JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000963
CORTE ACCIDENTAL “C”

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1060-07 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YALIDA COROMOTO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.192, asistida por el abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso la apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió de la parte actora escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de septiembre de 2007.

En fecha 1º de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó la fecha para que tuviese lugar el lapso de informes en forma oral, el día 20 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferida en fecha 19 de diciembre de 2008 para el día jueves 10 de abril de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, acta de inhibición indicando su participación previa en la presente causa, incurriendo así en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido delegado por el ciudadano Procurador General de la República, para la protección de los intereses de la Gobernación del estado Aragua.
En fecha 10 de abril de 2008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez de esta Corte Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad a lo estipulado por el ordinal 9º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, la Corte ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2008 se pasó presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 6 de mayo de 2008, mediante decisión Nº 2008-00709, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 10 de abril de 2008.

En fecha 20 de junio de 2008, se ordenó la notificación de las partes de la decisión de fecha 6 de mayo de 2008, dejándose constancia de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de septiembre de 2008.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la constitución de la Corte Accidental para continuar con el procedimiento, siendo ratificada tal solicitud por diligencias de fechas 28 de septiembre de 2009, 10 de mayo de 2010 y 6 de octubre de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dirigió a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente de dicha Corte, para convocarla a la integración de la Corte Accidental “B” que conoció de la presente causa, aceptando dicha convocatoria en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó cerrar el presente asunto y se determinó que la constitución de la Corte Accidental se efectuaría de manera manual.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente respectivamente, ratificándole la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, siendo ratificada los días 16 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2011 y 23 de julio de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.

En fecha 3 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 3 de abril de 2013, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de junio de 1995, la ciudadana Yalida Coromoto Cova, asistida por el abogado Alí José Rivas Bolívar, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “[…] [ingresó] al Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), el 2 de mayo de 1990, con el cargo de Analista de Personal I […] hasta que en fecha 1º de Febrero [sic], [fue] designada Jefe de la División de la Dirección de Personal en el Servicio Autonomo [sic] de Protección Al Menor Aragua (SAPAMA) […], hasta que por Convenio […] [pasaron] a pertenecer a la Administración de la Gobernación del citado Estado [sic], regidos por la Ley de Carrera Administrativa de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Asimismo, expuso que “[…] ocurrió que en fecha 03 [sic] de Octubre [sic] de 1994, [recibió] de la Dirección de Personal […] NOTIFICACIIN [sic] ESCRITA DE HABER SIDO REMOVIDA DEL CARGO. Posteriormente y con fecha 19 de Diciembre [sic] de 1994, [fue] NOTIFICADA DEL RETIRO DEL CARGO […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Añadió que “[…] [impugnó] DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO […] [porque], una vez acordada [su] remoción en el ejercicio del cargo, [pasó] a disponibilidad del término de un mes contenida en la Orden [sic] Administrativa [sic] de fecha 03 [sic] de Octubre [sic] de 1994 […] y ese período venció el 03 11 [sic] de 1994, y no se hizo el efectivo el [sic] retiro oportunamente, sino el 08 de Diciembre [sic] de 1994 […] la citada Orden Administrativa perdió su eficacia como tal, y por tanto, al continuar prestando el servicio y recibiendo [su] sueldo, la administración […] admitió [su] continuación en el ejercicio de la función, y mal podía decir en la notificación que las gestiones para [reubicarla] fueron infructuosas […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

La querellante manifestó que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos [sic] no habiendose [sic] ejecutado el retiro […] su notificación […] [le] fue aplicada siendo ineficaz para fecha 19 de Diciembre [sic] de 1994, fecha de la notificación del retiro […], todo lo cual hace nula la remoción y subsiguiente retiro en el ejercicio de Jefe de División de Servicio Autonomo [sic] de Protección Al Menor Aragua (SAPAMA) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Señaló que “[…] la remoción y subsiguiente retiro que se [aplicó] […] está igualmente afectada de nulidad, por cuanto [consideró] que no es cierto que el cargo que [venía] ejerciendo […] [sea] de libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo del Estado [sic] Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “[…] se [decretara] la NULIDA [sic] DEL ACTO ‘ORDEN ADMINISTRATIVA’ […], [solicitando en consecuencia] A.- [su] reincorporación al cargo como Jefe de División del Servicio Autónomo de Protección Al [sic] Menor Aragua (SAPAMA), o a otro cargo de igual o similar jerarquía. B.- El pago de todos los salarios dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “[…] la legislación aplicable al asunto en examen [sic] es [sic] la presente causa, está constituido, fundamentalmente, por un instrumento normativo actualmente derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Aragua. La referida aplicación de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua tiene fundamento en el mandato legal contenido en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual postula que la ley aplicable estará dada por el tiempo de ocurrencia de los hechos y actos, y en la presente causa, todas las situaciones fácticas encontraron verificación mucho antes de la vigencia de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Posterior a la transcripción del artículo 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, determinó que, “[…] es preciso que se tenga en cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública omite la satisfacción del requisito de agotamiento de la vía administrativa, más, por las razones anteriormente señaladas, no tiene aplicación tal instrumento normativo al presente caso […]”.

Que “[…] analizados los argumentos explanados por la parte recurrente, se verifica que ésta solamente consignó, por ante la Junta de Avenimiento, escrito contemplativo de los motivos con fundamento en los cuales asume [que] los actos dictados por la administración [sic] recurrida no estarían sujetos a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua establece en sus artículos 77, 78, 79 y 80, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, es decir, el agotamiento del Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico […]”.

Señaló que “[…] la parte recurrente no interpuso ningún recurso administrativo, o al menos no consta en esta sede judicial que haya sido interpuesto alguno de ellos […]”.

Además, destacó que “[…] la parte querellante, al emanar el acto recurrido del Director de Personal del ejecutivo [sic] del Estado [sic] Aragua, y en cumplimiento del mandato de ley establecido en el artículo 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Aragua, debió interponer, dentro del lapso de 15 días hábiles contados a partir del día 19 de diciembre de 1.994, fecha de la notificación del acto de retiro, el correspondiente Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Personal […]”.
En razón a esto “[…] debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción con motivo en la firmeza, en sede administrativa, del acto administrativo impugnado, configurado por la omisión, de parte del recurrente de agotar la vía administrativa a través de la interposición del Recurso de Reconsideración correspondiente […]”. Por ende “[declaró] INADMISIBLE el Recurso de Querella Funcionarial [interpuesto] […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2007, la parte apelante consignó ante esta Corte escrito en el cual fundamenta su apelación, según las siguientes consideraciones:

Indicó que el Juez declaró la querella funcionarial “[…] INADMISIBLE, con base a una falsa fundamentación, eludiendo así, pronunciarse al fondo de la misma, por lo que esta Corte deberá pronunciarse sobre las impugnaciones de nulidad alegadas por la querellante contra la llamada ‘ORDEN ADMINISTRATIVA [sic], emanada del Secretario de la Gobernación del Estado [sic] Aragua, quien con fecha 03 [sic] de Octubre [sic] de 1994, removió en forma arbitraria e ilegal, a la querellante […], del ejercicio del cargo de Jefe de División […], acto éste que le fuera notificado el 19 de Diciembre [sic] de 1994 […]”. (Mayúsculas del Original).

Destacó que “[…] la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento de producirse la remoción y retiro de YALIDA COVA, en el ejercicio del cargo, hecho ocurrido en 03 de Octubre [sic] de 1994, según consta en la ORDEN ADMINISTRATIVA, anexo B de la querella, como el subsiguiente retiro notificando a la funcionaria el 19 de Diciembre [sic] de 1994; en el Parágrafo Unico [sic] del artículo 15 dispone […] ‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’ […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Manifestó que el documento dirigido a la Directora del Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua “[…] no fue impugnado, ni desconocido por el sustituto del Procurador del Estado [sic] Aragua, por lo cual [surtió] pleno valor probatorio, comentado en su análisis por la recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

La parte apelante consideró que “[…] no se podía, como así lo hizo [el a quo], en perjuicio de la administrada; declarar inadmisible la querella interpuesta; todo lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia, por cuando no es verdad que no se agotó la vía administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la sentencia “[…] viola los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, por indebida aplicación […]”.

Señaló que “[…] se advierte que la derogatoria a que se refiere dicho Estatuto, según el contenido de la Disposición Derogatoria, en su parte Unica [sic] dice: ‘Unica [sic]- Al entrar en vigencia de la presente Ley quedarán derogadas la Ley de Carrera Administrativa del 3 de Septiembre de 1970 […]. [Por lo cual indicó] conforme al contenido de la Disposición Derogatoria, la misma no dice ‘del Estado [sic] Aragua’. Mal puede afirmar la recurrida, lo que no está escrito […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] lo que si está escrito, es que la única exigencia de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la oportunidad del acto administrativo de remoción y subsiguiente retiro de la administrada, no es otra que la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para que esta acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal cual como lo dispone el Parágrafo Unico [sic] del Artículo 15 de dicha ley […]. La recurrida, en su motiva, con un desviado y perjudicial análisis, aplicó indebidamente los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado [sic] Aragua, todo lo cual, hace nula la sentencia que declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta […]”.

Finalmente solicitó que se declarara “[…] inadmisible la querella interpuesta, [y con respecto al fondo pide que se declarara] CON LUGAR la misma, acordando procedente los procedimientos en ella conferidos, ordenando lo conducente […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula del Original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por la representación judicial de la ciudadana Yalida Coromoto Cova, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento […]”. (Resaltado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

En ese sentido, resulta oportuno destacar, que con ocasión a los cambios de criterio suscitados durante un determinado período de tiempo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López, contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció al respecto, indicando que en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

En este mismo orden, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si la parte recurrente para el momento de interponer la querella funcionarial se hallaba en la obligación de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

Reposa al folio uno (1) al folio cinco (5) del expediente judicial, el escrito recursivo de fecha 7 de junio de 1995, mediante el cual la querellante interpuso la querella funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

La circunstancia arriba descrita, debe ser examinada de cara al criterio sostenido en la sentencia de Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, el cual supuso que el imperativo de agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento se vieran condicionadas en función a las oscilaciones jurisprudenciales manifestadas dentro de un determinado período de tiempo, a lo que se concluye que, entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001, no era necesario realizar las gestiones conciliatorias.

Así las cosas, evidencia esta Corte que la querellante intentó el recurso ante el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 1995, y conforme al criterio jurisprudencial supra citado, durante ese período era necesario el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento. En consecuencia, entiende esta Corte que para el momento de interposición del recurso si era necesario agotar las mencionadas gestiones. Así se decide.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“[…] 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

[…Omissis…]

7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de esta Corte, (Caso: Leida Josefina Median Añez, contra la Gobernación del estado Falcón), señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“[…] Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.

[…Omissis…]
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa […]”.

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la ciudadana Yalida Coromoto Cova interpuso formal querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Aragua, al considerar que el acto administrativo por el cual la mencionada Gobernación removió de su cargo de Jefe de División en el Servicio Autónomo de Protección al Menor (SAPAMA), lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1625, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas).
Ahora bien, respecto al caso de marras, resulta importante para esta Corte determinar que el escrito consignado por la parte recurrente, sólo contiene una firma de recibido (Vid. Folios 11 al 13 del expediente judicial), pero no contiene ningún sello húmedo que la avale, razón por la cual debe realizar las siguientes precisiones:

Ante todo, considera menester este Órgano Jurisdiccional, realizar un análisis en relación con la noción de pruebas expresada por la doctrina y, en particular, con la noción de prueba documental; además de la jurisprudencia en casos análogos en donde la prueba documental contenga fallas relacionadas a la falta de sello húmero.

Respecto a la noción de “prueba”, nos dice Hernando Devis Echandía que “[…] en un sentido más general, pero desde un punto de vista también objetivo, suele hablarse con mayor frecuencia de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluyen los ‘hechos’, los ‘objetos’ y también actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, la declaración de tercero, la confesión, esto es, la totalidad de los medios que pueden servir de conducto al conocimiento por el juez de la cuestión debatida o planteada sin litigio, en cada proceso […]”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 4ta. Edición. 1993. Tomo I. Pág. 21).

Con respecto, específicamente al documento como objeto de prueba, expresa el citado autor que “[…] el documento es un medio de prueba de hechos que en él se narren o representen por dibujo, pintura o impresión de otra clase; pero también puede ser objeto de prueba, cuando se trate de establecer su existencia anterior (por ejemplo, mediante confesión y testimonio de terceros) o actual (mediante confesión, testimonios de terceros, inspección judicial o exhibición). También es objeto de prueba el documento cuando se discute su autenticidad o falsedad formal o material […]”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 4ta. Edición. Tomo I. Pág. 21).

En relación con esto, esta Corte, una vez revisado y verificado su contenido, evidenció que, si bien el documento denominado “Junta de Avenimiento” contiene una firma con cierta fecha y hora, la cual podría ser interpretada como un acuse de recibo, no consta ningún sello húmedo o algún otro elemento que permita a esta Órgano Jurisdiccional verificar efectivamente que haya sido presentada la mencionada solicitud de conciliación en el Organismo querellado, a fin de comprobar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que, del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, no se evidencia fehacientemente que el mismo haya sido presentado ante el organismo querellado, por lo que, si bien es cierto que para el cumplimiento de dicho requisito, no se requería de formalismos ni tecnicismos jurídico, el agotamiento de éste tenía por finalidad instar a un arreglo amistoso, ya que la Junta de Avenimiento fungía como un tercero conciliador entre el Administrado y la Administración, por lo que el querellante, previo a la interposición de la querella, debía introducir ante el organismo querellado escrito, ante la Junta de Avenimiento y, sólo en el caso de haberlo introducido, se podía ejercer válidamente la acción.

En relación con la Junta de Avenimiento, esta Corte, en base a la sentencia Nº 2009-01380, de fecha 6 de agosto de 2009, recaída en el caso Rosalino Peña Soto, contra el Instituto Autónomo de policía del estado Miranda, ha establecido lo siguiente:
“[…] Ello así, esta Corte debe revisar la documentación aportada a los autos, a fin de determinar el cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento, requisito sine qua non para la interposición válida de cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y a tal efecto observa:

[…Omissis…]

No obstante a lo anterior, esta Corte una vez revisado exhaustivamente el Sobre que fuera consignado por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Determinado lo anterior, esta Corte evidencia del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, así como del Sobre que lo contiene, que el mismo no fue efectivamente presentado ante el ente querellado, por lo que, si bien es cierto para el cumplimiento de dicho requisito, no se requería de formalismos ni tecnicismos jurídicos, el agotamiento de éste, tenía por finalidad instar a un arreglo amistoso, ya que la junta de avenimiento funge como un tercero conciliador entre el administrado y la administración, por lo que el querellante debió presentar el escrito en la sede de dicho ente, ante la Junta de Avenimiento, y sólo en el caso de haber introducido el escrito, y recibido éste por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, podía ejercer válidamente la presente acción ( Vid. Sentencia de esta Corte No. 2008-2016, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: José Hilario Mujica Franco).

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis […]”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 768, de fecha 21 de julio de 2010, se pronunció sobre la solicitud de revisión del fallo citado ut supra, destacándose lo siguiente:

“[…] Esta Sala Constitucional, luego de un detenido análisis de las actas procesales, observa que cursa en autos copia certificada del sobre que habría sido enviado por IPOSTEL a la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la que el sello húmedo que se estampó en el sobre, se evidencia que la correspondencia fue rechazada por el destinatario, con lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acertó cuando consideró que no existe prueba alguna que demuestre que la solicitud de conciliación fue recibida.

[…Omissis…]

En el caso del veredicto cuya revisión se solicitó, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afincó su decisión en la ausencia de prueba fehaciente de que el querellante hubiera agotado la gestión conciliatoria, pues, por el contrario, lo que se comprueba de los autos es que existe un sobre dentro del cual el propio demandante alegó estaba su escrito de conciliación, pero el sello húmedo que se estampó en el sobre, ni siquiera en la primera hoja del escrito, fue rechazado por el destinatario que era la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado. La interpretación que hizo la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, si bien le restó rigidez al requisito previo del agotamiento de la vía conciliatoria, en el sentido de que los querellantes no debían esperar el vencimiento de los diez días hábiles que la Junta de Avenimiento tenía legalmente para su decisión, para la válida incoación de la querella funcionarial, sí precisó que, para la admisión, de la demanda se requería la consignación de una prueba que demostrara el agotamiento de la gestión conciliatoria, evidencia que, en el caso sub examine, no existió […]”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia de las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que, en el caso de autos, la parte querellante no demostró el agotamiento de la gestión ante la Junta de Avenimiento, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2006, en los términos expuestos por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de no encontrarse cumplida una de las causales de admisibilidad de las querellas funcionariales.

Efectuada la anterior declaración, y visto que quedó demostrado que la parte querellante no agotó efectivamente la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, siendo esta un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, aunado al hecho que las causales de inadmisibilad son verificables en cualquier estado y grado de la causa, en virtud del carácter de orden público que ostentan, resulta inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YALIDA COROMOTO COVA, titular de la Cedula de Identidad No. 7.193.192, asistida por el abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 850, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA, con las consideraciones expuestas, el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C”, en Caracas a los TRECE (13) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez Suplente,



JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Exp. Nº AP42-R-2007-000963
GVR/13

En fecha TRECE (13) de JUNIO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:10 PM. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-C-0005.


El Secretario Accidental.