JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000481
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0369, de fecha 13 de marzo de 2008, emanado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERÓNICA MERCEDES LIENDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.641.220, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio del estado Vargas, en el entendido que una vez constara en autos el recibido de la última de las notificaciones, ordenadas y hubiesen transcurrido el lapso de un (1) día continuo concedido como término de la distancia, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificaciones, correspondientes.
El 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Presidente del Concejo y Síndico Procurador del Municipal del estado Vargas, las cuales fueron recibidas el 30 de julio de 2008, por la ciudadana Luz Pérez, quien se desempeña en la Presidencia del Concejo y por la ciudadana Mehelle Ledezma, quien trabaja como secretaria de la prenombrada Sindicatura.
El 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, el cual manifestó que se trasladó en tres oportunidades a la dirección procesal indicada en el escrito libelar por los apoderados judiciales de la ciudadana Verónica Mercedes Liendo López “(…) siendo los días 30 a las 12:40 pm, 04 a las 9:30 am, y 16 a las 11:00 am, del mes de Julio y Agosto del año en curso y toque (sic) a la puerta y no recibir respuesta alguna de alguien en la oficina (…)”.
En fecha 26 de julio de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 26 de septiembre de 2008, en consecuencia, este Corte a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del ejusdem. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y los Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Concejo y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, respectivamente.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Concejo y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, los cuales fueron debidamente sellados y firmados por funcionarios de ambos Organismos, el 9 de agosto de 2012, respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, el cual manifestó que “(…) en fechas 19 de octubre del 2012, siendo las 10:30 a.m, el día 26 de octubre del 2012, siendo las 01:00 pm y el día 02 de noviembre del 2012, siendo las 09:00 am, me traslade a la siguiente dirección: silencio a Jefatura, edificio Obayi II (edificio color gris con ladrillos rojos), primer piso, oficina 1-A, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, estando presente en el mencionado domicilio toque (sic) la puerta en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna de alguien (…)”.
El 13 de noviembre de 2012, por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no consta en autos la notificación dirigida a la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2012, en consecuencia se libró la notificación correspondiente. En consecuencia, vista la manifestación expuesta por el Alguacil de esta Alzada en fecha 7 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Verónica Mercedes Liendo López.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 13 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencidos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte manifestó que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación fijada en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de abril de 2013, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2013, y visto el escrito presentado el 11 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes presentados de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional el 3 de abril de 2013, se acordó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 4 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la ciudadana Verónica Mercedes Liendo López, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del estado Vargas con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Fundamentaron, su escrito libelar en el artículo 146 numeral 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo indicaron que “(…) Nuestra representada es funcionaria pública de carrera adscrita al Concejo Municipal a prestar servicios para la Administración Pública en el Concejo Municipal del Municipio Vargas desde hace varios años adscrita al Concejo Municipal del Municipio Vargas (…)”.
Señalaron, que “(…) En los años que nuestra apoderada lleva prestando servicios ininterrumpidamente para la Administración Pública, siempre ha cumplido con su labor en forma por demás eficiente, lo que le ha permitido granjearse la admiración y el respeto de sus compañeros de trabajo, además ser una persona proba, honesta y fiel cumplidora de sus obligaciones y deberes laborales, siendo que, en reconocimiento por su labor, le fue aprobado en el Registro de Asignación de Cargos del año 2005, una Compensación en su sueldo de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES, los cuales, a pesar de ser debidamente aprobados no le han sido cancelados por el Concejo Municipal, no obstante ser debidamente aprobado por la Cámara Municipal y formar parte integrante de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Vargas del referido año 2005 y de las múltiples diligencias que a nivel Sindical se han sido efectuado para que sean cancelados tales pasivos, tal como se evidencia de (…) la reclamación presentada por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Cámara Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) después de ser debidamente aprobado por unanimidad de los Concejales presentes, sin levantamiento de sanción alguno, se pretende desconocer la compensación que fuera aprobada a favor de mi cliente y que por tanto se le adeuda, y por consiguiente estamos en presencia de un acto administrativo que causó plenos efectos jurídicos y que ha generado derechos subjetivos a favor de mi cliente y que deben, por tanto, serle reconocidos y cancelados las acreencias que le corresponden por tal concepto, el cual forma parte de sus sueldos a todos los efectos del recálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponda o haya correspondido desde el primero de enero de 2005 hasta la presente fecha (…)”.
Manifestaron, que de conformidad con “(…) los numerales 5 y 11 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece claramente las competencias de los Concejos Municipales de aprobar la ordenanza de Presupuesto de gastos del Municipio, así como las remuneraciones, ascensos, compensaciones y reclasificaciones de sus funcionarios, pudiendo incluso legislar en materia de estatuto de la Función Pública Municipal, estableciendo los mecanismos de concursos y evaluación para el ingreso y mejoras de los funcionarios dentro de la administración pública municipal, lo cual se fundamenta en los principios de la transparencia, honestidad y legalidad de los actos administrativos, de cuya aplicación que los beneficios (…) aprobados en el RAC del año 2005, forman parte integrante de la Ordenanza de Presupuesto aprobada para ese año y surtieron todo su efecto jurídico, razón por la cual le son adeudados a mi cliente, siendo que ahora pretenden serles desconocidos por el propio Concejo Municipal del Municipio Vargas que los aprobó (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) sea declarada la obligación del Concejo Municipal de cancelar la Compensación salarial aprobada a favor de mi cliente por la Suma de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES, contados a partir del Primero de Enero de 2005 hasta la fecha de sentencia que recaiga en el presente Procedimiento Judicial y que se declare la incidencia de tal compensación en las Prestaciones Sociales y demás acreencias que corresponden a nuestra apoderada desde el primero de enero de 2005 hasta el presente, (…) Solicitamos sea admitida la presente querella y tramitada conforme a derecho (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de junio de 2008, el abogado Pedro Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Verónica Liendo, consignó escrito de fundamentación a la apelación:
Manifestó, que “Niego en forma rotunda y categórica que haya operado la caducidad presente en el fallo apelado, por varias razones: En primer lugar no ha cesado la relación funcionarial, los beneficios derivado (sic) de un acto administrativo de efectos generales, como lo es la ordenanza de presupuesto del año 2005 y en el Registro de asignación de cargos y en definitiva las leyes se deroga, no caducan solo (sic) se solicitó el cumplimiento de las normas aprobados como ordenanza municipal y publicado en gaceta oficial del municipio Vargas, por lo que invoco el principio de la ‘iuris novi curia’”.
Solicitó, que “(…) sea declarado con lugar la apelación, para que se de continuidad al proceso (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, no obstante lo anterior esta Corte observa de la lectura del escrito contentivo que la recurrente alegó que es “(…) funcionaria pública de carrera adscrita al Concejo Municipal a prestar servicios para la Administración Pública en el Concejo Municipal del Municipio Vargas desde hace varios años adscrita al Concejo Municipal del Municipio Vargas (…)”. Asimismo, en el escrito de fundamentación presentado ante esta Instancia el apoderado judicial de la parte actora sostuvo “Niego en forma rotunda y categórica que haya operado la caducidad presente en el fallo apelado, por varias razones: En primer lugar no ha cesado la relación funcionarial”.
Por tal motivo, y aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la recurrente se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (compensación de sueldo) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente la parte actora prestando servicios como funcionaria activa dentro del organismo recurrido. (Vid. Sentencia Nº 2008-292, de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Corte, caso: David José Blanco y otros Vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas).
En tal sentido, estima esta Alzada que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el caso de marras, la compensación de sueldos– y la recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, (como en el caso que nos ocupa, a partir del 12 de abril de 2005, fecha en la cual se aprobó el “REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS 2.005 PERSONAL OBRERO; ASCENSOS, PASOS EN LA ESCALA Y COMPENSACIONES PERSONAL EMPLEADOS AÑO 2.005 Y COMPENSACIONES AL PERSONAL QUE NO FUERON MEJORADOS DURANTE ESTE PERIODO LEGISLATIVO”), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, sólo es aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido (Vid. sentencia N° 2006-01255, del 10 de mayo de 2006, dictada por esta Corte, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, ratificada en la sentencia Nº2009-710, de fecha 29 de abril de 2009, caso: LUCYMAR IRAUSQUIN BRICEÑO Vs. La UNIVERSIDAD DEL ZULIA).
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso no puede contarse de la forma en que lo efectuó el Tribunal de primera instancia en el fallo recurrido, constituyendo ello en una situación que hace más gravosa la posibilidad de recurrir a la accionante, por lo tanto mal podría esta Corte, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que la misma traería un daño irreparable a la recurrente, por cuanto –tal y como se explicó en líneas anteriores- la misma mantiene una expectativa de reconocimiento de un derecho, al encontrarse prestando servicios como funcionaria activa dentro del Concejo Municipal del Municipio Vargas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2008, por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Mercedes Liendo López y revoca el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA MERCEDES LIENDO LÓPEZ, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-R-2008-000481
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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