EXPEDIENTE N° AP42-R-1988-009748
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de noviembre de 1988, la Co rte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio Nº 12.296-88, proferido el día 18 del mismo mes y año, por el Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MAXIMO RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.663.160, debidamente asistido por el abogado Cipriano Rondón Conde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.023, contra la INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 9 de noviembre de 1988 por el abogado Cipriano Rondón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el aludido Tribunal en fecha 9 de noviembre de 1988, a través del cual declaró inadmisible la estimación e intimación de los honorarios profesionales interpuesta por el aludido profesional del derecho.
En fecha 8 de diciembre de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de diciembre de 1988, el abogado Cipriano Rondón, antes identificado, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 18 de enero de 1989, comenzó a transcurrir la relación de la causa.
El 23 de enero de 1989, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, lapso éste que venció el día 30 de enero de 1989.
En fecha 31 de enero de 1989, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el día 13 de febrero del mismo año.
En fecha 14 de febrero de 1989, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de marzo de 1989, se dijo “Vistos”.
Mediante decisión Nº 2005-000027 de fecha 18 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó notificar a las partes para que comparecieran dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que manifestaran su interés en la decisión de la presente causa.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 18 de enero de 2005.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y, ordenó notificar nuevamente al ciudadano Cipriano Rondón de la decisión de fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio dirigido al ciudadano Cipriano Rondón, en virtud de lo infructuoso que resultó la notificación personal del mencionado ciudadano.
El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y, acordó notificar por cartelera al ciudadano Cipriano Rondón de la decisión de fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 12 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Cipriano Rondón, la cual fue retirada el día 3 de abril del mismo año.
El 7 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurso de apelación que nos ocupa, se circunscribe a atacar la decisión proferida en fecha 9 de noviembre de 1988, a través de la cual el Tribunal de Carrera Administrativa declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales realizada por el abogado Cipriano Rondón, lo cual a su decir le correspondía en virtud de resultar vencedor en primera y segunda instancia, en el marco de la querella funcionarial interpuesta en representación del ciudadano Máximo Rivas Contreras contra el Instituto Nacional de Deportes.
No obstante, a pesar de tal solicitud se, evidencia una concreta inactividad por parte del mencionado abogado, pues desde el día 12 de diciembre de 1988, fecha en la cual, consignó escrito de formalización a la apelación, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, alguna otra acción que impulse procesalmente la presente causa, inactividad ésta que se extiende hasta la presente fecha.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2005-000027 de fecha 18 de enero de 2005, instó a la parte accionante a que manifestara su interés en la resolución del presente asunto, por cuanto habían transcurrido más de quince (15) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, situación ésta que podría enmarcarse en la materialización de la pérdida del interés procesal.
Abundando en lo anterior, considera importante este Tribunal Colegiado, traer a colación la decisión Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, en torno a la figura de la pérdida del interés procesal, destacó lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, lo cual está circunscrito en que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al Tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal y como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en la presente acción de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 12 de diciembre de 1988, fecha en la cual la el abogado Cipriano Rondón consignó escrito de formalización de la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de veinte (20) años, a pesar de haber sido llamado a juicio por este Órgano Jurisdiccional a los fines que manifestara su interés, evidenciándose una falta total del mismo por parte de la recurrente de que se revolviera la presente apelación.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés procesal en el marco de la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se tiene como firme el fallo apelado. Así se decide.
En atención a la declaratoria que antecede, se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada en fecha 9 de noviembre de 1988, a través de la cual el Tribunal de Carrera Administrativa declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales realizada por el abogado Cipriano Rondón, lo que bajo sus dichos le correspondía en virtud de resultar vencedor en primera y segunda instancia, en el marco de la querella funcionarial interpuesta en representación del ciudadano MÁXIMO RIVAS CONTRERAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- Se declara FIRME el fallo apelado.
3.- Se ORDENA el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Presidente,

ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1988-009748
ASV/17
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,