JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1992-013158
En fecha 25 de mayo de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 26.402 de fecha 24 de abril de 1992, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Ana Azarak de Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA J. GÓMEZ TEBET, titular de la cédula de identidad N° 4.772.403, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1992, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de junio de 1992, se dio cuenta a la Corte. Se designó Ponente al Magistrado Alexis Pinto D. y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República para iniciar la relación de la causa conforme al artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 27 de julio de 1992, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 1992, se dio inicio a la relación de la causa.
El 16 de septiembre de 1992, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que la parte hiciera uso del mismo.
En fecha 30 de septiembre de 1992, se venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
El 22 de octubre de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 1998, visto que en fecha 25 de septiembre de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Doctor Héctor Paradisi León en virtud de la falta absoluta producida por la renuncia de la Magistrada María Amparo Grau, quedó reconstituida la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, Héctor Paradisi León y José Peña Solís, se designó la ponencia al Magistrado José Peña Solís.
El 6 de junio de 2002, reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante auto Nº 2002-1783 de fecha 11 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ordenó notificar a la ciudadana Alejandra J. Gómez Tebet, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su interés en que le fuese sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
El 6 de agosto de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación en original y copia, dirigida a la ciudadana Alejandra J. Gómez Tebet, mediante la cual manifestó la imposibilidad de realizar la referida notificación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, esta Corte señaló: “Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra reanudándose la misma una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), se acuerda notificar a la parte recurrente. Asimismo, vista la exposición del ciudadano José Martín Materan, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana ALEJANDRA J. GÓMEZ TEBET, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de marzo de 2013, siendo retirada el día 29 de abril de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 11 de julio de 2002, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
QUERELLA FUNCIONARIAL
El 28 de septiembre de 1989, la abogada Ana Azarak de Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandra J. Gómez Tebet, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la querella funcionarial contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi representa comenzó a prestar servicios (sic) en la Administración Pública Nacional el 01 de Marzo de 1979 en el Ministerio de la Defensa, con el cargo de Secretario I, posteriormente desempeñó otros cargos de Carrera en la Fiscalía General de la República, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y finalmente ingresó a prestar servicios (sic) en el Instituto de Aseo Urbano (...) el 14 de agosto de 1986 con el cargo Gerente de Recursos Humanos, cargo que desempeñó hasta el día 02 de marzo de 1989, fecha en la cual recibió el oficio Nº 000209, que contiene el acto administrativo de remoción del cargo antes descrito. Posteriormente, el 28 de abril de este mismo año, recibió el oficio Nº 000289 que le notificó su retiro del cargo de Gerente de Recursos Humanos, por haber sido fructuosas las gestiones de reubicación de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (...)”.
Señaló, que “(...) desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, cargo que es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo 4º ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Articulo Unico (sic), Literal A, ordinal 5º del Decreto Presidencial 211 del 02 de julio de 1974, pero con la particularidad, de que con anterioridad al cargo de alto nivel, ejerció cargos de carrera y por tanto tiene la cualidad de funcionario de carrera y es titular de todos los derechos que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, (...) encontrándose en el supuesto del artículo 51 de la Ley ejusdem (...) al removerla, del cargo de alto nivel, se ha debido cumplir el procedimiento previsto en los artículos 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, ponerla a disponibilidad durante el lapso de un mes y cumplir dentro del mismo la obligación de gestionar su reubicación en un cargo de carrera, y si no hubiese sido posible su reubicación, retirarla del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporarla al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuna (sic)”.
Destacó, que “(...) se desprende de la propia lectura del acto administrativo, por no constar expresamente, que la administración (IMAU) no cumplió en ningún momento el procedimiento de retiro antes señalado ya que no se conocen las gestiones que de hecho se hayan efectuado y por ende la existencia del resultado de las supuestas diligencias practicadas; requisitos formales que hacen procedente y valida (sic) la causa de retiro del funcionario público y que en el presente caso, fueron omitidos tanto por la oficina de Personal del Organismo, como por la Oficina Central de Personal. Violándose el articulo 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De allí que la conducta de la Administración violó los derechos subjetivos de mi representada y en consecuencia la voluntad administrativa declarada en la notificación no tiene fundamento, y viola evidentemente la normativa señalada en le (sic) artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad absoluta por violación de la Ley e inmotivación a los actos administrativos de remoción y retiro (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Igualmente están viciadas las notificaciones de remoción y de retiro en virtud de que los oficios (...) no contienen el texto integro del acto mediante el cual el Presidente del IMAU, resuelve el retiro de la ciudadana ALEJANDRA GOMEZ TEBET, ni tampoco se le indicó los recursos administrativos o la instancia administrativa que procede con exposición de los términos para ejercelos y de los Organismos y Tribunales ante los cuales deben interponerse de conformidad con los artículos 18 ordinal 5º y 6º y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no deben producir ningún efecto (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) sea condenado (...) la Nulidad del acto Administrativo de notificación de la remoción de mi representada (...) la Nulidad del acto administrativo de retiro de mi poderante del cargo de Gerente de Recursos Humanos y en consecuencia se le reincorpore al mismo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración (...) resarcir a mi representada los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio, constituidos estos por los sueldos dejados de percibir a razón de VEINTIUM MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 21.124,00) mensuales (...) los cuales deberán ser indemnizados desde el momento que comenzaron a causarse es decir, desde la fecha de la remoción de mi poderdante, hasta el momento en que efectivamente por efectos de la sentencia, se ordene la reincorporación a su cargo”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 28 de septiembre de 1989, por la abogada Ana Azarak de Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandra J. Gómez Tebet, contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia Nº 2002-1783 de fecha 11 de julio de 2002, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Alejandra J. Gómez Tebet, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su interés en que le fuese sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el 27 de julio de 1992, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia actuación o diligencia alguna de la apoderada judicial de la parte actora desde el 27 de julio de 1992 -fecha en la cual consignó escrito de la fundamentación a la apelación-, que permita a este Órgano Colegiado evidenciar el interés de la misma en continuar con la querella interpuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la de la apoderada judicial de la parte actora es desde el 27 de julio de 1992 -fecha en la cual consignó escrito de la fundamentación a la apelación-
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la consignación del escrito de fundamentación de la apelación-, es decir desde el 27 de julio de 1992, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2002-1783 de fecha 11 de julio de 2002, con el fin de que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de julio de 2002 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de agosto de 2002, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Alejandra J. Gómez Tebet, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada siendo retirada el 29 de abril de 2013.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -20 de mayo de 2013- sin constatarse exposición alguna por parte de la actora, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional su inactividad durante un lapso superior a once (11) años.
De acuerdo con lo expuesto, y al verificarse que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Azarak de Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA J. GÓMEZ TEBET, ambas identificadas al inicio del fallo, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-1992-013158
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,
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