JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001390

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1136-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Francisco Xabier Lizaso, Catherine Silva y Ricardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.822, 64.216 y 78.968, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEDDYS DEL CARMEN DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.536, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1132, de fecha 30 de julio de 2.002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual le fue impuesta una multa de cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs.55.570.000,00), hoy cincuenta y cinco mil quinientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 55.570,00) y se ordenó la demolición de una construcción aproximada de 222,28 M2, realizada en el inmueble propiedad de la accionante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2004, por la abogada Novella Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alejandro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.219, quien actúa con interés legítimo en esta causa; y por la apelación incoada en fecha 27 de febrero de 2004, por la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.246, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró NULO el acto administrativo de fecha 19 de junio de 2001, emanado del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Catherine Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que dejaba constancia de que no constaba en el expediente el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En la misma fecha, la referida abogada Catherine Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Catherine Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la abogada Omaira Moya Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual anexó la copia fotostática del comprobante de recepción del escrito de fundamentación consignado el 23 de febrero de 2005.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte recurrente y se dejó constancia de que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría el día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
El 26 de abril de 2005, vencido como quedó el lapso de oposición a las pruebas, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El mismo día, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente y consideró que la finalidad de la promovente era invocar el mérito favorable de los autos, y al respecto advirtió que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual concluyó que le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de ese Juzgado, a los fines de verificar el lapso de apelación desde el día 3 de mayo de 2005, (fecha en la cual se providenció acerca de la promoción de pruebas) hasta esa fecha 11 de mayo, inclusive.
El mismo día, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 3 de mayo de 2005 exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10 y 11 de mayo de 2005.”
Por auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes ejercieran dicho recurso y por cuanto no existían pruebas que evacuar.
El 31 de mayo de 2005, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, y en la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del presente expediente.
Mediante auto dictado el 2 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día martes 12 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 12 de julio de 2005, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de ambas partes. Asimismo, se evidenció en actas que la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de presentación de los informes, dijo “Vistos” y ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
El 20 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha en el expediente signado con el N° AP42-R-2004-001044 (nomenclatura de esta Corte), agregó a los autos el escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2005, por la abogada Omaira Moya Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 20 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, a la ciudadana Juez Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Catherine Silva, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 15 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.
El 15 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Catherine Silva, diligencia mediante la cual notificó el cese de sus funciones como apoderada judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de su reconstitución en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los Jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de agosto de 2009, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y cumplir con su labor jurisdiccional dictó auto para mejor proveer Nº 2009-01416 mediante el cual ordenó Oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remitiera la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente su notificación.
El 4 de octubre de 2011, esta Corte en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de agosto de 2009, ordenó librar la notificación correspondiente; en esa misma fecha se libró Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006375, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006375, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente recibido.
El 15 de diciembre de 2011, esta Corte, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0567, dictada por esta Corte se ordenó remitir el expediente al Juzgado a quo, a los fines que se pronunciara sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto el día 27 de febrero de 2004, por la abogada Omaira Moya, actuando en con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 26 de abril de 2012, se dictó auto en cual se ordenó la notificación de las partes, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios y la Boleta correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003304, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente recibido.
Del mismo modo el 31 de mayo de 2012, se consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003303, dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, debidamente recibido.
El día 21 de junio de 2012, consignó Boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Luis Alejandro Pedraza y Leddys del Carmen Durán, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, se ordenó librar boletas por cartelera, dirigida a los referidos ciudadanos, las cuales fueron fijadas el día 23 julio, siendo retiradas el día 17 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo librado en la misma oportunidad el Oficio correspondiente.
El 14 de noviembre de 2012, fue recibido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSCA-1361-2012 de fecha 29 de octubre de 2012 mediante el cual remite el expediente de la causa, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 5 de febrero de 2004.
El día 20 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ratificando la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, fijando en la misma oportunidad el lapso de diez (10) días correspondiente a la fundamentación de la apelación.
El 29 de noviembre de 2012, la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 10 de diciembre de 2012, inclusive se dio inicio a lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de diciembre de 2012.
El día 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 20 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día quince (15) de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día veinte (20) de ese mismo mes y año, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma sería reanudada una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, por auto del 21 de mayo de 2013 se dejó constancia que en fecha 10 de diciembre de 2012 se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, omitiéndose el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación del tercero interesado, ordenando practicar el referido cómputo por secretaría.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que el lapso de diez (10) días de despacho otorgados para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrió desde el día 20 de noviembre de 2012 hasta el día 7 de diciembre del mismo año, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de de 2012.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El 14 de enero de 2003, la ciudadana Leddys Del Carmen Durán, mediante su representación judicial, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 1132, del 30 de julio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual le fue impuesta una multa de cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs.55.570.000,00), hoy cincuenta y cinco mil quinientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 55.570,00) y se ordena la demolición de una construcción aproximada de 222,28 M2, realizada en el inmueble propiedad de la accionante.
La demanda de nulidad fue incoada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(...) es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 12-B, ubicado en la planta primer piso de la Torre ‘B’ del Edificio PARQUE RESIDENCIAL DANAL M.M, de la Urbanización Maripérez, Avenida Andrés Bello (...) dicho inmueble fue adquirido (...) en fecha once (11) de marzo de 1.999 (sic) tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318,00 m2) (...).” (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador dictó Resolución Nro. 000030, contentiva del acto administrativo que impuso a nuestra representada una multa (...) y le ordena la eliminación (demolición) de lo construido en exceso, ello por ejecutar trabajos (...) en contravención con lo establecido en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...).”
Afirmó, que ejerció “(...) Recurso de Reconsideración (...) el cual fue decidido y declarado SIN LUGAR (...) según Resolución Nro. 0415 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. En virtud de la antes dicha decisión (...) ejerció en tiempo hábil para ello, formal Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal (sic) (...) el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 1132 dictada en fecha treinta (30) de julio de 2002, la cual se acompaña al presente escrito (...).” (Mayúsculas del texto).
Adujo, en referencia al recurso jerárquico ejercido, que “La falta de pronunciamiento por parte de la Administración en tiempo oportuno se tradujo en el denominado silencio administrativo que significa la denegación tácita del Recurso, por lo cual mal podía el Alcalde del Municipio Libertador dictar la decisión que resolvió el Recurso Jerárquico, sin incurrir en incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, doce (12) días después del vencimiento del plazo correspondiente de noventa (90) días, por cuanto ya existía el pronunciamiento tácito (sin lugar) de la Administración al dejar transcurrir íntegramente el mencionado plazo, estipulado tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 91), como en la Ordenanza sobre de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador (artículo 84).”
Argumentó, que “(...) se violentaron garantías constitucionales relativas al desarrollo del debido proceso, cuyo cumplimiento es imperativo para todos los órganos y entes de la administración (sic) (...) por ser garantías de eminente orden público.”
Acotó, que las violaciones denunciadas “(...) originaron que (...) quedara en estado de indefensión absoluta y que no pudiera ejercer descargo alguno en su favor, ni contradecir y controlar las pruebas practicadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador al sustanciar el expediente administrativo (...).”
Advirtió, que “(...) la falta de notificación (...) del proceso que se que se instruía o substanciaba (sic) en su contra, siendo un deber ineludible de la administración el agotar todos los medios necesarios para efectuar la notificación personal del administrado en cualquier procedimiento en el que puedan verse afectados sus derechos subjetivos (...) al ser infructuosa la práctica de la notificación personal, realizar su notificación por medio de la fijación de carteles en la prensa (...).” (Resaltado del texto).
Aclaró, que “(...) se toman como válidas las notificaciones ‘practicadas’, durante la substanciación (sic) del expediente administrativo, por medio de unos talonarios desprendibles, específicamente tres (3) cartones que no indican motivo alguno de la notificación, no expresan que se está substanciando (sic) un expediente administrativo en el cual se vean afectados intereses legítimos (...).”
Aseveró, que “(...) la Administración tome como notificación válida la realizada por la Abogado (sic) de la parte denunciante por medio de correo con acuse de recibo como si esta comunicación tuviese alguna validez jurídica, esto es totalmente absurdo, es a la Administración a quien le compete y corresponde, de forma exclusiva y excluyente, efectuar las notificaciones (...) El denunciante en este caso no es una persona imparcial, por que (sic) es el principal interesado del resultado del procedimiento administrativo (...).”
Aseguró, que la falta de notificación produjo “(...) la transgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa. En efecto, (...) al no tener conocimiento del procedimiento administrativo substanciado (sic) en su contra, en ningún momento pudo ejercer defensa alguna para desvirtuar los hechos alegados las pruebas aportadas por las otras partes (administración (sic), denunciante), ni tan siquiera tuvo acceso al expediente por cuanto nunca tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, lo que en el presente caso generó un estado de indefensión total y absoluta de nuestra mandante (...).” (Resaltado del texto).
Agregó, que se le violentaron las garantías constitucionales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia a ser oída en cualquier clase de proceso y a la prohibición de ser juzgado por personas de las cuales se desconozca su identidad; también, denunció que nadie puede ser juzgado en ausencia, requiriéndose el conocimiento expreso de toda persona de los cargos por los cuales se le investiga.
Señaló, que se violentó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto del auto de apertura del procedimiento administrativo se deriva la indeterminación de la fecha cierta en la cual se inició el procedimiento ya que se omitió la fijación del plazo de diez días, previa notificación del interesado para que compareciera a ejercer sus defensas y que el hecho de haber transcrito en tres cartones sus datos con la indicación de la fecha en que presuntamente se realizaron, y otros datos relevantes no es suficiente a los fines de notificarle.
Manifestó, que “(...) al verificar la fecha en que presuntamente se dio inicio a la substanciación (sic) del expediente administrativo por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador –decimos presuntamente, por que (sic), como lo denunciamos anteriormente el auto de inicio no tiene fecha -la primera actuación con fecha cierta data del día dos (02 (sic)) de Agosto (sic) de 2.000 (sic), donde el Fiscal (...) indica que recibió denuncia escrita sobre presuntas construcciones ilegales, desde este día hasta el 19 de junio de 2.001 (sic), fecha en la cual la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador dictó la Resolución Nº 000030, Transcurrieron DIEZ MESES CON DIECISIETE DÍAS -tiempo que por supuesto debe ser superior- sin que conste la existencia de causas excepcionales que den lugar a prorroga(s) (sic), y de haber existido estas (sic) igualmente excedería el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del texto).
Solicitó, finalmente, que se declarara nula absolutamente la Resolución Nº 1132, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2004, la abogada Omaira Moya Gómez actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ratificado en idénticos términos en fecha 29 de noviembre de 2012, por la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de dicho ente, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) de una simple lectura de la sentencia recurrida observamos que el sentenciador guardo (sic) absoluto silencio sobre el escrito de informes que fue consignado en su debida oportunidad; el cual contiene las defensas que consideramos pertinentes para rebatir los argumentos de la recurrente. Es por ello que consideramos que el Juez no se ajustó a los alegado por las partes, concretamente a nuestras defensas, pues ignoró abiertamente nuestra contestación a la demanda, lo que efectivamente lo hace incurrir en la violación del enunciado de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues dicha sentencia no contiene una decisión con arreglo a los hechos alegados, en este caso por la representación municipal, dado que el escrito contentivo de sus defensas fue totalmente ignorado por el sentenciador ”.
Alegó, que “Tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que la sentencia dictada sin ajustar lo decidido a la demanda y a la contestación o cuando el juez no considera los alegatos de las partes está viciada de incongruencia en virtud que el fallo debe guardar una correspondencia con los términos en que haya quedado planteada la relación procesal entre las partes; es evidente entonces que la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia así solicitamos sea acordado por esta Corte Segunda”.
Agregó, que “Consideramos igualmente que la recurrida no se atuvo al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces garantizan el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en igualdad de condiciones. El silencio que guardo el juez a la contestación dejó a nuestro representado, en una evidente desigualdad procesal con respecto al accionante, ya que al declarar con lugar la demanda condeno (sic) al Municipio Libertador sin ser oído”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que este Órgano Jurisdiccional se declaró mediante decisión Nº 2012-0567, de fecha 9 de abril de 2012, competente para conocer de la apelación, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fecha 10 de febrero de 2004, por la abogada Novella Rodríguez Paredes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alejando Pedraza, y la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2004 por la abogada Omaira Moya Gómez, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Francisco Xabier, Catherine Silva y Ricardo Martínez, apoderados judiciales de la ciudadana Leddys Carmen Durán, mediante la cual anuló el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 0030, dictada el 19 de julio de 2001, ordenando a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital iniciar nuevamente el procedimiento administrativo a los fines de procesar la denuncia interpuesta.
Ahora bien, de la relación de la causa esta Alzada observa que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisión de la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2004 por la abogada Omaira Moya Gómez, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, oyendo el recurso en ambos efectos, así mismo, se pronunció sobre la apelación ejercida por la abogada Novella Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado Luis Alejandro Pedraza.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se colige que sólo fue consignado a los autos, el escrito de fundamentación de apelación presentado en fecha 27 de febrero de 2004 por la abogada Omaira Moya Gómez, en representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ratificado en idénticos términos en fecha 29 de noviembre de 2012, por la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando también con el carácter de apoderada judicial de dicho ente.
Así, de la revisión de las actas del expediente judicial esta Alzada Observa que no fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación que ejerciera la abogada Novella Rodríguez en fecha 10 de febrero de 2004, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado Luis Alejandro Pedraza, por lo cual considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 21 de la segunda pieza del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de de 2012”, siendo que desde el 20 de noviembre de 2012 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 7 de diciembre de 2012 -fecha en que éste terminó - transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la representación judicial del tercero interesado no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Alejandro Pedraza en fecha 10 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se pasa a conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2004 por la abogada Omaira Moya Gómez, ratificado en idénticos términos en fecha 29 de noviembre de 2012, por la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando ambas con el carácter de apoderadas judiciales de dicho ente. Así se decide.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-

Señaló, la parte recurrente en su escrito que “(…) de una simple lectura de la sentencia recurrida observamos que el sentenciador guardo absoluto silencio sobre el escrito de informes (…); el cual contiene las defensas que consideramos pertinentes para rebatir los argumentos de la recurrente. Es por ello que consideramos que el Juez no se ajustó a los alegado por las partes, (…)”.
Denunció, que “(…) la sentencia dictada sin ajustar lo decidido a la demanda y a la contestación o cuando el juez no considera los alegatos de las partes está viciada de incongruencia (…); es evidente entonces que la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia (…)”.
Agregó, que “Consideramos igualmente que la recurrida no se atuvo al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, (…). El silencio que guardo el juez a la contestación dejo a nuestro representado, en una evidente desigualdad procesal con respecto al accionante, ya que al declarar con lugar la demanda condeno (sic) al Municipio Libertador sin ser oído”.
Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante acerca de que el a quo no tomó en consideración el escrito de informes presentado en su oportunidad procesal, dejó a su representado en desigualdad procesal y hace que la sentencia se encuentre “viciada de incongruencia en virtud que el fallo debe guardar una correspondencia con los términos en que haya quedado planteada la relación procesal entre las partes (…)”, se encuentra direccionado a atacar el vicio de incongruencia, para lo cual resulta necesario realizar las consideraciones que a continuación se refieren sobre el prenombrado vicio.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
…omissis…
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio denunciado, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia planteada, así como el contenido del aludido escrito de informes, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
En ese sentido, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador en su escrito de informes en el Capítulo II intitulado Alegatos y Defensas del Municipio Libertador, manifestó que “Las sanciones impuestas a la ciudadana Leddys del Carmen Durán, se encuentran ajustadas a las normativas que rigen sobre la materia”.
Alegó, la representación municipal en su escrito de informes que “Efectivamente consta del expediente instruido y sustanciado en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, que la recurrente procedió a efectuar trabajos consistentes en techar una terraza abierta con losacero y cerramiento con bloques de arcilla en un área aproximada de 222,28 m2, en contravención con lo establecido en el Artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Resaltado del original)
Continuó indicando, que “El régimen jurídico que regula la materia urbanística impone una serie de requisitos que deben cumplir todas aquellas personas que deseen iniciar una construcción. (…) Al no haber solicitado la recurrente la permisología necesaria para realizar dicha construcción violó normas urbanísticas de obligatorio cumplimiento, (…) la accionante vulneró lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, igualmente violó la norma contenida en el artículo 10 de la Ordenanza ejusdem (sic) (…)”
Agregó, que “Tal como señalamos anteriormente, la recurrente no dio cumplimiento a ninguna de las normativas que rigen la materia urbanística, sin embargo una vez sancionada por la Administración Municipal, pretende revertir la situación invocando unas supuestas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales que no son tales, lo cual negamos categóricamente”.
Arguyó, que “Las Leyes, las Ordenanzas y los Reglamentos regulan el campo de actuación que debe tener un sujeto cuando decide realizar construcciones en su propiedad, pues el ejercicio de esa propiedad tiene sus limitaciones que no pueden estar en contra del ordenamiento jurídico y por ende no puede menoscabar los derechos de los terceros, el propietario, como en el presente caso no puede vulnerar todas las normas de ordenación urbanística en atención a su interés privado procediendo a la construcción arbitraria (…)”.
Continuó indicando, que “Negamos rechazamos y contradecimos que la recurrente quedara en estado de indefensión absoluta, ya que de sus propios alegatos es evidente que ésta fue debidamente notificada del procedimiento instaurado. En efecto, y así consta tanto del expediente administrativo del caso que reposa en este Tribunal, como de la propia confesión de la demandante que la administración (sic) municipal (sic) cumplió con el requisito de la notificación. Efectivamente en dicho expediente consta que fueron librados en tres (3) oportunidades boletas o talones de citación a la ciudadana Leddys Durán en fecha 14-09-2000 a los fines que compareciera para tratar el asunto relacionado con la construcción realizada en el apartamento de su propiedad, dicha citación fue recibida en el domicilio de la recurrente por el ciudadano Faustino Durán. Posteriormente se elaboran y remitieron dos (2) citaciones mas (sic) para que la nombrada ciudadana acudiera los días 14-12-2000 y 18-01-01 respectivamente, en virtud de lo anterior consideramos que la administración (sic) municipal (sic) cumplió cabalmente con la notificación, no obstante señalamos que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cualquier error o vicio que pueda tener la notificación se convalida cuando los interesados se presentan en el procedimiento o ejercen oportunamente los correspondientes recursos”.
Agregó, que del escrito libelar presentado por la recurrente se desprende que “(…) ejerció todos los recursos administrativos que le otorga la ley y finalmente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de anulación, de allí que los alegatos expuestos por la recurrente referentes a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso resultan improcedentes, y así solicitamos lo acuerde este tribunal”.
Señaló que “(…) carece de razón el argumento de la recurrente, en cuanto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Según el criterio de la recurrente la Administración Municipal se excedió en los lapsos, pues transcurrió un lapso superior al estipulado en la ley (sic)”.
En ese sentido señaló, que el administrado bien puede esperar a que la Administración se pronuncie dentro del lapso establecido y dada la decisión o la falta de ella, ejercer el recurso que corresponda, o en todo caso puede esperar a que la Administración se pronuncie fuera del lapso para intentar el recurso correspondiente con la salvedad que el lapso para ejercer el recurso se computará a partir de la emisión del acto.
Manifestó, que “(…) la supuesta demora transcurrida no le ha impedido a la ciudadana Leddys Durán, ejercer todos los recursos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional y en tiempo hábil tal como confiesa, si el argumento esgrimido tuviera validez, se podría considerar que toda sentencia judicial que es dictada fuera del lapso legal también sería nula, argumento éste (sic) que no deja de ser absurdo e improcedente, pues no limita el ejercicio de los recursos correspondientes”.
Finalmente, alegó que “De las actas que componen el expediente administrativo del presente caso, se encuentra demostrado de manera fehaciente que la accionante realizó una construcción ilegal, pues no participó ni solicitó a la Dirección de Control Urbano, su intención de modificar y construir un área descubierta del Edificio Residencias Danal MM, no solicitó los permisos correspondientes que determinarían la posibilidad o no de realizar tales obras. Consta igualmente que ejerció todos los recursos que la asisten, por lo que los argumentos expuestos en el presente recurso de anulación carecen de base legal y así solicitamos lo acuerde este tribunal”.
Ante tales argumentos el a quo señaló lo siguiente:
“En relación con la vulneración al derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nunca fue debidamente notificado del procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, advierte esta Sentenciadora (sic), que rielan inserto (sic) al folio 11 del expediente administrativo, copia (sic) certificadas de las boletas de citación indicadas con los números 0491, 9116 y 9089, emitida a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
(...Omissis...)
Las notificaciones a que se refiere el citado artículo, relacionadas al inicio del procedimiento, deben cumplir con una serie de requisitos; en tal sentido establece el artículo 73 eiusdem lo siguiente:
(...Omissis...)
A tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe notificarse a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos pudieren afectarse. De la revisión de los cartones de citación, insertos al folio 11 del expediente administrativo, se hace evidente que los mismos no cumplen con los extremos legales exigidos en el artículo 73 eiusdem citado ut supra, toda vez, que no contiene (sic) el texto integro (sic) de (sic) auto de apertura del procedimiento iniciado por la Dirección de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Libertador y tampoco hace referencia a los diez (10) días que otorga el artículo 48 a los fines de que la accionante expusiera sus pruebas y alegara sus razones, en tal sentido el artículo 74 de la citada Ley Procedimientos Administrativos establece:
(...Omissis...)
En consecuencia, al no llenar los cartones de citación, mediante los cuales la Administración Municipal pretende dar cumplimiento a las notificaciones a que se refiere el artículo 48, los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem, los cartones de citación son defectuosos y no producen ningún efecto y, así se declara.
Se observa además, inserto al folio 28 del expediente administrativo, copia simple de una comunicación particular, que la Administración Municipal pretende hacer valer y así se evidencia de la Resolución N° 1132, inserto (sic) a los folios 136 al 140 del expediente administrativo, del cual se desprende:
‘...Cursa al folio 31 citación particular de fecha 20-11-00 enviada a la Ciudadana Leddys del Carmen Duran (sic) el cual reza...’
En tal sentido, de la lectura del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende, que es carga de la Administración y no de los particulares notificar de la apertura del procedimiento, cumpliendo como ya se ha establecido en este fallo, lo (sic) extremos legales contenidos en el artículo 73 eiusdem, siendo ello así, a juicio de esta Sentenciadora (sic), la referida notificación es defectuosa y en consecuencia no produce efecto alguno y, así se declara.
Advierte esta Sentenciadora (sic), que el acto administrativo recurrido es evidentemente de naturaleza sancionadora, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en Sentencia N° 1.814, de fecha 21 de noviembre de 2000, lo siguiente:
(...Omissis...)
Acogiendo esta Sentenciadora el criterio de la Alzada parcialmente transcrito, se hace indispensable que la Administración a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió notificar a la accionante de la apertura del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, en relación con la denuncia interpuesta en su contra, relacionada con la legalidad de la construcción de la obra que ejecutaba.
Sin embargo, no habiendo la accionante (sic) subsanado los vicios de estas notificaciones, toda vez que nunca se hizo parte en el procedimiento realizado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador y habiéndose declarado en este fallo la nulidad de las notificaciones efectuadas por no cumplir los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a criterio de este Tribunal, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000030, de fecha 19 de junio de 2001, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(...Omissis...)
Por todas las consideraciones anteriores, sin que la presente decisión constituya un pronunciamiento sobre la legalidad de la construcción realizada por la accionante, y denunciada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, ante la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador y que dio inicio al procedimiento administrativo que se recurre en la presente acción; debe esta Juzgadora (sic) declarar la nulidad de la Resolución N° 000030, de fecha 19 de jumo de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) y, así se declara. En consecuencia, es nula la .Resolución N° 1132, de fecha 30 de julio de 2.002 (sic), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto precitada Resolución N° 000030.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados y así se decide.
No obstante lo establecido en el presente fallo, observa esta Sentenciadora, el artículo 259 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela prevé:
(...Omissis...)
En virtud de que el procedimiento, que culminó en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano del Libertador, (sic) declarada nula en el presente fallo, se inicio (sic) a instancia de parte, por denuncia ante la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° 4.431.219, a los fines de garantizar el derecho de toda persona de a (sic) obtener oportuna y adecuada respuesta de las autoridades o funcionarios públicos a quienes se dirigen peticiones, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Ordena (sic) a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo a los fines de procesar la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, relativa a la legalidad de la construcción de una obra, realizada por la accionante y, así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del original).

En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza de instancia realizó un análisis respecto del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 48, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo los últimos relativos a la notificación de los actos administrativos de carácter particular y su peso como garantía fundamental del debido proceso así como parte integral del procedimiento legalmente establecido en los procesos sancionatorios, concluyendo que las aludidas notificaciones eran nulas en virtud de que no cumplieron con los extremos legales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00030 del 19 de junio de 2001 se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido, por lo cual fue declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem considerando inoficioso el pronunciamiento sobre las otras denuncias, y, salvando el hecho de que tal decisión no afecta la ilegalidad de las construcciones realizadas por la accionante, por lo que ordenó iniciar nuevamente el procedimiento administrativo a los fines de procesar la denuncia sobre la ilegalidad de dicha construcción.
Ahora bien, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de incongruencia, tal como fue precedentemente señalado, debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, lo que se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida, o porque no resolvió dichas pretensiones.
En este punto quiere este Órgano colegiado destacar, que en efecto el Juzgador de instancia, no resolvió los alegatos y pretensiones señalados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, atinentes a que la recurrente vulneró lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y que una vez sancionada por la Administración Municipal “(…) pretende revertir la situación invocando unas supuestas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales que no son tales, lo cual negamos categóricamente”, toda vez, que -a decir de la representación de la Alcaldía- de los propios alegatos de la recurrente, se evidencia que fue debidamente notificada del procedimiento instaurado, y que del escrito libelar se desprende que “(…) ejerció todos los recursos administrativos que le otorga la ley y finalmente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de anulación (…)”.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa de la lectura del fallo recurrido que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre todos los alegatos y probanzas aportadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, modificando así controversia debatida, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, y en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de febrero de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, y de lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana LEDDYS DEL CARMEN DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.536, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1132, de fecha 30 de julio de 2.002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual le fue impuesta una multa de cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs.55.570.000,00), hoy cincuenta y cinco mil quinientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 55.570,00) y se ordenó la demolición de una construcción aproximada de 222,28 M2, realizada en el inmueble propiedad de la accionante.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS .-
Sobre este punto, observa esta Alzada que en el escrito libelar la representación judicial de la accionante alegó que ejerció recurso jerárquico “(...) el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 1132 dictada en fecha treinta (30) de julio de 2002 (...) y que “La falta de pronunciamiento por parte de la Administración en tiempo oportuno se tradujo en el denominado silencio administrativo que significa la denegación tácita del Recurso, por lo cual mal podía el Alcalde del Municipio Libertador dictar la decisión que resolvió el Recurso Jerárquico, sin incurrir en incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, doce (12) días después del vencimiento del plazo correspondiente de noventa (90) días, por cuanto ya existía el pronunciamiento tácito (sin lugar) de la Administración al dejar transcurrir íntegramente el mencionado plazo, estipulado tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 91), como en la Ordenanza sobre de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador (artículo 84).”
Señaló que “(…) carece de razón el argumento de la recurrente, en cuanto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Según el criterio de la recurrente la Administración Municipal se excedió en los lapsos, pues transcurrió un lapso superior al estipulado en la ley (sic)”.
En ese sentido, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, expresó que el administrado bien puede esperar a que la Administración se pronuncie dentro del lapso establecido y dada la decisión o la falta de ella, ejercer el recurso que corresponda, o en todo caso puede esperar a que la Administración se pronuncie fuera del lapso para intentar el recurso correspondiente con la salvedad que el lapso para ejercer el recurso se computará a partir de la emisión del acto.
Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos expuestos, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones relativas a la figura del silencio administrativo negativo:
i) La consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, considera esta Corte que de los artículos transcritos, se ve configurada la figura del silencio administrativo negativo, que en razonamientos de la doctrina venezolana, dicha figura, que acoge la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la Administración. (Vid. Varios Autores. “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Público Nº 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33)
ii) La obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados de conocer oportunamente las resoluciones definitivas de las actuaciones en que estén directamente interesados, según mandato Constitucional contenido en el artículo 143 de la Carta Magna.
Ahora bien, cabe destacar que, a criterio de este Órgano Sentenciador el único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. La norma del artículo 4 de la tantas veces referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.
En este sentido, se ha expresado anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2008-930 de fecha 28 de mayo de 2008, estableciendo que según apunta la doctrina venezolana, la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados.
Así, la Ley en forma alguna obliga al administrado a ejercer recurso alguno, por el contrario el interesado tiene dos opciones: a) intentar el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o b) esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece. Es decir, que al indicar la norma del artículo 4 “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior.
Con relación a lo expuesto anteriormente, esta Corte considera importante traer a colación, como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa, el criterio en cuanto a la figura del silencio negativo de la Administración; por lo que dicha Sala en sentencia Nº 00827 de fecha 26 de junio de 2011, estableció:
“Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.” (Resaltado de esta Corte).

En conclusión, no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permita interpretar el artículo 4 en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, dos opciones: o intenta el recurso inmediato contra la omisión de decidir, o esperar la decisión expresa de la solicitud o recurso por la Administración, contra la cual, si le es adversa, podrá intentar el recurso a que haya lugar dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad, que en todo caso es el fin perseguido por la parte recurrente en el caso bajo estudio. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura), en consecuencia, tal como sucedió en el caso bajo estudio, tenía la oportunidad de: esperar la decisión del ente o en todo caso a su falta de contestación ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente, sin que ello vicie de nulidad el acto administrativo. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN.-
Al respecto señaló la recurrente que la falta de notificación del proceso que se instruía o sustanciaba en su contra, vulneró las garantías constitucionales relativas al desarrollo del debido proceso, la transgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que no pudo ejercer defensa alguna para desvirtuar los hechos alegados las pruebas aportadas por las otras partes lo que le generó un estado de indefensión total y absoluta.
Advirtió, que “(...) siendo un deber ineludible de la administración el agotar todos los medios necesarios para efectuar la notificación personal del administrado (...) al ser infructuosa la práctica de la notificación personal, realizar su notificación por medio de la fijación de carteles en la prensa (...)”, y que los tres cartones que la Administración señaló como notificaciones válidas no indican motivo alguno de la notificación, y no expresan que se está sustanciando un expediente administrativo en el cual se vean afectados intereses legítimos.
Agregó, que se le violentaron las garantías constitucionales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia a ser oída en cualquier clase de proceso y a la prohibición de ser juzgado por personas de las cuales se desconozca su identidad; también, denunció que nadie puede ser juzgado en ausencia, requiriéndose el conocimiento expreso de toda persona de los cargos por los cuales se le investiga.
En ese sentido, la representación judicial del Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, negó, rechazó y contradijo que la recurrente quedara en estado de indefensión absoluta, ya que de sus propios alegatos es evidente que ésta fue debidamente notificada del procedimiento instaurado, lo que a su decir se colige de que fueron librados en tres (3) oportunidades boletas o talones de citación a la ciudadana Leddys Durán y que en fecha 14 de septiembre de 2000, dicha citación fue recibida en el domicilio de la recurrente por el ciudadano Faustino Durán.
Agregó, que del escrito libelar presentado por la recurrente se desprende que “(…) ejerció todos los recursos administrativos que le otorga la ley y finalmente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de anulación, de allí que los alegatos expuestos por la recurrente referentes a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso resultan improcedentes, y así solicitamos lo acuerde este tribunal”.
Por otra parte, la representación judicial de la Alcaldía advirtió, que la recurrente no solicitó la permisología necesaria para realizar la construcción origen del procedimiento sancionatorio, violando lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, “(…) sin embargo una vez sancionada por la Administración Municipal, pretende revertir la situación invocando unas supuestas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales (…)”, y que en todo caso ningún propietario puede vulnerar las normas de ordenación urbanística en atención a su interés privado procediendo a la construcción arbitraria.
En este punto quiere este Órgano colegiado destacar, que la Administración está en la obligación de preservar el principio de legalidad y todo lo atinente al debido proceso y a las garantías Constitucionales de los administrados, más cuando se trate de un Régimen Sancionador que puede ser de índole funcionarial, económico, o como en el caso de autos urbanístico.
Así, todo procedimiento sancionador que tramite la Administración local para la imposición de las sanciones y multas, debe respetar los derechos y garantías constitucionales del indiciado, propios de todo procedimiento sancionador. En ese sentido, la Alcaldía debe notificar al interesado de los cargos que se le imputan y las sanciones aplicables, a los fines de que el indiciado pueda ejercer todas las defensas que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses; dichos cargos deberán ser fundamentados en presunciones, pues la aseveración de la culpabilidad en los cargos que se formulen de forma inicial constituiría la violación al derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente, pero además, ese derecho impone que en el curso de tal procedimiento, deba la Administración probar sobre las violaciones urbanísticas que se imputan al administrado.
Es por ello que se destaca la importancia de determinar adecuadamente qué sujeto debe considerarse interesado, y por tanto a quién debe notificar la Administración del inicio del procedimiento constitutivo en sede administrativa a los fines de la protección del debido proceso y del derecho a la defensa, como parte del sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corte Segunda en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, expediente AP42-R-2006-515, caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Luís El Pescadito C.A vs. el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, al señalar que:
“En virtud de los anteriores alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.” (Resaltado nuestro)

En conexión con el criterio señalado, resulta evidente que en principio la violación al derecho a ser notificado personalmente de todo acto que se inicie en contra de un administrado de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produce la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, más allá de lo expuesto tal como señaló el recurrido, insertos al folio 11 del expediente administrativo, se observan los tres talonarios dirigidos a la recurrente del Departamento de Inspección de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de los cuales se observa, la recepción de uno de ellos por parte del ciudadano Faustino Durán, en fecha 21 de septiembre de 2000 en la dirección del inmueble objeto de sanción, y en los cuales no se lee texto íntegro del acto, en virtud de que era la notificación para el inicio del procedimiento en sede administrativa. Por otra parte, en el segundo considerando plasmado en la Resolución Nº 0415 inserta del folio 113 al 118 del expediente judicial, se lee: “Que del análisis de las actas y documentos que conforman el expediente n 2000I-05-019, se desprende del folio ocho (8) Informe Fiscal realizados por funcionarios adscritos a esta Dirección de fecha 18 de Septiembre (sic) de 2000, correspondiente a la Inspección Técnica practicada en el Inmueble (…)”.
De acta inserta al folio 10 del expediente administrativo se desprende, que en efecto fue practicada la Inspección Técnica de verificación en el Inmueble por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía, que determinaron la construcción objeto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000030 mediante la cual se impuso la sanción y multa a la ciudadana Leddys del Carmen Durán.
De igual modo este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento en sede administrativa, ya se encontraba vigente la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal el 25 de noviembre de 1998, cuyos artículos 1 y 10 señalaban lo siguiente:
“Artículo 1: De conformidad con lo dispuesto en Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, las leyes, reglamentos Acuerdos y Regulaciones particulares sobre la materia.
Artículo 10: Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago y demás documentos que señalen las Ordenanzas.
(Omissis)
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera de las actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimientos de tierra, demoliciones, construcción y refacción”.

De este modo se tiene que cualquier construcción, modificación, reconstrucción, reparación, por pequeña que fuera debía cumplir con lo establecido en los artículos transcritos, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que señalan lo siguiente:
“Artículo 80.- La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los planos y demás documentos y especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación.
Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.” (Negrillas de esta Corte)

De las normas antes transcritas, se deduce que se establecieron como requisitos para la realización de urbanizaciones y edificaciones y/ o construcciones de cualquier tipo; la existencia de un proyecto realizado de conformidad con las variables urbanas fundamentales, la presentación al Municipio de la notificación de comenzar la obra, acompañada del proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas y la advertencia de que no podría iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia de que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en dicha Ley.
Ahora bien, esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, tanto de los escritos del recurso de reconsideración y del recurso jerárquico, así como del escrito de la presente demanda de nulidad, que la recurrente haya alegado que en efecto dio cumplimiento a la norma y notificó a la Alcaldía del inicio de obra, es decir, que no existe constancia alguna que indique que la recurrente haya alegado en cualquier instancia que fue realizada la notificación de conformidad con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la construcción de techo para terraza descubierta con losacero y cerramiento con bloques de arcilla en un área aproximada de 222,28 m2 , en el inmueble ubicado en la avenida principal de Maripérez con avenida Andrés Bello, Parque Residencial “Danal M.M”, apartamento 12B, primer piso, Catastro Nº 05-03706-05 de la parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, y mucho menos se constató que haya obtenido la constancia de cumplimento con las variables urbanas.
Es así que tal como se colige de las actas del expediente administrativo la ciudadana Yelitza Adriana Febres, en su carácter de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en cumplimiento de la mencionada Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenó formar el expediente incorporando el Acta de Inspección, la citación a los presuntos infractores y la práctica de todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, con el objeto de fiscalizar obras en ejecución y/o ejecutadas en el referido inmueble.
De lo anterior puede colegirse, que si bien es cierto las notificaciones a través de los cartones del Departamento de Inspecciones Ingeniería Municipal, no llevan el texto íntegro del acto o que informe a la ciudadana de los motivos del requerimiento de su presencia en la Dirección de Control Urbano, no es menos cierto que de conformidad con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General debe darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, referentes a la notificación del inicio de obra tanto de construcción como de reparación a la Administración, por lo que en aplicación de esta normativa la Administración concluyó que la construcción era violatoria de las leyes de Orden Público antes señaladas.
Por otra parte, como quiera que la recurrente denunció la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe apuntarse que el mismo prevé que el procedimiento administrativo pude iniciarse a instancia de parte interesada mediante, solicitud escrita, o de oficio, así pues se concluye que para el momento en que se detecta la presunta irregularidad la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se encontraba facultada legalmente para actuar de oficio como a instancia de parte y por ende llevar a cabo la fiscalización de las obras en ejecución o ejecutadas en el inmueble objeto de estudio, en atención con lo establecido en el artículo 30 de la Ordenanza antes señalada, por la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades a fiscalizar en el inmueble propiedad de la recurrente, por lo que mal podía la recurrente insistir en que se vulneraron sus derechos como defensa para soslayar o minimizar el hecho de que flagrantemente incumplió con la normativa que rige la materia urbanística local y nacional.
Así pues, se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas que en efecto, las notificaciones practicadas en sede administrativa respecto del inicio del procedimiento por parte de la Administración Municipal, a los fines de comprobar que la construcción realizadas por la recurrente violentaban las normas en materia de urbanismo, no cumplieron con los extremos legales, sin embargo ello no desaparece el incumplimiento de la norma por parte de la recurrente como lo es la vulneración de la notificación a la Alcaldía del inicio de obra y la permisología para la construcción requerida, de conformidad con lo establecido tanto en la Ordenanza Municipal como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que acarreaba una sanción tal como sucedió en el caso bajo estudio, y contra la cual la recurrente ejerció los recursos correspondientes tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En consecuencia, considera esta Alzada, que sería inútil reponer la causa en sede administrativa, hasta el momento de la notificación del inicio del procedimiento constitutivo, cuando en efecto la construcción fue realizada en contravención al ordenamiento en materia urbanística por parte de la recurrente, y ya se ejercieron contra la sanción todos los recursos tanto en sede administrativa como judicial, por cuanto retrotraer la causa al estado que tenía para el mes de noviembre del año 2000, es decir, al status de hace doce años y diez meses, prolongando la causa aún más en el tiempo, contraviniendo el segundo párrafo del artículo 26 de la Constitución, el cual garantiza una justicia accesible, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal.
Por lo cual, en virtud de los razonamientos expuestos esta Corte declara sin lugar la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1132, de fecha 30 de julio de 2.002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual le fue impuesta una multa de cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs.55.570.000,00), hoy cincuenta y cinco mil quinientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 55.570,00) y se ordenó la demolición de una construcción aproximada de 222,28 M2, realizada en el inmueble propiedad de la accionante.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004, por la abogada Novella Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alejandro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.219.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2004 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró NULO el acto administrativo de fecha 19 de junio de 2001, emanado del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por el cual se le impone una multa de cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs.55.570.000,00) y se ordena la demolición de una construcción aproximada de 222,28 M2, realizada en el inmueble de la ciudadana LEDDYS DEL CARMEN DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.536.
3.-ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de febrero de 2004 y, en consecuencia:
3.1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1132, de fecha 30 de julio de 2.002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual le fue impuesta una multa de cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs.55.570.000,00), hoy cincuenta y cinco mil quinientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 55.570,00) y se ordenó la demolición de una construcción aproximada de 222,28 M2, realizada en el inmueble propiedad de la accionante; de conformidad a los términos planteados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2004-001390

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.