JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000218
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1151-2013 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Carlos Eduardo Moratinos, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.369, asistido por la abogada Egilda González Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERINACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 30-A-, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea registrada el 8 de junio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 33-A; contra el acta de fiscalización N° 01 de fecha 3 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la decisión Nº 739 de fecha 21 de junio de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente expediente y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se debe observar lo siguiente:
El caso de autos, se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Moratinos, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERINACA, C.A, contra el acta de fiscalización Nº 01 de fecha 3 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En este contexto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), -con carácter vinculante-, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
(…omissis…)
Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, es menester indicar que, por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la administración del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable este Tribunal colegiado, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que:
“(...) al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve (...).
(…Omissis…)
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Consejo Nacional de la Vivienda, actualmente Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el cual designó como ente público encargado de la administración al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye así un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, siendo ello así y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo este ente público el encargado de la administración de los fondo ahí consignados; en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente asunto, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
2.- DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, resulta necesario realizar algunas consideraciones respecto a la sustanciación desplegada en el presente caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a lo que observa lo siguiente:
La presente causa fue interpuesta el 16 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual previo a emitir pronunciamiento al respecto, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, acordó solicitar al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los antecedentes administrativos del caso, siendo librada la referida boleta de notificación al prenombrado Gerente el 22 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, el referido Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación de la Dra. Marilyn Quiñonez, como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por auto del 7 de abril de 2010, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que llevara a cabo la aludida notificación, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 10 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, indicó que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, más el término de la distancia, fijaría por auto expreso y separado y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, señaló que con respecto a la medida cautelar solicitada se pronunciaría por auto separado, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dictó decisión en el cuaderno separado de medidas, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Siendo ello así, en fecha 29 de abril de 2013, el referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reincorporación al ejercicio del cargo de la Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual en acatamiento a la sentencia Nº 739 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2012, declaró “(…) su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”, Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” y en consecuencia ordenó remitir el expediente “(…) una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Ahora bien, el 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1151-2013, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente.
En tal sentido, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la decisión Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, esta Sala Político-Administrativa estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011; esta Máxima Instancia en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones ‘inútiles’, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional (…)”.
En este contexto, el caso de marras fue tramitado ante un juzgado superior contencioso administrativo y por cuanto las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso administrativo -siempre que hayan salvaguardado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes- se encuentran ajustadas a derecho y deben ser validadas, en observancia a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, y a los fines de evitar dilaciones y reposiciones innecesarias.
Siendo así, al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y una vez que esta Corte emitió pronunciamiento sobre su competencia en el presente fallo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del caso de marras, se da por válida la admisión del presente recurso realizada por el referido Juzgado, a los fines de evitar dilaciones indebidas, debe este Órgano Jurisdiccional remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que sean libradas las notificaciones a las que hubiere lugar y continúe el procedimiento conforme lo previsto para las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Moratinos, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.369, asistido por la abogada Egilda González Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERINACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 30-A-, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea registrada el 8 de junio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 33-A; contra el acta de fiscalización N° 01 de fecha 3 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- VÁLIDA la admisión del presente recurso realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que realice las notificaciones pertinentes y sustancie el mismo conforme al procedimiento establecido para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000218
AJCD/22
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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