JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000371
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 225 de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por los abogados Antonio J. Espinoza Pierluissi y Jesús Valverde Aristimuño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.595 y 6.423, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CATALINA ITANARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.993, contra el SISTEMA ELÉCTRICO DE MONAGAS Y DELTA AMACURO, C.A. (SEMDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por los abogados Antonio Espinoza y Jesús Valverde, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por daños materiales y morales interpuesta.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de 15 días de despacho, una vez vencido los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2008, vencido el lapso fijado por esta Corte en el auto de fecha 4 de marzo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18, de abril de 2008”.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de mayo de 2008, la abogada Sandra Maione León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía demandada, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2008, mediante Sentencia Nº 2008-00851, esta Corte, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se librarán las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de julio de 2008, esta Corte mediante auto se pronunció vista la decisión dictada por este Tribunal Colegiado de fecha 21 de mayo de 2008 y ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora de la República, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los 8 días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los 7 daría continuos concedidos como término de la distancia. Vencidos estos, se dio inicio a los 15 días de despacho relativos al inicio de la relación de la causa, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El 31 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó folio útil contentivo del Oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con Sede en Maturín estado Monagas, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de julio de 2008.
El 8 de agosto de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte y consignó folio útil contentivo de Oficio de recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien expresó recibir y firmar el 4 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 001048 emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 18 de agosto de 2008, donde señaló que en virtud de la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por esta Corte, la cual recae sobre una empresa filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la notificación a este Órgano Asesor, debió practicarse de acuerdo al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ratificó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.
El 15 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1740, proveniente del el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2008.
Dichas resultas fueron agregadas a los autos el 26 de enero de 2009.
En fecha 5 de diciembre de 2012, esta Corte, dictó auto a través del cual determinó:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 en el Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra se encuentra domiciliada en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MATURIÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines que se practique la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana CATALINA ITANARE, remitiéndoles anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, indicándoles que una vez que conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencidos los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos (…) se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma fecha se libró la boleta y oficios correspondientes.
El 16 de enero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó un folio útil contentivo de la boleta de notificación dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual fue recibida por la ciudadana Gypsy Ramírez.
El 18 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó un folio útil contentivo del recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por la ciudadana Procuradora, el 30 de enero de 2013.
El 21 de marzo de 2013, mediante auto esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 21 de mayo de 2008, se acordó notificar a las partes. Asimismo, visto que no se ha fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado fallo, en aras de garantizar el debido proceso, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 en el Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que se practicara la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana Catalina Itanare, remitiéndoles anexo la inserción pertinente. Igualmente se ordenó notifícar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de 8 días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencidos los 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzará a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los referidos lapsos, se fijara por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En esa misma oportunidad se libraron la boleta de notificación y oficios correspondientes.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el cual fue recibido por la ciudadana Maribel Hernández en fecha 12 de abril de 2013.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Procurador General de la República (E).
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Diurbys Requena inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.280, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de 180 días y asimismo consignó copia simple del Poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por la abogaba Diurbys Requena.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05821 de fecha 5 de junio de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, contentivo de acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-002132, de esta Corte de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual se notificó la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que en la actual demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Catalina Itanare, contra el Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), se ordenó la notificación de las partes a fin de fijar el procedimiento de segunda instancia, como fue decretado en auto de fecha 21 de mayo de 2013 y siendo que en el día 21 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Diurbys Requena, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha (la cual riela al folio 275 al 281), la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 274 del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) (…)”

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado ha venido adoptando las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, siendo que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, que la solicitud de suspensión en este caso en particular la hizo el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en virtud de la intervención en cuestión, la cual se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, debe advertir esta Corte en esta etapa del proceso que dadas las circunstancias antes señaladas, una vez finalizada la suspensión de la causa por el aludido lapso, esta Corte de seguidas procederá a la reanudación de la causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por la abogada Diurbys Requena actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana CATALINA ITANARE, contra el SISTEMA ELÉCTRICO DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEMDA) .
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo esta Corte de seguidas procederá la reanudación de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2008-000371
AJCD/25

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.