación individual.
En razón de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, los actos objeto de impugnación por la parte recurrente constituyen actos administrativos de trámite, que en principio no resultan per se recurribles de manera autónoma. Así pues, debe esta Corte declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que se declarará inadmisible la demanda cuando “sea contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley”. Así se decide.
Finalmente, dado que esta Corte ha declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo cautelar de la parte demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Antonio Canova González, Luis Herrera Orellana, Nizar El Fakih y Giuseppe Graterol Stefanelli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO, identificados en el encabezado del presente fallo, contra “los actos administrativos de trámite, que causan indefensión y prejuzgan como definitivos, dictados por la (…) Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2013 S/N, por los cuales fueron negadas todas las pruebas promovidas por nuestros mandantes en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa iniciado por auto de 3 de enero de 2013, por supuestas irregularidades incurridos durante la construcción del Centro de Especialidades Médicas Los Palos Grandes (mejor conocido como Ambulatorio Los Palos Grandes)”.
2.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos AURA MARÍA CANACHE MATA, ARMANDO GUILLÉN y MANUEL GARRIDO.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar requerido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/03
Exp N° AP42-G-2013-000212

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.