JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000034
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0496 de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo contra norma interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 42.249 y 91.545, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RCTV INTERNACIONAL CORP., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de diciembre de 2007, contra la Providencia Nº 01/09 de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2010, los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales RCTV Internacional Corp., presentaron acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión Nº 9 del 13 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber aceptado la competencia declaró inadmisible la presente causa por encontrarse incursa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decrechos y Garantías Constitucionales, contra la cual fue ejercido recurso de apelación del cual conocer esta Corte en la presente causa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2010, los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales RCTV Internacional Corp., presentaron acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, se refirió a la competencia para conocer de la presente causa, señalando que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, así como en la sentencia dictada por esa Sala Constitucional el 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), esa Sala Constitucional es el tribunal competente para conocer las acciones de amparo constitucional que se intenten contra el Presidente de la República, los Ministros y demás altos funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”.
Esgrimieron, que “(...) al ser considerado el Directorio un órgano superior de la Administración Pública Central o un alto funcionario y al ser esa Sala Constitucional el tribunal competente para conocer las solicitudes de amparo constitucional contra los altos funcionarios, esa Sala Constitucional es el tribunal competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional contra la amenaza inminente, inmediata, posible y realizable de aplicación por parte del Directorio de la disposición transitoria primera de la Norma Técnica a RCTV International (...)”. (Mayúscula del escrito).
De seguidas, expusieron que “El 16 de julio de 2007, RCTV International inició la difusión de contenido en Latinoamérica y el Caribe a través del servicio de difusión por suscripción Directv Latin America, LLC y en Venezuela a través de los servicios de difusión por suscripción de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV Venezuela), Intercable, NetUno, Supercable y Planet Cable, a través de su canal RCTV Internacional. Posteriormente, el Canal ‘RCTV Internacional’ fue agregado a la oferta de los servicios de difusión por suscripción de la mayoría de los operadores de este tipo de servicios en la República Bolivariana de Venezuela. En estos momentos, seguimos recibiendo ofertas de empresas de servicios de difusión por suscripción de distintos países que desean incorporar la señal del canal RCTV Internacional a su oferta de canales”. (Mayúscula del escrito).
Adujeron, que “(...) Los días 14 de julio de 2007 y el 30 de julio de 2007, RCTV International informó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (‘Conatel’) el inició de actividades. En ese sentido, debemos recordar que la ‘Guía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ aprobada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en agosto de 2006, expresamente excluía a los ‘Canales Internacionales’ de la definición de servicios de producción nacional audiovisual. Por consiguiente, mediante la notificación señalada, RCTV International Corp., informó a Conatel que, en su criterio, el Canal RCTV Internacional era un ‘Canal Internacional’ a los efectos de la ‘Guía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ y que, por lo tanto, no debía cumplir con los trámites allí señalados”. (Mayúscula del escrito).
Arguyeron, que “(...) Para el momento en que RCTV International informó a Conatel el inicio de la difusión de mensajes audiovisuales de su Canal RCTV Internacional, no se encontraba vigente normativa alguna que estableciera los parámetros de definición de un servicio de producción nacional audiovisual, razón por la cual la programación de ese canal fue estructurada con el propósito de constituir un canal internacional en base a criterios y precedentes que existían en la industria de la televisión internacional. En efecto, en la industria de la televisión existen muchos canales que se definen como ‘internacionales’ aunque su programación sea mayoritariamente producida en los países en los cuales se genera su señal. Por ejemplo, pensemos en Televisión Española Internacional o la RAI Internacional, cuyos contenidos son mayoritariamente producidos en España e Italia, respectivamente, y cuya calificación como ‘internacional’ en la industria de la televisión se ha basado en los destinatarios de sus contenidos y no en el origen nacional de los productores de esos contenidos. En base a ese tipo de precedentes y en ausencia de una normativa sobre la noción de servicios de producción nacional audiovisual, RCTV International diseñó la programación de RCTV Internacional, con el propósito de mantener un canal internacional que respetara la normativa vigente en Venezuela”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
Argumentaron, que “(...) El 13 de enero de 2010, RCTV International consignó ante Conatel la información requerida por la disposición transitoria primera de la Norma Técnica, (...) En dicho escrito, RCTV International manifestó su voluntad de ‘a partir del miércoles 13 de enero de 2010, a seguir y aplicar los nuevos parámetros creados por la Norma Técnica para que ‘RCTV Internacional’ NO sea calificado en Venezuela como un servicio de producción nacional audiovisual. (...) el modelo de negocios de RCTV International Corp es incompatible con la prestación de un servicio de producción nacional audiovisual ya que tiene el propósito y vocación de mantener y extender la difusión de sus contenidos internacionalmente’”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
Refirieron, que “(...) El 21 de enero de 2010, se publicó en la página web de Conatel un aviso, (...) en el cual se señala que RCTV International fue calificado como un proveedor de servicio de producción nacional audiovisual (...)”. (Mayúscula del escrito).
Destacaron, que (...) en virtud de que RCTV International (i) fue ilegalmente calificado como un proveedor de servicio de producción nacional audiovisual (ii) a partir del 13 de enero de 2010 adaptó su programación a las disposiciones de la Norma Técnica a fin de no poder ser calificado como un proveedor de servicio de producción nacional audiovisual; RCTV International considera que es absolutamente inconstitucional que se le obligue a inscribirse en el registro de servicios de producción nacional audiovisual y aplicarle las normas de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (la ‘Ley’) y la Norma Técnica relativas a los servicios de producción nacional audiovisual. No obstante, mediante la calificación contenida en el Aviso y el Acto de Calificación, es evidente que el Directorio va a proceder a aplicarle a RCTV International las normas de la Ley Resorte y de la Norma Técnica relativas a los servicios de producción nacional audiovisual y en particular la disposición transitoria primera de la Norma Técnica que habilita al Directorio para ordenar que los proveedores de servicios de difusión por suscripción excluyan al canal RCTV Internacional de su oferta de canales. Por ende, existe la amenaza inminente, inmediata, posible y realizable de que el Directorio proceda a aplicar la disposición transitoria primera de la Norma Técnica y ordene o instruya a los proveedores de servicios de difusión por suscripción a que excluyan a RCTV International de su programación”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
Indicaron, que “(...) el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo señala la procedencia de la protección, vía de amparo constitucional, contra las violaciones de derechos y garantías constitucionales derivadas de normas (...)”. (Mayúscula del escrito).
Expresaron, que “(...) el objeto del presente amparo es la amenaza inminente, inmediata y posible imputable al Directorio de aplicar directamente la disposición transitoria primera de la Norma Técnica ordenando o instruyendo a los proveedores de servicios de difusión por suscripción la ‘exclusión de su programación de RCTV Internacional’. Por tanto, el presente amparo constitucional cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos y, en consecuencia, debe ser declarado admisible y procedente (...)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Expusieron, que “La disposición transitoria primera de la Norma Técnica viola la garantía de prohibición de la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (la ‘Convención Americana’), al calificar en nacional o no a los actuales servicios de producción con base en la programación difundida durante un período de muestra de cuatro meses anteriores a la publicación de la Norma Técnica”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “(…) nuestro ordenamiento jurídico contempla una prohibición expresa de aplicar una ley a hechos consumados en el pasado y bajo la vigencia de normas aplicables para ese momento. Tal y como se evidencia de las normas constitucionales, el ordenamiento jurídico venezolano no admite sino sólo una excepción, y es cuando la ley establezca una menor pena o sanción en el caso que se trate, en cuyo supuesto sí se permitiría el efecto retroactivo de la ley”.
Mantuvieron, que “(…) en aras de la preservación de la seguridad jurídica, la Constitución prohíbe que las leyes o normas jurídicas tengan efecto retroactivo y sean capaces de modificar situaciones o afectar derechos adquiridos bajo la vigencia de una ley anterior. La retroactividad de una norma supone que su aplicación abarca situaciones jurídicas originadas bajo el imperio de una norma anterior, en otras palabras, se pretende aplicar la norma hacia el pasado. Tal situación podría afectar situaciones jurídicas de determinados sujetos, legítimamente adquiridas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de allí su antijuridicidad”.
Sostuvieron, “(...) Conatel debe calificar a los actuales prestadores de servicios producción audiovisual en base a la programación difundida durante los cuatro meses anteriores a la publicación de la Norma Técnica. Así, la calificación de los prestadores de servicios de producción audiovisual se realizará en base a una situación anterior, específicamente la conducta de dichos prestadores antes de la publicación del criterio”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicaron, que “(...) la Norma Técnica le otorga consecuencias jurídicas hacia el futuro a unas conductas llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Norma Técnica en clara y abierta violación de la garantía de prohibición de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 9 de la Convención Americana”.
Esgrimieron, que “(...) se evidencia que se han cumplido los pasos necesarios para que el Directorio aplique a RCTV International de forma inminente, inmediata, posible y realizable la disposición transitoria primera de la Norma Técnica ordenando o instruyendo a los proveedores de servicios de difusión por suscripción la exclusión (es decir hacia el futuro) del canal RCTV Internacional de su oferta de canales, lo cual constituiría una grave violación de la garantía de prohibición de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 9 de la Convención Americana (...)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Señalaron, que “La disposición transitoria primera de la Norma Técnica viola el derecho a la libertad de expresión y pensamiento consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana al impedir de forma total y absoluta el ejercicio de la libertad de expresión a los proveedores de servicios de producción audiovisual que sean calificados como nacionales y no cumplan con el requisito formal de inscribirse en el registro de servicios de producción nacional audiovisual”.
Adujeron, que “Así, con base al artículo 13 de la Convención Americana y las interpretaciones de la Corte Interamericana (...) concluyeron en que “(...) La libertad de pensamiento y expresión tiene una doble dimensión: individual y social; ambas dimensiones tienen igual importancia y deben ser garantizadas de forma simultánea para dar efectividad total a la libertad de pensamiento y expresión; (...) En el ámbito individual, la libertad de pensamiento y expresión implica la posibilidad de difundir ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda por cualquier tipo de medio de comunicación u otros mecanismos; (...) En el ámbito social, la libertad de pensamiento y expresión implica el derecho de todos los miembros de la sociedad a conocer y recibir todo tipo de ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda; (...) La importancia de la libertad de pensamiento y expresión adquiere especial relevancia en relación con el papel de los medios de comunicación social; (...) La libertad de pensamiento y expresión abarca el derecho a difundir ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda que puedan ofender, resultar ingratas o perturbar a las autoridades públicas o algún sector de la población, lo cual tiene especial importancia cuando se trata de la prensa y los medios de comunicación; (...) Restricciones indirectas a la libertad de pensamiento y expresión como el abuso de controles oficiales de frecuencias radioeléctricas constituyen violaciones expresamente prohibidas por la Convención Americana”.
Argumentaron, que “(...) la libertad de pensamiento y expresión implica la posibilidad de difundir ideas, opiniones, informaciones, contenidos de entretenimiento, publicidad y propaganda por cualquier tipo de medio de comunicación u otros mecanismos, sin limitaciones distintas a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Refirieron, que “Sin embargo, al analizar la Norma Técnica se puede apreciar que la obligación de inscribirse en el registro de proveedores de servicios de producción nacional audiovisual no tiene ninguna relación con el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, sino que se trata de la eliminación absoluta del derecho a la libertad de expresión y pensamiento por el incumplimiento de una mera obligación formal, sin garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Destacaron, que “(...) debido a que RCTV International RCTV International considera que es absolutamente inconstitucional que se le obligue a inscribirse en el registro de servicios de producción nacional audiovisual y aplicarle las normas de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y la Norma Técnica relativas a los proveedores de servicios de producción nacional audiovisual, existe la amenaza inminente de que el Directorio proceda aplicar la disposición transitoria primera y ordene o instruya a los proveedores de servicios de difusión por suscripción para que excluyan al canal RCTV Internacional de su oferta de canales”. (Mayúscula del escrito).
Relataron, que “La disposición transitoria primera de la Norma Técnica viola el derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución, limita de forma total y absoluta la libertad de RCTV International de permanecer en el mercado de su preferencia”. (Mayúscula del escrito).
Infirieron, que “Como se puede apreciar de la anterior cita jurisprudencial, el núcleo esencial del derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia consiste en la posibilidad de entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia. Ahora bien, la disposición transitoria primera de la Norma Técnica viola el derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia de los proveedores de servicios de producción audiovisual que se encontraban operando al momento de la entrada en vigencia de la Norma Técnica al no establecer ningún mecanismo o posibilidad de adecuación de sus actividades comerciales para que sea calificado como nacional o no según el modelo de negocio que escoja libremente, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Norma Técnica”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que “De esa forma, existe una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable de que mediante la aplicación la aplicación de la disposición primera de la Norma Técnica, el Directorio limite de forma total y absoluta la libertad de RCTV International de permanecer en el mercado de su preferencia, en abierta violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución (...)”. (Mayúscula del escrito).
Narraron, que “La disposición transitoria primera viola el principio de reserva legal, por cuanto (i) limita de forma total y absoluta el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia de RCTV International, sin que exista base legal alguna al respecto y (ii) crea sanciones administrativas no establecidas previamente en la ley”. (Mayúscula del escrito).
Destacaron, que “Conforme el principio de reserva legal en materia de limitación de derechos constitucionales previsto en los artículos 20 y 137 de la Constitución, sólo mediante ley puede limitarse el ejercicio de los derechos constitucionales”.
Expresaron, que “En virtud de las normas constitucionales e internacionales señaladas, resulta incuestionable que los derechos constitucionales sólo pueden ser limitados mediante leyes, lo que excluye claramente la posibilidad de efectuar tales limitaciones mediante normas reglamentarias. En este caso, el Directorio pretende aplicar a RCTV International la disposición transitoria primera de la Norma Técnica, la cual violenta la reserva legal en materia de limitación de derechos constitucionales. En efecto, es inconstitucional la pretensión de la disposición transitoria primera de la Norma Técnica de limitar de forma total y absoluta el derecho a la libertad de expresión y pensamiento y el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, por un mero incumplimiento de un requisito formal (inscribirse en un registro)”. (Mayúscula del escrito).
Agregaron, que “La disposición transitoria primera de la Norma Técnica establece una sanción que no está previamente establecida en la ley (específicamente ni en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ni en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión) para aquellos proveedores de servicios de producción audiovisual que se encontraban en el mercado al momento de la publicación de la Norma Técnica y que hayan sido calificados como nacionales, por no inscribirse en el registro de servicios de producción nacional audiovisual”.
Señalaron, que “En este sentido, la sanción de exclusión de la programación de los proveedores de servicios de difusión por suscripción por la no inscripción en el registro de servicios de producción nacional audiovisual, sólo está establecida en la Norma Técnica, la cual es un instrumento de rango sublegal”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada destacaron, que “(...) por parte del Directorio de la disposición transitoria primera de las Normas Técnicas a RCTV International mediante la emisión de una orden o instrucción a los proveedores de servicio de difusión por suscripción que difunden el canal RCTV Internacional y con el propósito de evitar que dichas Normas Técnicas ocasionen lesiones graves de difícil reparación a RCTV International, solicitamos que esa Sala Constitucional decrete la siguiente medida cautelar innominada (...)”.(Mayúscula del escrito).
Requirieron, que “Ordene al Directorio de Responsabilidad Social que se abstenga de aplicar la disposición transitoria primera de la Norma Técnica a RCTV International mientras se tramite y decide este juicio de amparo constitucional; en el sentido de que se abstenga ordenar o instruir a los servicios de difusión por suscripción que difunden el canal RCTV Internacional a excluir a dicho canal de su oferta de canales”. (Mayúscula del escrito).
Finalmente solicitaron, que “(...) declare CON LUGAR la presente solicitud y dicte mandamiento de amparo constitucional en protección de (i) el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, (ii) de la garantía de prohibición de irretroactividad (iii) el derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia y (iv) de la garantía de la reserva legal en materia de limitación de derechos constitucionales y creación de sanciones administrativas por la disposición transitoria primera de la Norma Técnica y, en consecuencia, ORDENE al Directorio de la Responsabilidad Social abstener de ordenar o instruir a los proveedores de servicios de difusión por suscripción que excluyan de su programación al canal RCTV Internacional”. (Mayúscula del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2011, por la representación judicial de RCTV Internacional Corp., contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
- De la apelación ejercida
Delimitado lo anterior, se observa que la modalidad bajo la cual la parte actora ejerció la presente acción fue la del amparo contra norma, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Disposición Transitoria Primera de la Norma Técnica sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.333, de fecha 22 de diciembre de 2009, la cual establece:
“Disposición Transitoria ‘Primera. Mecanismos de verificación. A los efectos de calificar los servicios de producción nacional o no, los prestadores de dichos servicios que actualmente difundan su señal a través de la red de un prestador del servicio de difusión por suscripción, deberán consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente norma, los documentos a través de los cuales se evidencie su cualidad o no de servicios de producción nacional audiovisual, por un período de muestra de cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la referida publicación. A los fines de la calificación de estos prestadores como producción nacional audiovisual se considerará la publicidad y propaganda de producción nacional en el cálculo de los elementos de producción nacional.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación de los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, prorrogables por el mismo lapso, para emitir la calificación respectiva.
En los casos en que los prestadores de los servicios de producción audiovisual califiquen de nacionales, deberán realizar la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la presente norma, ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de su inscripción en el registro de servicios de producción nacional audiovisual, salvo que ya la hayan solicitado.
En los casos que los prestadores de servicios de producción audiovisual no hayan consignado la documentación a la que hace referencia el presente artículo en el lapso correspondiente, que permita a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones calificar el servicio de producción audiovisual como nacional; los servicios en referencia serán calificados como producción nacional audiovisual hasta tanto se demuestre lo contrario.
En todo caso, los prestadores de servicios de difusión por suscripción deberán excluir de su programación a aquellos servicios de producción audiovisual que no hayan consignado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la documentación a la que hace referencia el presente artículo y no se encuentren inscritos en el registro de producción nacional audiovisual”.
Por su parte, el Juzgado a quo determinó que en el presente caso la vía idónea para dilucidar lo invocado era el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar, razón por la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo esto así, y vista la modalidad acogida por la parte actora para ejercer la acción de amparo, resulta conveniente precisar lo señalado por la jurisprudencia respecto de tal figura, siendo que mediante decisión Nº 3611 del 6 de diciembre de 2005, caso: DOBLE RA, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica se señaló lo siguiente:
“(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales…”.

Asimismo, se ha señalado que existen circunstancias en las que se puede prescindir del acto de ejecución, es decir, cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta. (Véase decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1419, de 14 de agosto de 2008).
En el caso de autos, no estamos en presencia de una norma autoaplicativa, tal y como fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión que declinó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, sino que se está impugnando la norma general sobre la que se fundamenta el acto administrativo que la ejecutó, como una estrategia para la admisión del amparo, siendo a todas luces inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En consonancia con lo expuesto y visto que la parte actora, -se insiste- cuenta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad para atacar la norma que considera lesiva a sus derechos, así como con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que ejecutó o concretó la aludida norma, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de sociedad mercantil RCTV Internacional Corp., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de sociedad mercantil RCTV INTERNACIONAL CORP., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo contra la Providencia Nº 01/09 de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17/4
Exp. Nº AP42-O-2013-000034

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
Secretaria Accidental.