EXPEDIENTE N° AP42-R-1993-014314
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de mayo de 1993, se recibió en la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 344 del día 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil RESTAURANT EL MIRANDINO, S.R.L., ciudadano Luis Colina, titular de la cédula de identidad Nº 4.419.245, empresa inscrita en el registro mercantil de Caracas en fecha 3 de diciembre de 1985, bajo el Nº 74, tomo 43-A, debidamente asistido por la abogada Janeira Muñoz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.428, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LIQUIDACIÓN Y RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Arellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado el 16 de diciembre de 1992, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 1993, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de mayo de 1993, la abogada Nancy Arellano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de formalización de la apelación.
En la misma fecha, se ordenó agregar a autos el escrito de formalización de la apelación consignado.
El 21 de mayo de 1992, comenzó la relación de la causa.
En fecha 24 de mayo de 1993, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la formalización de la apelación.
El día 31 de mayo de 1993, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En la misma fecha, se agregó a autos el escrito de contestación a la formalización de la apelación consignado y, se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 1º de junio de 1993, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 8 de junio de 1993, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que la misma quedaría reanudada una vez venciera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Restaurant El Mirandino S.R.L., contra el acto administrativo Nº DGLR-123, de fecha 4 de enero de 1991, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador, por medio del cual, resolvió declarar la nulidad absoluta de la licencia de industria y comercio originalmente otorgada a la empresa recurrente.
En atención a lo anterior, se observa que en fecha 16 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fallo contra el cual fue ejercido recurso de apelación el día 12 de febrero de 1993, por la representación judicial del Municipio Libertador.
Esto así, de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la última actuación procesal se verificó el día 8 de junio de 1993, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no evidenciándose actuación alguna hasta el 7 de mayo de 2013, día en el que este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en atención a la reconstitución del mismo.
En tal sentido, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que entre el día en que se verificó la última actuación en la presente causa, a decir, el 8 de junio de 1993, día en el cual la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y, el momento en el que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en atención a la reconstitución de la misma, a decir, el 7 de mayo de 2013 transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre el día en que la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, esto es el 8 de junio de 1993 y el 7 de mayo de 2013, cuando esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la misma estuvo paralizada en virtud de los trámites de creación y constitución de este Tribunal Colegiado, situación esta que en forma alguna podría ser imputable a las partes.
En atención a la situación procesal que acoge al caso de marras, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, en las cuales, se indicó, que si bien, una vez realizada la notificación inicial, no había la necesidad de notificar nuevamente a las partes para la continuación de la causa, existían dos situaciones que en atención a su naturaleza requerían necesariamente de que las partes conocieran de lo acontecido.
Tales situaciones, se materializan (i) cuando “un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez […]”, y (ii), en el caso “cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales”. [Vid. Decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, Caso: Fran Valero González].
Continuando con la línea argumentativa que nos ocupa, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo indicado en líneas anteriores, en relación a que el presente expediente fue remitido en fecha 3 de mayo de 1993, el cual fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 1993, dándose cuenta a ese Órgano Jurisdiccional el 5 de mayo del mismo año.
Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa el día 21 de mayo de 1993, verificándose la última actuación de las partes el día 8 de junio del mismo año, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, y siendo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en fecha 7 de mayo de 2013, constituye un hecho notorio que entre dichos períodos -esto es, la fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas, y la fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la casusa-, se dio lugar a la interrupción de las actividades de ese Tribunal y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, tiempo este en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 7 de mayo de 2013, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la causa objeto de análisis, por lo que se evidencia que no se cumplió, ni se ha cumplido, con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia estudiada en acápites precedentes.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, a los fines de su reanudación. Así se decide.
- Del cuerpo normativo aplicable al caso de marras:
En cuanto a la normativa aplicable al caso que nos ocupa, se observa que en un caso idéntico al de marras, mediante decisión Nº 2012-0205 de fecha 15 de febrero de 2012, caso: Edilia Villasana de Fernández contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal Colegiado indicó lo siguiente:
“[…] en casos como el de marras, donde se haya cumplido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde el inicio de la relación de la causa y se encuentra corriendo el lapso para admisión de las pruebas, ésta ha de ser la norma aplicable a tales casos, debiendo ser sustanciada la causa hasta que se finalice la etapa probatoria, siendo plenamente aplicables las normas de los artículos 163, 164 y 165 ejusdem, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y certeza de las partes.
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal en este caso específico, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso en estas mismas circunstancias, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso, que en el presente caso se traduce en el derecho a ser oído y a promover y evacuar pruebas.
Es decir, se reitera, en casos como el sub examine, excepcionalmente se ha de aplicar el principio de la ultraactividad de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose sustanciar la causa hasta la etapa probatoria, haciéndose la salvedad que, luego de dicha etapa procesal, esto es, luego de que quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las admitidas o termine el lapso de evacuación, se declarará en estado de sentencia la causa.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Del criterio supra transcrito, se evidencia la manera en que han de ser sustanciados los casos que se encuentren en similares términos al que nos ocupa, verificándose que, al haber consignado las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, lo conducente sería, en atención a la aplicación excepcional del principio de ultractividad de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dar continuidad a la evacuación de las pruebas previa admisión de las mismas, tal y como lo establecía el procedimiento aplicable en aquél momento, dejándose expresa constancia de que, una vez fenecido dicho lapso se declarará la causa en estado de sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo esto, en atención a la evidente ruptura de la estadía a derecho de las partes, que se materializó luego de que ambas partes presentaran escrito de promoción de pruebas el día 8 de junio de 1993, dado que, inequívocamente la fase del procedimiento que devenía era la admisión de las pruebas por parte de la Corte en el marco del recurso de nulidad interpuesto. [Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de González].
En atención a lo anterior, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes ordena la reanudación de la causa en el estado de la admisión de las pruebas promovidas, así como su evacuación de ser procedente, dejándose expresa constancia de que una vez verificadas tales actuaciones, se declarará la causa en estado de sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa, para lo cual se ORDENA la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia del auto de abocamiento emanado en fecha 7 de mayo de 2013 por este Órgano Jurisdiccional.
- Se les advierte a las partes que el estado en que se reanudara la misma, es en la fase procesal de admisión de pruebas, conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable conforme al principio de ultraactividad, siendo que luego de que quede firme el auto que se pronuncie en torno a la admisibilidad de las pruebas, concluya la evacuación de las admitidas o termine el lapso de evacuación, se declarará en estado de sentencia la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-1993-014314
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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