JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000500
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-392, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN OLIVA ZAPATA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.491, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y por cuanto las partes se encontraban domiciliada en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el entendido que una vez constara en autos el recibido de la última de las notificaciones, ordenadas y transcurrido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 9 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio contentivo de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, esta Instancia Jurisdiccional observó que por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la presente causa se encontraba paralizada desde el 20 de mayo de 2008, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó se reanudara, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño del estado Sucre, para las notificaciones de los ciudadanos Luis Maldonado Belmonte Montaño, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del estado Sucre, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vencidos los lapsos establecidos, las partes deberían presentar al décimo (10º) día de despacho, sus informes escritos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 517 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación y los Oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió Oficio Nº 3050-977, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2012, en la que se dejó constancia que el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bermúdez, los cuales fueron recibidos en la Alcaldía de dicho Municipio, y la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Olivia Zapata de Barreto, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el 26 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencidos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos el Oficio emanado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre.
El 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de octubre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y visto el escrito presentado en fecha 27 de de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2013, vencido el lapso establecido en el auto supra mencionado se acordó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Oliva Zapata de Barreto, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Nuestra mandante resulto (sic) electa como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones para concejales no fueron realizada en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta (sic) por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se (sic) 05 de Diciembre (sic) del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto (sic) del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), en el año 2002 UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.00,00), en el año 2003 DOS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.080.615,00), en el año 2004 DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 70 BOLIVARES (sic) (2.704.798,70), y desde Enero (sic) a Agosto (sic) del año 2005 TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (3.410.100,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) mi mandante en su carácter de Ex Funcionaria Publica (sic) de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Mariño y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos estos perfectamente señalados en nuestra Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, y en los instrumentos legales que mas (sic) adelante analizaremos, recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el municipio tenia (sic) la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto”.
Alegaron, que “Existe preeminencia en la aplicación de la normativa que respecto a la materia que nos ocupa, señala la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional (…) el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva (…) desde 1996 ya tenía arraigo legal, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3° les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “En base a los Principios Constitucionales de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, de los derechos laborales es importante señalar que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones en los mas (sic) altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”.
Concluyó, que “(…) ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga en pagar y efectivamente lo hago o en su defecto sea condenado a ello a los conceptos que especifico a continuación.
COMPLEMENTO DE PRESTACIONES
(…omissis…)
Total General de Prestaciones= 129.260.013,33
ANTIGÜEDAD
(…omissis…)
Prestaciones de Antigüedad= 24.185.950,04
FIDEICOMISO
(…omissis…)
TOTAL FIDEICOMISO CALCULADO 5.406.353,29
CANCELACIÓN CESTA TICKET DESDE EL AÑO 2003 HASTA AGOSTO DEL 2005
(…omissis…)
TOTAL A PAGAR Bs… 5.233.200,00 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que “Fundamento la presente demanda en los artículos (…) 21, 92 y 147 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos: 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desde el 15 de agosto de 2005 -fecha a partir de la cual se hacían exigibles las cantidades pretendidas-, hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el prenombrado dispositivo legal, por lo que es necesario pasar de seguidas a revisar si en el caso de autos efectivamente operó la caducidad.
En torno al tema, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2007-01764, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual estableció lo siguiente:

“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…Omissis…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

(…Omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado añadido).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad en el presente caso -conforme al criterio antes expuesto- comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente se separó del ejercicio de su cargo -según sus propios dichos- el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por la aludida sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 11 de agosto de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y por cuanto el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por caducidad, cuando resultaba aplicable el criterio anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de que el Juzgado a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que ocurrió el hecho generador del pago reclamado. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declaró inadmisible en fecha anterior a la fijación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial, notificar a las partes a los fines de que se fije la referida Audiencia Preliminar, y continúe así la tramitación del presente asunto. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509, del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OLIVA ZAPATA DE BARRETO, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, notificar a las partes a los fines de que se fije la Audiencia Preliminar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-R-2008-000500

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.