EXPEDIENTE N° AP42-O-1994-015846
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 6 de diciembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo por el ciudadano EULOGIO LOSANO CAIPANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.114, asistido por la abogada Elena Urribarri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.026, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordenó solicitar a la parte recurrida los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 1994, se libró el oficio de notificación Nº 2068, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por medio del cual le fue solicitado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 15 de diciembre de 1994, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma al libelo.
En fecha 20 de diciembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso incoado, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, acordó librar el cartel de notificación a los terceros interesados y, ordenó pasar el expediente a la Corte.
El 10 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 2 de febrero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 95-78, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronunciara sobre las demás causales de inadmisibilidad.
En fecha 8 de febrero de 1995, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia Nº 95-78, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de febrero de 1995, se libró el oficio de notificación Nº 95-322, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
El 2 de marzo de 1995, el Alguacil de la dicha Corte consignó oficio de notificación Nº 2068, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 23 de febrero de 1995.
En fecha 8 de marzo de 1995, dicha Corte dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas relacionadas con la presente causa a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de marzo de 1995, se acordó agregar a autos el oficio Nº 51-95, suscrito por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela de fecha 7 de marzo de 1995.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló las copias que soporta la solicitud de amparo incoado.
El 17 de abril de 1995, se libró el oficio Nº 95-934, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de abril de 1995, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y la remisión de las copias certificadas en virtud de la apelación ejercida.
El 9 de mayo de 1995, el Alguacil de la Corte Primera consignó oficio Nº 95-934, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido el 9 de mayo de 1995.
En fecha 10 de mayo de 1995, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 22 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación declaró que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, acordó dar cumplimiento a las diligencias ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 1994.
En fecha 30 de mayo de 1995, se libró oficio de notificación Nº 116-55-95, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
El 8 de junio de 1995, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 30 de mayo del mismo año.
En fecha 13 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional libró cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 1995, fue consignado el cartel debidamente publicado en el diario “El Universal”.
El 27 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, ordenó agregar la publicación del cartel a los autos.
En fecha 10 de agosto de 1995, la parte accionante solicitó se abriera el lapso a pruebas en el presente asunto.
El 18 de septiembre de 1995, dicho Juzgado dejó constancia que al día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 25 de septiembre de 1995, se recibió de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el oficio Nº 852, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por la aludida Sala el 3 de agosto de 1995, a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, en la misma fecha fue agregada dicha sentencia a los autos.
En fecha 26 de septiembre de 1995, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en el presente asunto, los cuales fueron agregados a los autos el día 27 del mismo mes y año, dejándose expresa constancia de que a partir de esa fecha, comenzaría el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 9 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, con excepción de la solicitud realizada en cuanto a la “remisión de ‘copia certificada del Oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Distrito Mara’ […]”.
El 13 de octubre de 1995, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación ejercida, en consecuencia, acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
El 24 de octubre de 1995, la Corte dio designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau.
En fecha 30 de octubre de 1995, la parte actora consignó escrito de formalización de la apelación.
El 1º de febrero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 96-80, a través de la cual confirmó la inadmisibilidad de la prueba contenida en el particular tercero del escrito de pruebas, revocó la inadmisión de la prueba de los documentos relativos al oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Distrito Mara del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 1992 y del oficio emanado del Juzgado del Distrito Mara del Estado Zulia de fecha 10 de noviembre de 1992, las cuales se admiten, finalmente se ordenó solicitar al presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la remisión a esa Corte de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 8 de febrero de 1996, se libró el oficio de notificación Nº 96-596, dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
En fecha 28 de febrero de 1996, se dejó constancia notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, el cual fue recibido el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 1996, se recibió del Colegio de Abogados del Estado Zulia el oficio Nº 207-96, mediante el cual remitió en fecha 28 de mayo de 1996, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
El 4 de junio de 1996, se acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en consecuencia, se abrió una pieza separada y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 13 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de admisión de pruebas, hasta la fecha en que oyó libremente la apelación ejercida.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 09 de octubre de 1995, fecha en la cual se admitieron parcialmente las pruebas, hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de octubre de 1995, ambas fechas exclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondiente a los días 10, 11 y 13 de octubre de 1995, y que desde el día 12 de junio de 1996 (fecha en que dio entrada al presente expediente) exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron en [ese] Juzgado un (1) día de despacho correspondiente al día 13 de junio de 1996, lo cual hace un total de cuatro (04) días de despacho […]”.
En fecha 20 de junio de 1996, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de su representado de esa decisión y la nulidad de los actos procesales realizados, una vez notificada se prosiguiese al estado de evacuación de pruebas y en caso de ser incompetente ese Juzgado de Sustanciación se remita el expediente a la Corte Primera.

En fecha 27 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 12 de junio de 1996, mediante el cual se dio entrada al expediente y de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia se repuso la causa al estado de que, con vista de la nota de recibo del expediente en ese Juzgado de Sustanciación, se cumpliese con la formalidad de darle entrada y se ordenara practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en ese proceso.
En fecha 4 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en ese proceso, desde la fecha del auto de admisión de pruebas, hasta la fecha en que se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, ambas fechas exclusive y desde la fecha en que se dio entrada al presente expediente, exclusive, hasta la presente fecha inclusive.
Por auto de esa misma fecha la Secretaria de dicho Juzgado certificó que “[…] desde el día 09 de octubre de 1995, fecha en la cual se admitieron parcialmente las pruebas, hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de octubre de 1995, ambas fechas exclusive, transcurrieron (3) días de despacho correspondientes a los días 10, 11 y 13 de octubre de 1995, y que desde el día 02 de julio de 1996 (fecha en la que se le dio entrada al presente expediente) exclusive, hasta la presente fecha inclusive, transcurrieron en [ese] Juzgado dos (2) días de despacho correspondientes a los días 3 y 4 de julio de 1996 lo cual hace un total de cinco (5) días de despacho […]”.
El 4 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Policial Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, Municipio Mara, Zona Norte, con sede en San Rafael de El Moján y al Juez del Distrito Mara del Estado Zulia a los fines de que remitieran a ese Juzgado de Sustanciación copia certificada de los oficios Nros. ZN-D-41-899 de fecha 12 de noviembre de 1992 y 3380-315 de fecha 10 de noviembre de 1992, respectivamente.
El 10 de julio de 1996, se libraron los oficios de notificación Nros. 141-JS-96, 142-JS-96 y 143-JS-96, dirigidos al ciudadano Comandante del Destacamento Policial Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, Municipio Mara, Zona Norte, con sede en San Rafael de El Moján y los dos últimos oficios al Juez del Distrito Mara del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 1996, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó recibo de envío de los oficios de notificación Nros. 142-JS-96 y 143-JS-96, dirigidos al ciudadano Juez del Distrito Mara del Estado Zulia y el oficio Nº 141-JS-96 dirigido al Comandante del Destacamento Policial Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, Municipio Mara, Zona Norte, con sede en San Rafael de El Moján, los cuales fueron enviados el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 17 de septiembre de 1996, se agregó el oficio Nº 247 de fecha 14 de agosto de 1996, emanado del Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, con sede en San Rafael de El Moján, mediante el cual remitió la comisión ordenada.
El 24 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por secretaria cómputo del lapso de evacuación de pruebas, esto es, desde el 09 de octubre de 1995, hasta el 17 de octubre de 1995,
En la misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado certificó que “[…] desde el día 09 de octubre de 1995, fecha en la cual se admitieron parcialmente las pruebas, hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elena Urribarri, ambas fecha[s] inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondiente a los días 10, 11 y 13 de octubre de 1995 y desde el día 02 de julio de 1996, fecha en la cual se dio entrada al expediente en ese Juzgado una vez decidida la apelación, exclusive, hasta el 10 de julio de 1996 fecha en la cual se libró el despacho al Juez comisionado, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9 y 10 de julio de 1996, y desde el 17 de septiembre de 1996 (fecha en la cual fue recibida la comisión en [ese] Juzgado, exclusive, hasta [esa] fecha, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 y 24 de septiembre de 1996, lo cual hace un total de diez (10) días de despacho transcurridos en [ese] Tribunal; más de seis (6) días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado de acuerdo al cómputo realizado por el Secretario del Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, San Rafael del Moján, lo cual hace un total de dieciséis (16) días de despacho […]”.
En fecha 26 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, dictó auto a través del cual observó que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en ese proceso y que no quedaban otras actuaciones que practicar, se acordó pasar a la Corte el presente expediente a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 8 de octubre de 1996, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que se diera comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, tendría lugar el acto de informes. Asimismo dejó constancia que una vez realizado dicho acto se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
El 5 de noviembre 1996, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de ese mismo modo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 6 de noviembre de 1996, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 18 de noviembre de 1996, concluido como estaba el lapso de 8 días calendarios, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de enero de 1997, dicha Corte dejó constancia de que visto el auto de fecha 18 de noviembre de 1996, dictado por ese Órgano Jurisdiccional mediante el cual se dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso de ocho días calendario a que se refería el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Esa Corte, por cuanto al dictar dicho auto incurrió en un error involuntario, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio dicho auto.
Ahora bien, por cuanto se encontraba vencida la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente.
En la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 22 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, mediante decisión Nº 2010-01597, esta Corte ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación, manifestara a este Órgano Jurisdiccional su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eulogio Losano Caipana.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eulogio Losano Caipana, en virtud de lo infructuoso que resultó la notificación personal del mismo.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal del ciudadano Eulogio Losano Caipana, acordó librar boleta de notificación dirigida al aludido ciudadano, la cual sería publicada en la cartelera de este Tribunal Colegiado.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eulogio Losano Caipana.
En fecha 14 de marzo de 2013, se publicó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eulogio Losano Caipana, la cual fue retirada el 16 de abril del mismo año.
En fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, busca enervar los efectos de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 27 de julio de 1994, a través de la cual acordó suspender al ciudadano Eulogio Losano del ejercicio de la abogacía por un lapso de tres (3) meses.
No obstante, a pesar de tal solicitud se, evidencia una concreta inactividad por parte de la parte accionante, pues desde el día 5 de noviembre de 1996, fecha en la cual, consignó escrito de informes, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, alguna otra acción que impulse procesalmente la presente causa, inactividad ésta que se extiende hasta la presente fecha.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-01597 de fecha 4 de noviembre de 2010, instó a la parte accionante a que manifestara su interés en la resolución del presente asunto, por cuanto habían transcurrido más de doce (12) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, situación ésta que podría enmarcarse en la materialización de la pérdida del interés procesal.
Abundando en lo anterior, considera importante este Tribunal Colegiado, traer a colación la decisión Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, en torno a la figura de la pérdida del interés procesal, destacó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, lo cual está circunscrito en que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al Tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal y como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en la presente acción de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 5 de noviembre de 1996, fecha en la cual, la representación judicial del ciudadano Eulogio Losano consignó escrito de informes, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de quince (15) años, a pesar de haber sido llamado a juicio por este Órgano Jurisdiccional a los fines que manifestara su interés, evidenciándose una falta total del mismo por parte de la recurrente de que se revolviera la presente apelación.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés procesal en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En atención a la declaratoria que antecede, se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo por la representación judicial del ciudadano EULOGIO LOSANO CAIPANA, antes identificado, contra la dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
2.- Se ORDENA el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,

ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-1994-015846
ASV/17
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,