EXPEDIENTE N° AP42-N-1987-007948
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 29 de septiembre de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Julio Neri Faria y Carlos Nevett Gimon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 822 y 26.300, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles BANQUE WORMS, S.A., y D.C.S CORPORATION, contra la Resolución Nº 042-87 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en fecha 17 de marzo de 1987, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 006-87 de fecha 20 de enero de 1987, a través de la cual decidió culminar la averiguación administrativa iniciada contra la empresa HOTEL TAMANACO, C.A.
En fecha 1º de octubre de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Valores, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, consignaran el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, dejando expresa constancia de que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Posterior a la práctica de las notificaciones ordenadas, el 27 de enero de 1988, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 4 de febrero de 1988, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debidamente publicado en el diario “Diario de Caracas”.
En fecha 11 de febrero de 1988, la abogada Ana Hoffmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.423, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., consignó escrito de consideraciones.
En fecha 22 de febrero de 1988, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la presente causa.
El 23 de febrero de 1988, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito por medio del cual rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.
En fecha 29 de febrero de 1988, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 1988, se celebró el acto de designación de los expertos contables.
En la misma fecha, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los peritos seleccionados, aceptaran formalmente su designación.
En fecha 21 de marzo de 1988, los peritos seleccionados, aceptaron la designación realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de mayo de 1988, los peritos designados en la presente causa, presentaron sus informes.
El 27 de julio de 1988, comenzó a transcurrir la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 10 de agosto de 1988, terminó la primera etapa de la relación de la causa.
En la misma fecha, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 11 de agosto de 1988, posterior a la celebración del acto de informes fijado para dicha oportunidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la parte recurrente y del Hotel Tamanaco, C.A., respectivamente, consignaron escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 1988, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 1989, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 5 de marzo de 1990 y 26 de febrero de 1991.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignando la ponencia en el Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2004-0385 de fecha 21 de diciembre de 2004, esta Corte ordenó notificar a las partes para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, manifestaran su interés en la decisión de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario para notificar a las partes.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco Intercontinental, C.A., D.C.S Corporation y Banque Works, S.A., respectivamente y, el oficio Nº CSCA-2006-0472 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Comisión Nacional de Valores, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó la boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Corporation y Banque Works, S.A., en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal de las mencionadas empresas.
El 15 de febrero de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal de las sociedades mercantiles D.C.S. Corporation y Banque Worms, S.A., se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a las sociedades mercantiles D.C.S. Corporation y Banque Worms, S.A., respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles D.C.S. Corporation y Banque Worms, S.A., respectivamente, la cual fue retirada el día 3 de abril del mismo año.
En fecha 7 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles D.C.S. Corporation y Banque Worms, S.A., respectivamente, busca enervar los efectos de la Resolución Nº 042-87, proferida por la Comisión Nacional de Valores en fecha 17 de marzo de 1987, a través de la cual acordó terminar con la averiguación administrativa iniciada contra la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.
No obstante, a pesar de tal solicitud se, evidencia una concreta inactividad por parte de la parte accionante, pues desde el día 26 de febrero de 1991, fecha en la cual, consignó diligencia solicitando que se dicte sentencia, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, alguna otra acción que impulse procesalmente la presente causa, inactividad ésta que se extiende hasta la presente fecha.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2004-0385 de fecha 21 de diciembre de 2004, instó a la parte accionante a que manifestara su interés en la resolución del presente asunto, por cuanto habían transcurrido más de trece (13) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, situación ésta que podría enmarcarse en la materialización de la pérdida del interés procesal.
Abundando en lo anterior, considera importante este Tribunal Colegiado, traer a colación la decisión Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, en torno a la figura de la pérdida del interés procesal, destacó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, lo cual está circunscrito en que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al Tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal y como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en la presente acción de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 26 de febrero de 1991, fecha en la cual, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de veinte (20) años, a pesar de haber sido llamado a juicio por este Órgano Jurisdiccional a los fines que manifestara su interés, evidenciándose una falta total del mismo por parte de la recurrente de que se revolviera la presente apelación.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés procesal en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En atención a la declaratoria que antecede, se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide




II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles BANQUE WORMS, S.A., y D.C.S. CORPORATION, respectivamente, contra la Resolución Nº 042-87, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
2.- Se ORDENA el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,

ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-1987-007948
ASV/17
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,