JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001232
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1339-2011 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARIELA PICHARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.074, asistida por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.745, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de noviembre de 2011, la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 24 del mismo mes y año, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la sustituta de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer Nº 2012-0411, de fecha 8 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional advirtió que a través del Decreto Nº 6.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, se acordó tanto la transferencia para el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la Escuela de Música “Lino Gallardo”, escuela ésta donde prestaba servicio la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, como la Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y visto que no cursan en autos los antecedentes administrativos de la precitada funcionaria, esto es, el expediente administrativo de la misma en el señalado Consejo, ni informe alguno por parte de la mencionada Junta Liquidadora, a través del cual se pueda determinar cuáles fueron los actos que de acuerdo al numeral 10 del artículo 5 del Decreto in commento dictó y que se encuentran vinculados con la hoy recurrente, decidió oficiar a la indicada Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, requiriéndole al efecto que consignara ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“(…) copia certificada del expediente administrativo de la funcionaria Mariela Pichardo Cordero, o algún otro documento por medio del cual se puedan verificar las actuaciones realizadas por la Administración a los fines de tratar y regular la situación administrativa funcionarial de la nombrada ciudadana (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente, al Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido del referido auto, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2012-002067 y 002068.
El 3 de mayo de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Cultura, del contenido del mencionado auto, el día 30 de abril de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, participó haber notificado el día 6 del mismo mes y año, a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido del auto para mejor proveer de fecha 8 de marzo de 2012.
El 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Alzada, informó haber notificado a la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, el día 19 del mismo mes y año, del contenido del auto para mejor proveer de fecha 8 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, se ordenó notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de marzo de 2012, librándose el Oficio Nº CSCA-2012-005485.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber notificado el día 2 del mismo mes y año, al Presidente de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, del contenido del auto para mejor proveer de fecha 8 de marzo de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2012 y haber vencido el lapso establecido en el mismo.
El día 25 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, asistida por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que es “Funcionaria Pública Docente con una antigüedad de diecisiete (17) años en la Administración Pública Nacional”, que ingresó el 16 de septiembre de 1993 al entonces Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) “(…) por concurso de credenciales de ingreso para ocupar el cargo de Maestro II (…) en la Unidad Educativa CONAC, plantel educativo oficial inscrito en el Ministerio de Educación (…) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura por efecto de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (Gaceta Oficial Nº 38.928 de fecha 12-05-2008)”.
Señaló, que posteriormente, le “(…) fue conferida Comisión de Servicio en la Escuela de Música ‘Lino Gallardo’ del mismo Consejo Nacional de la Cultura (…)”, luego fue trasladada con el mismo cargo a la aludida Escuela hasta el 31 de agosto de 2008, por cuanto “El 01-09-2008 fui trasladada al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (…)”, siendo incluida “(…) en una nómina denominada ‘personal contratado’ (…)”.
Agregó, que el “Ministerio del Poder Popular para la Cultura cambió la denominación del cargo ocupado por mí a la de Docente Artístico VII, siempre conservando la nomenclatura docente, como se desprende de Comprobante de Pago correspondiente al mes de noviembre de 2008 (…)”.
Aseveró, que “NO he suscrito contrato alguno con el Ministerio, ni jamás tuve la intención de celebrar uno, porque sencillamente sería renunciar a mis derechos laborales que de por sí son irrenunciables conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto esa inclusión en una nómina con una denominación cualquiera sea ella, viola lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Numerales 1, 2 y 3 y no genera efecto alguno, ni influye en mi derecho a la estabilidad”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Por otra parte, refirió que el 7 de octubre de 2006, sufrió “(…) un accidente automovilístico (…) en el cual resulte lesionada con graves secuelas en mi salud y serias limitaciones que son permanentes, ameritando medicinas y rehabilitación por lo que resta de vida que habían sido cubiertas en buena parte hasta el 31-08-2010 por la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, denominada Póliza Integral de Salud que ampara al personal fijo del Ministerio (…) contratada con la empresa Uniseguros”.
Manifestó, que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) declaró su incapacidad para el trabajo en un porcentaje del Sesenta y Siete por Ciento (67%), con diagnóstico de Neuropatía Crónica Post Traumática Severa con predominio derecho y me otorgó la respectiva pensión, según se desprende de la Solicitud de Prestaciones en Dinero (Forma 14-04) de fecha 30-04-2010 (…)”.
Indicó, que “(…) contaba únicamente con el sueldo que venía percibiendo en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y con la póliza colectiva Integral de salud como beneficio personal del mencionado Ministerio (…)”, toda vez que, la pensión de invalidez “(…) otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es inferior al sueldo que venía percibiendo en el mencionado ministerio (sic)”.
Luego, relató que “(…) el día 15 de Septiembre del (…) año 2010 con gran preocupación y sorpresa me percaté de que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura no me depositó el sueldo que venía devengando, situación que persiste hasta el presente, acudí a la Dirección de Recursos Humanos del ministerio (sic) en varias oportunidades y no me han dado respuesta alguna (…)” y que “(…) el Director de la Escuela de Música ‘Lino Gallardo’ a quien acudí como mi supervisor inmediato, me manifestó que ignoraba dicha suspensión de sueldo y días después me dijo que requirió información a la Dirección de Recursos Humanos del referido ministerio (sic) y no fue posible obtener respuesta alguna, salvo que se está estudiando el caso (…), violando así lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, todo lo cual se puede corroborar en los “Estados de la Cuenta Nro. 0102-0486-16-0000019486 del Banco de Venezuela a mi nombre, debidamente sellado por el banco (sic) donde el Ministerio del Poder Popular para la Cultura venía efectuando los depósitos de mi sueldo en forma quincenal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto. Septiembre, octubre y noviembre (…) de los cuales se evidencia que a partir del 01-09-2010 no se efectuaron mas (sic) depósitos (…)”.
Acotó, que “Hasta la presente fecha desconozco cual (sic) es mi situación en el Ministerio (…) ya que no he sido notificada del acto administrativo cuyas consecuencias ya se han materializado, y que me hacen presumir que en teoría pudiera ser que el Ministerio (…) se le haya ocurrido aplicarme la suspensión de sueldo (…)”.
Destacó, que se le cercenó su derecho al trabajo a que hace referencia el artículo 87 de la Carta Magna, así como el derecho a su estabilidad laboral previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.
De igual modo, afirmó que se le vulneraron sus derechos, tales como: el debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, al negársele “(…) la posibilidad de acceder a medicinas y tratamientos que no estoy en la posibilidad de costear sin sueldo y sin póliza de seguro médico, sino con una pensión cuyo monto es inferior al sueldo que venía devengando el cual ya de por sí apenas me alcanzaba para subsistir”.
Invocó su “(…) derecho a que me otorgue Pensión de Invalidez conforme lo establece el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por concurrir en mi caso los requisitos de antigüedad en la Administración Pública Nacional previstos en dicha norma (…), así como la existencia de la declaración de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), pensión que es compatible con la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme lo establece el Artículo 29 de la invocada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic) (…)”.
Requirió, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenara “(…) medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con la cualidad de lograr me sean restablecidos los derechos constitucionales que me han sido conculcados y evitar que se sigan generando flagrantes violaciones a tales derechos, a los efectos de que mientras se lleva a cabo el presente juicio y se decida en el mismo, sea incorporada al cargo docente que he venido ocupando en la Escuela de Música ‘Lino Gallardo’ del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y se me restituya el beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud (…) que ampara al personal del mencionado ministerio (sic) y la cual disfruté hasta el 31-08-2010, fecha en que me fue suspendido el sueldo (…)”.
Con respecto al fumus boni iuris, estimó que “(…) en el presente escrito he podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que se evidencia de los documentos que acompaño al presente Recurso (…)” y que el periculum in mora “Se desprende del hecho de que en forma impostergable requiero consultas médicas, tratamientos, medicinas y rehabilitación que venían siendo cubiertas en gran parte por dicha Póliza Colectiva de Seguro Médico, el cual también me fue suspendido, y de no contar con un ingreso suficiente, puesto que me fue suspendido, y se me excluyó de la cobertura del seguro, el deterioro de mi salud es seguro e irreversible, por lo que no estoy en condiciones físicas, ni económicas de aguardar a que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara procedente la “Acción de Amparo Cautelar (…) y en consecuencia ordene el cese de manera inmediata y con carácter provisional de los efectos de la Medida de Suspensión de Sueldo o actuación material antijurídica ejecutada en mi contra por el Ministerio (…)”, que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y por consiguiente se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el citado Ministerio con el pago “(…) de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta la fecha en que se produzca mi reincorporación al cargo, calculados a razón de Dos Mil Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.000,88) mensuales”. Asimismo, pidió se le ordenara al indicado Ministerio se le otorgara “(…) la Pensión de Invalidez contemplada en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y (sic) Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que conlleva el beneficio de Póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad o Póliza Colectiva de Medicina Integral como derecho que disfrutan todos los jubilados y pensionados del Ministerio (…)”, así como el “(…) pago de la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, transcribió parcialmente el fallo apelado.
Luego, adujo que la sentencia recurrida incurrió “(…) en el vicio de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil (…)”, por cuanto en la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, se opuso como punto previo la caducidad de la acción y “(…) la Juzgadora al decidir la caducidad de la acción sobre los sueldos dejados de percibir, debió declarar inadmisible en su totalidad las pretensiones solicitadas, esto es, la solicitud relacionada con el otorgamiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial, toda vez que la caducidad de la acción acarreaba –insisto- la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante, en su conjunto. Así, la recurrida en principio declaró la caducidad de la acción interpuesta (…), sólo considerando los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre del año 2010, fecha en la que dejó de percibir la remuneración correspondiente al cargo que ostentaba dentro del Organismo querellado, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que accionó la vía jurisdiccional; y de manera contradictoria, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO (…), en consecuencia consideró ilegal la vía de hecho increpada por la Administración Pública y ordenó al Organismo querellado reconocer el derecho a la estabilidad de la querellante y por ende su condición de funcionaria pública, asimismo ordenó tramitarle la pensión de invalidez (…). Entonces, es manifiestamente claro que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, incurre en el vicio de motivación contradictoria, cuando de manera contraria y anómala no decidió la inadmisibilidad de toda la pretensión de la recurrente, como consecuencia de la declaratoria de caducidad”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Prosiguió, argumentando que “La recurrida al iniciar la motivación para fundamentar su decisión, aseveró (…) que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, por lo que consideró forzoso establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito recursivo, en virtud de lo cual procedió –en su decir- a decidir conforme a lo que cursó en autos. Sin embargo, para justificar las razones que dieron lugar al dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…), analizó y valoró las actas del expediente administrativo debidamente consignado por la representación judicial de la República en fecha 5 de abril de 2011. Consignación que se evidencia al folio noventa y ocho (98) del presente expediente judicial (…). De esta manera, se demuestra nuevamente el vicio de motivación contradictoria (…)”.
Añadió, que el Tribunal de la causa declaró “(…) la incompatibilidad que surge en el presente caso al percibir la recurrente el sueldo y a su vez una pensión por incapacidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, literal ‘b’, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia consideró que encontrándose la querellante pensionada e incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Resulta improcedente que la misma continúe percibiendo sueldos, en virtud de encontrarse cubierto un supuesto de suspensión de la relación de empleo. Sin embargo, decidió la juez A quo, que el Organismo querellado tramitara y acordara a la recurrente una pensión por invalidez (…)” y que “(…) resulta totalmente contradictorio que la recurrida ordene al Organismo querellado tramitar la pensión de invalidez (…) por haberle reconocido su condición de funcionaria pública, y a la vez considerar que está ajustado a derecho el haberle aplicado el régimen jurídico establecido en la ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la suspensión de la relación de trabajo”. (Resaltado del original).
Asimismo, denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto –a su decir el “A quo, apreció erróneamente las actas procesales del expediente, en virtud de lo cual dictó una decisión fuera de los parámetros establecidos en los artículos 12 y 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que apreció de manera falsa y equivocada las pruebas presentadas por la parte recurrida para fundamentar las defensas alegadas contra las presunciones del derecho reclamado, por lo que no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio aportado en autos-”.
Insistió, en que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con respecto a la pretensión de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, atinente a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que los artículos 1 y 2 de dicha ley son claros “(…) al establecer el ámbito de su aplicación (…)” y que la precitada ciudadana “(…) ingresó al Ministerio con competencia en materia de cultura como personal contratado a tiempo indeterminado, como consecuencia de la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, finalizando su relación laboral con el referido Consejo en fecha 31 de agosto de 2008, la cual se materializó con la liquidación y pago de sus respectivas prestaciones sociales, debidamente recibidas en fecha 09 de septiembre de 2008 (…)”. (Negrillas del escrito).
Concluyó, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, se anulara el fallo apelado y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:
Negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se encuentre inficionada del vicio de “(…) motivación contradictoria en cuanto a (sic) no haber declarado la caducidad de la acción”. Al respecto, la apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó que “(…) según lo afirmado por la sustituta (…), mi representada se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que según (sic) propia confesión, SE ENCUENTRA ACTIVA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, independientemente de cómo califique la parte querellada la situación en la que fue colocada por el mencionado ministerio (sic) vulnerando sus derechos constitucionales y legales, se traduce en que no existe ruptura del vínculo funcionarial entre mi mandante y el Ministerio (…) y mientras se encuentre activa en la Administración Pública no corre término alguno para solicitar su derecho a la Pensión de Invalidez, ni tampoco el lapso de caducidad para intentar los recursos previstos en la ley (…)”, situación ésta que –a su decir- “(…) no captó la representación de la parte querellada en relación a la caducidad de los sueldos y no del derecho a la Pensión de Invalidez establecidos en la sentencia”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) lo único que se afirmó en el libelo de la querella fue que mi representada se percató el 15-09-2010 de que no le habían depositado el sueldo de esa quincena, pago que debía tener lugar ese mismo día, dicha frase no implica que mi representada tuviera conocimiento inmediato por revelación de que existía medida de suspensión del sueldo, todo lo contrario, lo que sí se afirmó es que ella solicitó información acerca de la falta de pago de sueldo a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio (…) en varias oportunidades y nunca obtuvo respuesta alguna (…)” y que “(…) en este caso no existe notificación por parte del Ministerio (…)”. (Subrayado del escrito).
En lo concerniente al punto del expediente administrativo, la apoderada judicial de la parte recurrente, indicó que “(…) el organismo querellado omitió enviar al Tribunal el expediente de la ciudadana Mariela Pichardo completo que incluyera el tiempo servido en el Consejo Nacional de la Cultura (…)”, como en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y que del expediente remitido, el Juzgador de Instancia “(…) sí extrajo del mismo algunos elementos, alegando que dicho expediente se encuentra en manos de la Comisión Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura que ya no existe desde hace tiempo (…)”.
Respecto de la incompatibilidad de percibir un sueldo una vez declarada la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalada en la sentencia, adujo la apoderada judicial de la parte recurrente que “(…) en el supuesto negado de que esa figura fuera aplicable en este caso, ésta no derivaría de una suspensión de la relación laboral en el marco del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de una funcionaria pública, como lo es mi poderdante, sino del hecho mismo de que un sueldo tiene su sustento en el cumplimiento de funciones y que lo que procede en este supuesto es el otorgamiento de Pensión de Invalidez prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es compatible con la (…) Ley del Seguro Social Obligatorio”.
Destacó, que la afirmación utilizada por la representación legal de la Procuraduría General de la República, referida a que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no contaba “(…) con el Registro de Asignación de Cargos (RAC) donde estén incluidos los cargos docentes del Ministerio (…) constituye una confesión de total y absoluta INEPTITUD del Ministerio (…), cuyas consecuencias no debieran ser sufridas por los funcionarios a quienes perjudica y muy gravemente (…) viola lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Subrayado y mayúsculas del escrito).
Reiteró, la apoderada judicial de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, que su representada “(…) no firmó contrato alguno y nunca tuvo la intención de contratar con el Ministerio y renunciar a sus derechos adquiridos (…)”.
Aseveró, que su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la mencionada ley para la concesión de la Pensión de Invalidez” y que “(…) es una funcionaria pública activa del Ministerio del Poder Popular para la Cultura por lo que ella tiene derecho a que le sea otorgada (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta y confirmara la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En fecha 4 de octubre de 2011, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, atribuyéndole a dicho fallo los siguientes vicios: a) Motivación contradictoria, b) suposición falsa, c) “incongruencia en las afirmaciones de la querellante”.
-motivación contradictoria:
En el caso concreto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio al infringir “(…) el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que –a su decir- en la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, opuso como punto previo la caducidad de la acción y que el Tribunal de la causa “(…) en principio declaró la caducidad de la acción interpuesta (…), sólo considerando los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre del año 2010, fecha en la que dejó de percibir la remuneración correspondiente al cargo que ostentaba dentro del Organismo querellado, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que accionó la vía jurisdiccional (…)” y “(…) de manera contradictoria, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO (…). Entonces, es manifiestamente claro que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, incurre en el vicio de motivación contradictoria, cuando de manera contraria y anómala no decidió la inadmisibilidad de toda la pretensión de la recurrente, como consecuencia de la declaratoria de caducidad”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se encontrara inficionada del vicio de “(…) motivación contradictoria en cuanto a (sic) no haber declarado la caducidad de la acción”, aduciendo que “(…) según lo afirmado por la sustituta (…), mi representada se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que (…) SE ENCUENTRA ACTIVA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (…)”, que “(…) mientras se encuentre activa en la Administración Pública no corre (…) el lapso de caducidad para intentar los recursos previstos en la ley (…)”, que en el caso de marras lo que ocurrió fue una vía de hecho, esto es, suspensión del pago del sueldo por parte del referido Ministerio, por cuanto no hubo notificación previa de la aludida suspensión. (Mayúsculas y subrayado del original).
En atención a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En torno al tema, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00909, de fecha 28 de julio 2004, señaló que:
“(…) el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Tribunal de la causa, incurrió en el vicio denunciado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se observa que, en el caso sub iudice, la parte apelante sustentó dicho vicio en el hecho de que la sentencia recurrida, por un lado “(…) declaró la caducidad de la acción interpuesta (…), sólo considerando los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre del año 2010, fecha en la que dejó de percibir la remuneración correspondiente al cargo que ostentaba dentro del Organismo querellado, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que accionó la vía jurisdiccional (…)” y por otro lado, “(…) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)”, ordenándole a la Administración que “(…) acuerde la pensión de invalidez ‘permanente’ a partir del 16 de septiembre de 2010 (…)”.
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de julio de 2011, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, con respecto a la caducidad de la acción formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló que:
“(…) el segundo punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, relacionado con la caducidad de la acción, por cuanto en su criterio, la presente querella se encuentra caduca por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 15 de septiembre de 2010, fecha ésta en que tuvo lugar la suspensión del sueldo de la querellante, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que accionó en sede jurisdiccional, transcurrió un lapso de tres (03) meses y un (01) día.
Tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece (…) el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción (…).
Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de marras, se observa que la querellante reconoce que desde el 15 de septiembre del pasado año dejó de percibir la remuneración correspondiente al cargo que ostentaba dentro del organismo, siendo el 16 de diciembre la fecha en que accionó la vía jurisdiccional, es decir, luego de transcurrido los tres (03) meses a que hace referencia la norma, por lo que en este caso prospera la caducidad de la acción sobre los sueldos dejados de percibir en el período antes señalado. Así se declara”. (Resaltado y subrayado del a quo).
También, se aprecia que con respecto al fondo de la presente causa, el a quo, expuso que:
“(…) que la querellante, tal como ella lo sostiene, ingresó al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) en el año 1993 por concurso de credenciales, pero posteriormente, dicho organismo se suprimió por Decreto, lo cual trajo como consecuencia su transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, (…) desde el 01 de septiembre de 2008.
Entonces, resulta evidente que la querellante mantuvo una continuidad en el ejercicio de sus actividades como docente (…).
El problema que se suscita durante el proceso de supresión y liquidación del CONAC, deriva de esa transferencia que sufre la unidad educativa a la que se encuentra adscrita la querellante, pues, el Ministerio recurrido, según las afirmaciones esbozadas por su representación judicial, carecía de una plantilla y Registro de Asignación de Cargos, que permitiera mantener la estabilidad del grupo de docentes –entre los cuales se encontraba la querellante- y que a fin de brindar una solución salomónica a esa inestabilidad e inseguridad jurídica, los ingresó en nómina como contratados (…).
De lo anterior, infiere esta juzgadora una especie de reconocimiento por parte de la Administración Pública, sobre la condición de funcionaria que poseía la querellante antes de la transferencia de la unidad educativa al Ministerio y, una vía de hecho increpada por la Administración Pública al cambiar ese estatus, bajo la excusa de carecer de un Registro de Asignación de Cargos que permitiera clasificar a la querellante (…).
En efecto, no se verifica la existencia de un acto de retiro de la recurrente, tampoco una renuncia al cargo que ostentaba, ni los contratos a tiempo indeterminados suscritos por la querellante.
Por el contrario, se evidencia un Decreto de Supresión que estableció con precisión los parámetros que debían llevarse a cabo, de cuyo contexto se ordenó una transferencia de adscripción de organismos desconcentrados al Ministerio querellado (…), queda cuestionado el modo en que el querellado dio cumplimiento a la disposición transitoria tercera del Decreto de Supresión en comento, lo que permite concluir, que el cambio unilateral del estatus de la querellante se encuentra al margen de la Ley y por consiguiente en contra del principio de legalidad administrativa (…).
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que (…) debe reconocerse el derecho a la estabilidad de la querellante y por consiguiente su condición de funcionaria pública (…). Otro aspecto trascendental en relación al caso, es la inexistencia de un acto administrativo que avale la decisión tomada por el querellado de suspender el sueldo que percibía la querellante (…), razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar la ilegalidad de la vía de hecho referida (…).
También la parte querellante solicita la tramitación de la pensión de invalidez (…).
Así las cosas, encontramos que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone (…).
Por tal motivo al tener la pensión de invalidez una esencia constitucional, el Estado debe procurar mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución (…)”.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar. En consecuencia, expuso lo siguiente:
“PRIMERO: Se ordena reconocer a la hoy querellante su derecho a la estabilidad y en consecuencia su condición de funcionaria pública, de acuerdo a los razonamiento expuestos en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la caducidad de los sueldos suspendidos del 15 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010.
TERCERO: Se declara ilegal la vía de hecho increpada por la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena mantener la pensión de invalidez acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al criterio ut supra esbozado.
QUINTO: Se ordena al organismo querellado tramitar la pensión por invalidez en beneficio de la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en caso que del procedimiento médico que al efecto se realice, se considere procedente la incapacidad, se acuerde la pensión de invalidez ‘permanente’ a partir del 16 de septiembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).
Planteado el ámbito de la apelación en los términos que anteceden, esta Corte observa, que el a quo en la decisión recurrida, por un lado, estimó que la parte recurrente reconoce “(…) que desde el 15 de septiembre de 2010, fecha ésta en que tuvo lugar la suspensión del sueldo (…) hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que accionó en sede jurisdiccional, transcurrió un lapso de tres (03) meses y un día (…) por lo que en este caso prospera la caducidad de la acción sobre los sueldos dejados de percibir en el período antes señalado (…)”. (Resaltado y subrayado del fallo)
Sin embargo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar, ordenando en el particular quinto del dispositivo del fallo “(…) se acuerde la pensión de invalidez ‘permanente’ a partir del 16 de septiembre de 2010 (…)”.
En varias oportunidades esta Alzada se ha pronunciado sobre la caducidad. Ha destacado su carácter de forma esencial como institución que el propio ordenamiento jurídico ha establecido a los fines de encontrar un equilibrio entre los derechos constitucionalmente consagrados (incluyendo el derecho al salario, como derecho social) y los principios que sirven de fundamento a ese ordenamiento jurídico (seguridad jurídica). Ahora bien, siendo el lapso de caducidad un requisito que se revisa para la admisión de una demanda, no sólo contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos que son necesarios determinar desde cuando se produce el hecho trasgresor.
Conforme a lo anterior, debe señalarse que del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2010 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “amparo cautelar”, por cuanto -a su decir- “(…) el día 15 de Septiembre del año 2010 con gran preocupación y sorpresa me percaté de que el Ministerio (…) no me depositó el sueldo que venía devengando (…)”, pretendiendo en consecuencia el pago de los sueldos retenidos desde “(…) el 01 de septiembre de 2010 (…)”, la “(…) bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo (…)”, correspondiente al año 2010, la restitución del “(…) beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud (…)” y el otorgamiento de la “Pensión de Invalidez contemplada en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y (sic) Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Vale destacar acá, que la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica de la funcionaria.
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
Que el hecho que da lugar a la presente acción, es la falta de pago correspondiente al sueldo y otros conceptos correspondientes a la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2010, esto es, desde el 1º de septiembre de 2010, el cual se materializó según alegatos de la parte querellante “(…) el día 15 de Septiembre del año 2010 (…)”, fecha en la cual, según sus dichos “(…) -con gran preocupación y sorpresa me percaté de que el Ministerio (…) no me depositó el sueldo que venía devengando (folio 8 expediente judicial).
En tal virtud, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La citada normativa, establece, por un lado, el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial y, por otra parte, indica que dicho lapso se contará a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso de marras, el hecho generador de la acción, ocurrió según los dichos de la parte recurrente “(…) el día 15 de Septiembre del año 2010 (…)”, fecha en la cual se percató “(…) de que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura no me depositó el sueldo que venía devengando (…)”
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, por un lado, que en el presente caso la representación judicial de la Procuraduría General de la República, manifestó en su escrito de contestación de la presente acción, cursante a los folios 76 al 95 de los autos que “(…) como consecuencia de la evaluación de incapacidad residual de fecha 05 de febrero de 2009 (…)”, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” a través de la cual dicha Dirección “(…) consideró la necesidad de la desincorporación laboral de la ciudadana MARIELA PICHARDO, (…) en razón de su pérdida de capacidad (…)”, la Administración consideró que se había configurado “(…) a partir de la indicada fecha, la figura de la suspensión del vínculo laboral con la Institución (…)”, que “(…) durante la suspensión de la relación laboral, el Ministerio querellado continuó cancelando la remuneración mensual a la trabajadora, hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2010 (…)”, oportunidad en la cual decidió suspenderle el pago del sueldo y que la relación de trabajo con la referida ciudadana “(…) actualmente continua suspendida, en virtud que la incapacidad por invalidez es un estado de inhabilitación temporal (…) de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley del Seguro Social (…) teniendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante los primeros cinco años de otorgamiento de la pensión, la facultad de revisar el grado de incapacidad (…)”, la cual “(…) puede continuar, ser modificada o suspenderse, dependiendo del resultado de la evaluación; pudiendo considerarse la incapacidad definitiva una vez transcurrido dicho lapso”. (Mayúsculas y resaltado del original). (Subrayado de esta Corte)
Aunado a ello, también afirmó la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el citado escrito de contestación que “(…) el organismo querellado no ha dado por culminada la relación laboral (…)” y que “(…) en la actualidad la referida trabajadora se encuentra amparada por la Póliza de Seguros del organismo recurrido, cuya estatus o situación es ACTIVA, tal como se evidencia de la Póliza Colectiva contratada con la Aseguradora Nacional Unida S.A. Uniseguros, de acuerdo al Certificado Nº 211 (…)”. (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Por otra parte, que las precitadas observaciones, fueron captadas también por la apoderada judicial de la parte recurrente y puestos de manifiesto en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, transcritos ut supra, señalando al efecto que “(…) según lo afirmado por la sustituta (…), mi representada se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que según (sic) propia confesión, SE ENCUENTRA ACTIVA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, (…) se traduce en que no existe ruptura del vínculo funcionarial entre mi mandante y el Ministerio (…) y mientras se encuentre activa en la Administración Pública no corre término alguno para (…) intentar los recursos previstos en la ley (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Así las cosas, es menester señalar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que en casos en los cuales el funcionario querellante se encuentre activo en el Órgano querellado y las reclamaciones estén dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral cuyo pago sea de forma periódica, como en el caso de marras “(…) resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se causaría un perjuicio irreparable al funcionario público (…)”. (Vid, entre otras, Sentencias números: 2010-231 y 2010-598 dictadas en fechas 22 de febrero de 2010 y 6 de mayo de 2010, casos: Jesús Peña Arriechi y Belkis Rangel Contreras, respectivamente”. (Negrillas de los precitados fallos).
De manera tal que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede contarse de la forma en que lo efectuó el Tribunal de primera instancia en el fallo recurrido.
A la luz de lo expuesto y del análisis efectuado a la sentencia impugnada, es claro para esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, en el caso bajo estudio, estimó el recurso interpuesto por la parte actora, como dos (2) acciones independientes, esto es, la solicitud del pago de la “suspensión de sueldo (…)”, como el requerimiento de la “pensión de invalidez”, motivo por el cual, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar, declarando en el particular segundo del dispositivo del fallo “(…) la caducidad de la acción interpuesta (…)”, con respecto a “(…) los sueldos suspendidos del 15 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010 (…)” y en el particular quinto del dispositivo del mismo fallo, le ordenó a la parte recurrida que “(…) acuerde la pensión de invalidez ‘permanente’ a partir del 16 de septiembre de 2010 (…)”, siendo que la acción ejercida por la parte recurrente fue una sola, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual pretende: -el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2010, el pago de la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo causada en el año 2010, la restitución del beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud, la cual disfrutó hasta el 31 de agosto de 2010 y, se le ordenara a la parte recurrida le tramitara y otorgara la pensión de invalidez-, incurriendo así en el vicio denunciado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, REVOCA, por no ajustarse a derecho, el fallo apelado. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios denunciados por la parte apelante. Así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente señaló que ingresó el 16 de septiembre de 1993 al entonces Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), por concurso de credenciales de ingreso para ocupar el cargo de Maestro II, luego fue trasladada con igual cargo a la Escuela de Música “Lino Gallardo” y en virtud de la supresión del Consejo Nacional de la Cultura, el 1º de septiembre de 2008, fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.928 del 12 de mayo de 2008, siendo incluida –a su decir- “(…) en una nómina denominada ‘personal contratado’ (…)”, en el cargo de Docente Artístico VII.
Aseveró, que no ha suscrito contrato de trabajo alguno con el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Denunció, la violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Carta Magna
Por otra parte, refirió que el 7 de octubre de 2006, sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó graves secuelas en su salud, ameritando medicinas y rehabilitación por lo que resta de vida que habían sido cubiertas en buena parte hasta el 31 de agosto de 2010 por la Póliza Integral de Salud que ampara al personal fijo del referido Ministerio, contratada con la empresa Uniseguros.
De igual modo, indicó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), declaró su incapacidad para el trabajo en un porcentaje del Sesenta y Siete por Ciento (67%), diagnosticándole “Neuropatía Crónica Post Traumática Severa con predominio derecho (…)”, motivo por el cual le otorgó la pensión de invalidez a partir del mes de mayo de 2010.
Luego, adujo que el 15 de septiembre de 2010, consultó la cuenta donde la Administración le venía depositando quincenalmente su sueldo, percatándose al efecto que no le había realizado el pago, situación ésta que no le fue notificada, violándose así lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Destacó, que se le cercenó su derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.
De igual modo, afirmó que se le vulneraron sus derechos, tales como: el debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, toda vez que se encontraba sin la Póliza Integral de Salud.
Afirmó, que tenía derecho a que la Administración le otorgara una pensión de invalidez, por cuanto –a su juicio-, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y por consiguiente se le ordenara a la parte recurrida la reincorporara al cargo que venía desempeñando, le pagara tanto los sueldos dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2010, así como la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo. Asimismo, requirió se le restituyera el beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud y se le ordenara al indicado Ministerio le otorgara la Pensión de Invalidez conforme a la normativa antes indicada.
Por su parte, en fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar, afirmando en primer lugar, que la parte recurrente, había prestado servicio como Maestro II, en el suprimido Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y que por tal motivo fue transferida el 1º de septiembre de 2008 al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, como personal contratado a tiempo indeterminado, como Docente Artístico VII, en la Escuela de Música Lino Gallardo “(…) manteniendo sus mismas actividades y remuneraciones (…)”. (Resaltado del escrito).
Expuso, que la recurrente estuvo en situación de reposo prolongado por motivo del accidente vial acaecido en fecha 7 de octubre de 2006.
Refirió, que en el Informe de evaluación de incapacidad residual, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de febrero de 2009, dicha Dirección sugirió la suspensión laboral de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero y en tal virtud, la Administración con fundamento en lo contemplado en el literal b) del artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, procedió a suspender la misma y que “(…) durante la suspensión de la relación laboral, el Ministerio querellado continuó cancelando la remuneración mensual a la trabajadora, hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2010 (…)”, por haberse enterado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le había otorgado la pensión de invalidez temporal.
Añadió, que la relación de trabajo con la referida ciudadana “(…) actualmente continua (sic) suspendida (…)” y que “(…) el organismo querellado no ha dado por culminada la relación laboral (…)”.
Aseveró, que la Administración siempre ha respetado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, consagrados en el Texto Fundamental, negando a su vez las denuncias sobre las presuntas violaciones al derecho a la vida y a la salud, por cuanto dicha ciudadana se encuentra activa en la Póliza Colectiva Integral de Salud contratada por la Administración con la empresa Uniseguros, de acuerdo al Certificado Nº 211, con una vigencia desde el 1º de febrero de 2011.
En cuanto a la pretensión de la recurrente relativa a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, adujo la sustituta de la Procuraduría General de la República que el citado petitorio resultaba improcedente en razón de que la mencionada ciudadana tenía la condición de “contratada”.
De lo expuesto, se observa, en primer lugar, que la parte recurrente con la acción ejercida, pretende lo siguiente: 1º) La reincorporación al cargo que desempeñaba en la Escuela de Música “Lino Gallardo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, 2º) El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2010, 3º) El pago de la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo causada en el año 2010, 4º) La restitución del beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud, la cual disfrutó hasta el 31 de agosto de 2010 y, 5º) Se le ordenara a la parte recurrida le tramitara y otorgara la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En segundo lugar, que no es objeto de controversia los siguientes hechos: a) Que la parte recurrente ingresó el 16 de septiembre de 1993 como “Maestro II” al entonces Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), b) Que la referida institución fue suprimida conforme a lo establecido en el Decreto Nº 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008, c) Que las Escuelas adscritas al mencionado Consejo fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, tal como se dispuso en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto en referencia, d) Que el 1º de septiembre de 2008, la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, fue trasladada a la Escuela de Música “Lino Gallardo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, como Docente Artístico VII e) Que la precitada ciudadana tuvo un accidente automovilístico el día 7 de octubre de 2006, razón por la que estuvo de reposo prolongado, situación ésta que le generó una incapacidad residual para el trabajo en un porcentaje del Sesenta y Siete por Ciento (67%), declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 11 de noviembre de 2009, f) Que dicha circunstancia conllevó a la recurrente, a requerirle la pensión de invalidez, tanto al precitado Instituto como al aludido Ministerio g) Que en fecha 30 de abril de 2010, el citado Instituto le confirió la pensión de invalidez.
En tercer lugar, es significativo resaltar que uno de los puntos medulares en el presente asunto es determinar si el vínculo entre la Administración y la recurrente es de naturaleza laboral o funcionarial.
En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptuarán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicios de la Administración Pública y los demás que determina la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Del contenido de la citada normativa, se observa que se establecen como excepción al régimen de carrera administrativa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública, y los demás que determine la Ley. De la misma forma, dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, siendo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, y los actos dictados en contravención a ella resultarían viciados de nulidad absoluta.
Se colige entonces que por mandato legal, la estabilidad es un derecho exclusivo e inherente de los funcionarios públicos de carrera y no de otra categoría de funcionarios, y mucho menos del personal contratado por la Administración Pública.
Asimismo, conforme a la previsión constitucional, se observa que los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevén lo siguiente:
“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
De la primera de las normas reproducidas se desprende que el legislador permite a la Administración utilizar la figura del contrato, sólo cuando se requiera de personal calificado para la realización de asignaciones específicas y por un período determinado, es decir, hasta que la Administración considere que dichas asignaciones extraordinarias hayan sido resueltas o satisfechas.
De la misma forma, el artículo 38 eiusdem, señala que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que esta categoría de personal no goza de los derechos propios de los funcionarios públicos de carrera, tales como la estabilidad en el desempeño del cargo, pudiendo dar por terminado el contrato a su vencimiento, o por las causales contempladas en la referida Ley.
De igual modo, el artículo 39 eiusdem -en desarrollo de los principios constitucionales relativos a la función pública- prevé que “(…) en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública (…)”, lo que delimita el modo de ingreso a la carrera administrativa, con exclusión expresa del contrato.
En atención a lo precedentemente expuesto, se hizo una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que cursan en el mismo, entre otros documentos los siguientes:
1. Al folio 15, copia simple de una constancia emanada de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, de fecha 14 de noviembre de 2008, a través de la cual se hizo saber que la ciudadana “Mariela Pichardo (…), prestó servicios en este Organismo como Personal Docente desde el 16/09/1993 hasta el 31/08/2008, desempeñando el Cargo de Maestro II, adscrito (a) a la Escuela de Música ‘Lino Gallardo’ (…)”. (Resaltado de la constancia).
2. Al folio 16, copia del Título de Licenciada en Educación Integral a nombre de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, emanado de la Universidad Católica Andrés Bello, en fecha 19 de noviembre de 1990.
3. Al folio 18, copia simple de una constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 11 de junio de 2009, a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana “PICHARDO MARIELA (…), presta sus servicios en este Organismo desde el 01/09/08, ejerciendo Funciones de Docente, adscrito (a) a la Escuela de Música Lino Gallardo, devengando una remuneración mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,88). Más prima de transporte (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la constancia).
Igualmente, se efectuó el examen del expediente administrativo, consignado en copia certificada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 5 de abril de 2011, en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, observándose en el mismo, entre otros documentos, los siguientes:
• Al folio 28 cursa el listado emitido por “Uniseguros”, denominado “EMISIÓN/FACTURACIÓN DE PÓLIZAS COLECTIVAS”, contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Póliza Nº 00010100528, con vigencia: Desde: “01/02/2011”, en el cual aparece asegurada la ciudadana Mariela Pichardo Cordero. (Mayúsculas del listado).
• Al folio 29 riela el formato emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, le requirió la pensión de invalidez.
• A los folios 32 al 34, corre inserta comunicación sin fecha, suscrita por la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Cultura, informándoles que se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriéndole al efecto, se le “(…) conceda Pensión de Invalidez (…)”, conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo recibida en la Oficina de Recursos Humanos del aludido Ministerio, en fecha 21 de junio de 2010, según sello impreso en la parte superior derecha de la misma.
Luego de la revisión de los precitados expedientes y del análisis de las documentales antes descritas, no se verificó en los mismos, contrato alguno suscrito por las partes que demostrara fehacientemente la existencia de una relación contractual entre la recurrente y la Administración.
En sintonía con lo expuesto, resulta imperioso señalar que mediante auto para mejor proveer Nº 2012-0411, de fecha 8 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, remitiera a esta Corte información avalada con documentos “por medio de los cuales se pudieran verificar las actuaciones realizadas por la Administración a los fines de tratar y regular la situación administrativa funcionarial de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero”, lo cual le fue debidamente notificado en fecha 30 de abril de 2012, a través del Oficio Nº CSCA-2012-002067 del 22 de marzo de 2012, cursante al folio 208 del expediente judicial; sin embargo dicho Ministerio hizo caso omiso al citado mandato, al no enviar la documentación requerida.
Es por ello que, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, se desprende con claridad que la naturaleza de la relación entre las partes era de carácter eminentemente funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, en la Escuela de Música “Lino Gallardo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En este aspecto, cabe señalar que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, manifestó en su escrito recursivo que ingresó a la Administración Pública, el 16 de septiembre de 1993, por concurso de credenciales como Personal Docente para ocupar el cargo de “Maestro II”, en la Escuela de Música “Lino Gallardo”.
En este sentido, es menester indicar que mediante constancia de trabajo, cursante al folio 15 del expediente judicial, emanada de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, de fecha 14 de noviembre de 2008, se expuso que la ciudadana “Mariela Pichardo (…), prestó servicios en este Organismo como Personal Docente desde el 16/09/1993 (…) desempeñando el Cargo de Maestro II, adscrita a la Escuela de Música ‘Lino Gallardo’ (…)”.
Al folio 18 del aludido expediente, riela otra constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se expuso que la ciudadana “PICHARDO MARIELA (…), presta sus servicios en este Organismo desde el 01/09/08, ejerciendo Funciones de Docente, adscrita a la Escuela de Música Lino Gallardo (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la constancia). (Subrayado de esta Corte).
Se entiende por “Personal Docente”, los que ejercen entre otras funciones, enseñanza, orientación, investigación, experimentación y evaluación en el campo educativo.
De lo anterior se desprende, por un lado, el reconocimiento por parte de la Administración, que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, ingresó como Personal Docente en la Escuela de Música “Lino Gallardo”, el 16 de septiembre de 1993, desempeñando el cargo de “Maestro II”, advirtiéndose que para dicha fecha estuvo vigente la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 26 de julio de 1980, la cual en su artículo 78 dispuso que “El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. El ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación (…) podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo”
Adicionalmente, se hace necesario reiterar que en virtud de la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, las escuelas de música que estaban adscritas al mismo, encontrándose entre ellas, la “Lino Gallardo” fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, razón por la que la mencionada funcionaria fue trasladada el 1º de septiembre de 2008, para el aludido Ministerio, “(…) manteniendo sus mismas actividades y remuneraciones (…)”, conforme así lo afirmó la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad en que dio contestación al presente recurso.
De lo expuesto, se avizora por otro lado, que la parte recurrente ha prestado el citado servicio de forma permanente.
A la luz de lo indicado, se hizo una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, verificándose al folio 16 del expediente judicial, copia del Título de Licenciada en Educación Integral a nombre de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, emanado de la Universidad Católica Andrés Bello, en fecha 19 de noviembre de 1990.
Ahora bien, vale destacar acá, que este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia Nº 2011-1429, de fecha 11 de octubre de 2011, (caso: Rafael Vicente Polanco Rangel Vs Ministerio del Poder Popular para la Cultura”, se pronunció con respecto a la naturaleza de los cargos desempeñados por un funcionario quien prestó servicio primero, como Profesor de Música, con el cargo de “Maestro I”, y luego como “Director”, ambos, en la Escuela de Música “José Reyna”, adscrita al entonces Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en los siguientes términos:
“(…) a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Rafael Vicente Polanco, en la escuela de Música ‘José Reyna’.
(…Omissis…)
Al respecto, estima esta Corte prudente realizar ciertas consideraciones para determinar si el vínculo entre la Administración y el recurrente es de naturaleza laboral o funcionarial.
En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente (…).
De la norma constitucional citada, se observa que se establecen como excepción al régimen de carrera administrativa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública, y los demás que determine la Ley. Asimismo, dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, siendo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, y los actos dictados en contravención a ella resultarían viciados de nulidad absoluta.
Se infiere entonces que por mandato legal, la estabilidad es un derecho exclusivo e inherente de los funcionarios públicos de carrera y no de otra categoría de funcionarios, y mucho menos del personal contratado por la Administración Pública.
Asimismo, conforme a la previsión constitucional, se observa que los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevén lo siguiente (…).
De la primera de las normas transcritas se desprende que el legislador permite a la Administración utilizar la figura del contrato, sólo cuando se requiera de personal calificado para la realización de asignaciones específicas y por un período determinado, es decir, hasta que la Administración considere que dichas asignaciones extraordinarias hayan sido resueltas o satisfechas.
Asimismo, el artículo 38 eiusdem, señala que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que esta categoría de personal no goza de los derechos propios de los funcionarios públicos de carrera, tales como la estabilidad en el desempeño del cargo, pudiendo dar por terminado el contrato a su vencimiento, o por las causales contempladas en la referida Ley.
De igual modo, el artículo 39 eiusdem -en desarrollo de los principios constitucionales relativos a la función pública- prevé que ‘[…] en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública […]’, lo que delimita el modo de ingreso a la carrera administrativa, con exclusión expresa del contrato.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que consta en el folio 59 del expediente judicial, designación del ciudadano Rafael Vicente Polanco, como ‘Director de la Escuela de Música José Reyna’ dictada de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, se advierte que -luego de una revisión exhaustiva de las actas- no consta en el expediente ningún elemento probatorio que evidencie fehacientemente la existencia de una relación contractual entre el recurrente con la Administración, esto, en razón que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no consignó contrato alguno suscrito por las partes. Por lo cual, se desprende con claridad que la naturaleza de la relación entre las partes era de carácter eminentemente funcionarial.
Ahora bien, aprecia esta Corte que riela al folio 202 del presente expediente judicial, certificado de funcionario de carrera a nombre del ciudadano Rafael Polanco en el cargo de ‘Maestro I’, el cual fue emitido por la Oficina Central de Personal en fecha 15 de diciembre de 1981, así las cosas, es necesario destacar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza ‘una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido’. Por lo cual, es evidente para este Órgano Colegiado que el recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera.
Ello así, ya determinado el carácter funcionarial de la relación de empleo entre el ciudadano Rafael Vicente Polanco y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el cargo de ‘Maestro I’, debe esta Corte analizar si el cargo del cual fue removido el recurrente, es decir, el de ‘Director de la Escuela de Música José Reyna’ es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, para ello se deben realizar las siguientes consideraciones (…)”. (Negrillas del fallo).
Del fallo parcialmente transcrito, se determinó que el cargo de “Maestro I”, ejercido por el ciudadano Rafael Vicente Polanco Rangel, en la Escuela de Música “José Reyna”, adscrita al entonces Consejo Nacional de la Cultura, fue de carrera.
Siendo las cosas así y visto que el caso de marras, es similar al del fallo reproducido, concluye esta Corte que el cargo de “Maestro II”, desempeñado por la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, en la Escuela de Música “Lino Gallardo”, desde el 16 de septiembre de 1993, fue de carrera, considerándose en consecuencia a la misma como una funcionaria docente de carrera.
Así las cosas, resulta pertinente hacer alusión al contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza así: “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”.
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que la Administración cumplió con su deber primordial, el cual era dar continuidad administrativa a los funcionarios de carrera que prestaban servicio en el órgano suprimido, ubicándolos en cargos de igual o similar jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, tal y como sucedió con la recurrente de autos, esto es, sin menoscabar, al menos en este caso en particular, los derechos de la recurrente.
En tal virtud, aprecia esta Corte que la recurrente de autos, se insiste, en efecto prestó servicio para el Consejo Nacional de la Cultura, en el cargo de “Maestro II”. Asimismo, que hubo un proceso de supresión y liquidación del aludido Consejo, motivo por el cual las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en virtud de que las Escuelas que estaban adscritas al Consejo en referencia, fueron transferidas al mencionado Ministerio, procedieron a trasladar a los funcionarios de carrera docentes, entre los cuales se encontraba la recurrente de autos, al Ministerio in commento, con el objeto de proporcionar a dichos funcionarios una continuidad administrativa.
En este contexto, entonces, es evidente para este Órgano Colegiado que la recurrente ostenta la condición de funcionaria de carrera docente, que desempeña un cargo de carrera en el aludido Ministerio y que hubo continuidad en la relación de empleo público con la ciudadana Mariela Pichardo Cordero. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las pretensiones de la parte recurrente en el caso de marras, siendo la primera de ellas “La reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Escuela de Música ‘Lino Gallardo’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura”.
En este aspecto, debe apuntarse que en el caso bajo estudio lo que ocurrió fue una suspensión del sueldo debido a la situación de reposo en la que se encontraba la ciudadana Mariela Pichardo Cordero y no por haber sido retirada de la Administración, por ende no requiere de reincorporación alguna. Así se declara.
Del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2010
Sobre el particular, observa esta Corte que fue denunciado por la parte recurrente en su escrito recursivo, que “(…) el día 15 de Septiembre del (…) año 2010 (…) me percaté de que el Ministerio (…) no me depositó el sueldo que venía devengando, situación que persiste hasta el presente (…), violando así lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y que no ha “(…) sido notificada del acto administrativo cuyas consecuencias ya se han materializado (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expuso que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, estuvo “(…) en situación de reposo por motivo del accidente vial acaecido en fecha 07 de octubre de 2006, según los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”, que “En fecha 18 de junio de 2010, la Directora de Gestión y Desarrollo de la Oficina de Recursos levantó informe dejando constancia que “(…) en fecha 11 de noviembre de 2009, la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto (…), declara la Incapacidad Residual de la ciudadana MARIELA PICHARDO, estableciendo el sesenta y siete por ciento (67%) como porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo (…)”, que la precitada ciudadana le remitió una comunicación informándole “(…) que desde el mes de abril de 2010, estaba incapacitada por el Seguro Social (…), anexándole planilla de solicitud de prestaciones en dinero de fecha 30 de abril de 2010, evaluación de incapacidad residual de fecha 05 de febrero de 2009, y documento de incapacidad residual, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, suspendiéndole en consecuencia el pago a partir de “(…) la primera quincena del mes de septiembre de 2010 (…)”, por cuanto “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a otorgarle la pensión de invalidez (…)”, que “(…) el organismo querellado no ha dado por culminada la relación (…)”, manteniéndose ésta suspendida “(…) en virtud que la incapacidad por invalidez es un estado de inhabilitación temporal (…) teniendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante los primeros cinco años de otorgamiento de la pensión, la facultad de revisar el grado de incapacidad, cuyo pago del monto de la pensión puede continuar, ser modificado o suspenderse, dependiendo del resultado de la evaluación; pudiendo considerarse la incapacidad definitiva una vez transcurrido dicho lapso (…) de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley del Seguro Social (…)” y que a la aludida ciudadana “(…) siempre se le ha respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…), así como su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 ejusdem y el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
De lo precedentemente expuesto, se desprende la aceptación de la suspensión del pago desde el mes de septiembre de 2010, por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, fundamentando sus dichos, en que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, estaba percibiendo la prestación en dinero a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le había otorgado una pensión de invalidez, toda vez que a la misma se le declaró un porcentaje de pérdida de incapacidad residual para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).
En virtud de ello, se hizo una revisión del expediente administrativo, advirtiéndose que al folio 36 del mismo, cursa copia certificada del formato denominado “INCAPACIDAD RESIDUAL”, de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual se reproduce seguidamente:
Se evidencia del citado instrumento, que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticó el 11 de noviembre de 2009, a la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, “Neuropatía crónica post-traumática severa torácico a predominio derecho”, quien contaba para la fecha con 51 años de edad, y la calificó con un porcentaje de pérdida de incapacidad residual para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008.
De igual modo, se constató que al folio 37 del expediente en referencia, corre inserta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, emanada por la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 5 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, indicándose en el antepenúltimo renglón de la misma que “SE CONSIDERA NECESARIO POR TRASTORNOS MOTORES Y EMOCIONALES, SU DESINCORPORACIÓN LABORAL”. (Mayúsculas y resaltado del formato).
También, se verificó al folio 52 del aludido expediente el estatus de pensionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, desde el mes de mayo del año 2010, en virtud de haberle concedido la “Pensión de Invalidez”, tal como se desprende del documento que al efecto se transcribe a continuación:
En torno a este punto, se estima oportuno reproducir el contenido de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, que les sirvió de apoyo a la Junta Evaluadora, para emitir el 11 de noviembre de 2009, el certificado de “INCAPACIDAD RESIDUAL”, antes transcrito, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 13. Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
“Artículo 14. La inválida o el inválido tienen derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez.
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.
En este contexto, entonces, cabe señalar que una vez que las personas están afiliadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien a través de una empresa privada (artículo 2 del aludido Decreto), o un ente gubernamental (articulo 3 ejusdem) o de manera facultativa (artículo 6 de dicho Decreto), por cuanto prestan servicio en las mismas, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias, por lo que tienen derecho en principio en caso de incapacidad temporal de recibir de la aludida Institución prestaciones de asistencia médica integral y en dinero (indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad hasta por un año, prorrogable por igual período, previo informe médico favorable a su recuperación, equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su sueldo o salario), cuando estos lo necesiten, esto es, que en caso de enfermedad o accidente, pueden acudir a las dependencias adscritas al mismo, donde serán atendidos y dependiendo de la enfermedad se les otorgará reposo médico por medio de “Certificados de Incapacidad”, cuyo lapso de reposo no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas, salvo la existencia de dictamen médico favorable a su recuperación que se prorrogaría por igual lapso, el cual una vez agotado, cesa el pago de la indemnización diaria.
Si persiste la enfermedad tendrá derecho a la obtención de la contingencia de discapacidad parcial o permanente, es decir, la pensión de invalidez temporal y/ o permanente, la cual de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.302, del 22 de septiembre de 1993, sería (…) cubierta por el Fondo de Pensiones (…)”.
El Decreto in commento prevé la incapacidad parcial cuando el asegurado a causa de una enfermedad o accidente quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad, considerándose en consecuencia a la incapacidad permanente, cuando el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de su capacidad. (Artículos 13 y 20 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social).
Asimismo, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que les sea otorgada la pensión de invalidez.
De igual modo, esta Corte trae a colación lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra parcialmente lo siguiente:
“Artículo 62.- En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan de lo previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Resaltado de esta Corte).
Al efecto, se observa que dicha normativa resulta aplicable únicamente en los casos de “enfermedades graves”, o de larga duración, para lo cual el legislador previno que a partir del tercer (3er) mes de reposo el organismo deberá solicitar un examen médico ya sea ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Servicio Médico del Organismo para el cual el funcionario o funcionaria en condición de reposo preste servicios, o ante una Junta Médica designada a tal efecto, ello a los fines de determinar: 1º.- Sobre la evolución de la enfermedad, 2º.- Prórroga del permiso, 3º.- Sobre la remuneración correspondiente al tiempo de permiso; o 4º.- La indemnización que corresponda conforme al tiempo de servicio. (Resaltado de esta Corte).
De modo que, el sostén del beneficio de la contingencia de incapacidad es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el funcionario afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe hacer alusión al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de la norma transcrita, se deduce que el sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.
Dicho sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) Salud; 2) Vivienda y Hábitat; y 3) Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; (ii) Empleo; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 30 de diciembre de 2002).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social estarán constituidos por:
“1.- Las cotizaciones de los afiliados
2.- Los aportes fiscales del Estado a la seguridad social
3.- Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad social, que se acumulan a los fines de su distribución y contribución en estos servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las leyes de los respectivos regímenes prestacionales.
4.- Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones
5.- Las cantidades recaudadas por sanciones, multas u otras de naturaleza análoga.
6.- Los intereses, renta, derechos y cualquier otro producto proveniente de su patrimonio e inversiones.
7.- Las contribuciones indirectas que se establezcan.
8.- Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.
Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que integren los regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los regímenes prestacionales indiquen”.
De todos estos mecanismos de obtención de recursos, interesa distinguir a los fines de la presente decisión los relativos a las contribuciones directas e indirectas, que además de estar previstos en la Ley, también tienen base constitucional (artículo 86).
a) Las contribuciones directas: comprenden las cotizaciones y aportes mensuales de los afiliados con capacidad contributiva y de los empleadores, según corresponda, en concordancia con el ingreso, salario o renta percibido o determinado. (Ver artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).
b) Las contribuciones indirectas: responden al sistema impositivo o fiscal del Estado, con la finalidad de proteger a las personas que carecen de recursos económicos o de subsidiar a quienes habiendo realizados algunas contribuciones directas no tengan la capacidad económica para completar el número de cotizaciones exigidas en la ley para el otorgamiento de la pensión correspondiente. (Ver artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).
Asimismo, el Constituyente estableció que el sistema de seguridad social sería regulado por una ley orgánica especial. En virtud de ese mandato constitucional, el 30 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reformada parcialmente mediante el Decreto N° 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891; contentiva del marco regulatorio de la referida estructura.
En refuerzo de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, a través de la sentencia Nº 16, de fecha 14 de enero de 2009, (caso: Pedro Antonio Pernía Soto Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta), en la cual se expresó que:
“La precitada Ley consagra la distribución organizativa y funcional del sistema, específica el objeto de los distintos regímenes prestacionales que lo complementan, su financiamiento y menciona los diferentes instrumentos jurídicos que lo desarrollaran.
Aunado a ello, el identificado instrumento legal indica la finalidad de la instauración de los regímenes prestacionales integrantes del sistema de seguridad social y su financiamiento correspondiente, de la siguiente forma:
1.1.- Del Sistema Prestacional de Salud.
(…Omissis…)
1.2.- Del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat.
(…Omissis…)
1.3.- Del Sistema Prestacional de Previsión Social.
Se encuentra conformado por los regímenes que se mencionan a continuación:
1.3.1.- Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras Categorías de Personas: tiene por objeto garantizarles a las personas vulnerables (adulto mayor y otras categorías de personas) una atención integral a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a su dignidad humana. Es financiado con recursos fiscales y los remanentes netos del capital, mediante la progresiva unificación de las asignaciones presupuestarias existentes en los diversos órganos y entes, así como a través del diseño de mecanismos impositivos para este fin (artículo 61).
1.3.2.- Régimen Prestacional de Empleo: persigue suministrar atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y del desempleo, por intermedio de: (i) prestaciones tanto dinerarias como no dinerarias; (ii) a través de políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral; (iii) la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; (iv) la coordinación de políticas, programas de capacitación y generación de empleo con el sector público o privado conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Asimismo, dicha Ley establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios.
1.3.3.- Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo:
(…Omissis…)
1.3.4.- Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas: tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan.
Las contingencias reguladas en este instrumento normativo son las que se enumeran de seguida:
a.- Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.
b.- Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad.
c.- Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.
d.-Los subsidios que establezca la ley que regula ese Régimen Prestacional.
En este punto únicamente se hará referencia a las contingencias expuestas bajo la denominación de la letra (a), que incluyen: Las pensiones por discapacidad parcial o total y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal; todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo serán financiadas con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”. (Resaltado del fallo).
De igual modo, cabe destacar que en la precitada decisión, la referida Sala destacó que el pago correspondiente a las jubilaciones y pensiones del sistema de seguridad social no podrá ser menor al salario mínimo urbano, de conformidad con el artículo 80 del Texto Constitucional, que señala:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de esta Corte).
Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 134 del mencionado cuerpo normativo establece que hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su Reglamento, en cuanto sus previsiones no contraríen lo dispuesto en esa Ley.
En este orden de ideas, se aprecia que la pensión de invalidez, es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, en cuyo caso el funcionario y/o trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión (Vid. Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Antonio Pernía Soto, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)).
Es menester indicar, que en los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo, es decir, que el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso sub examine, se evidencia, por un lado, que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, sufrió un accidente vial el 7 de octubre de 2006, conforme consta a los folios 37 al 44 del expediente administrativo, que la misma cotizaba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de los comprobantes de pago de sueldos correspondientes a los años 2008 al 2010, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cursantes en copias certificadas a los folios 2 al 24 del expediente administrativo, se leen los montos que le deducían a la funcionaria Mariela Pichardo Cordero, por concepto de retención del seguro social obligatorio. Que dicha funcionaria permaneció de reposo por largo tiempo.
Pues bien, tal como aquí se analizó precedentemente, en el supuesto de que transcurran tres (3) meses y aún persista la condición de reposo del funcionario debido a una misma patología, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente (Vid. Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica ad hoc.
En este mismo orden, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto anteriormente descrito:
A partir del tercer mes de encontrarse la funcionaria en reposo por la misma causa, la Administración debe requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente, es deber de la Administración, solicitarle al Servicio Médico del ente en referencia la evaluación médica respectiva, con el objeto de que se determine entonces, la posible recuperación de la funcionaria -caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en, el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social-, o por el contrario su situación de invalidez permanente o incapacidad parcial.
Siendo ello así y previa revisión de las actas que conforman el expediente judicial así como del expediente administrativo, no se verificó en autos documental alguna mediante la cual la Administración, solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica de la funcionaria, quien se encontraba en situación de reposo prolongado, en razón de haber sufrido un accidente vial en fecha 7 de octubre de 2006, para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resultaba o no procedente la discapacidad temporal o permanente de la citada funcionaria, avizorándose así que la parte recurrida no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, reproducido ut supra.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, fue quien realizó todas las gestiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo evaluada tanto el 12 de noviembre de 2008, como el 5 de febrero de 2009 y el 11 de noviembre de 2009, de acuerdo a los informes médicos que rielan a los folios 36, 45, 46 y 50 del aludido expediente, declarándosele un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). Que la referida ciudadana el 30 de abril de 2010, le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la prestación en dinero por la vía de la pensión de invalidez, la cual le fue conferida a partir del mes de mayo del mismo año, situaciones éstas que fueron informadas a la Administración por parte de la pensionada en fecha 21 de junio de 2010, según comunicación inserta a los folios 32 al 34 del expediente administrativo, quedando así interrumpida la relación laboral, en razón de la circunstancia en que se encuentra la misma, que le impide ejercer la actividad funcionarial en la escuela de Música “Lino Gallardo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En consonancia con lo expuesto, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir requeridos por la recurrente a partir del 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010. Así se decide.
Del pago de la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo
Requirió la recurrente en su escrito recursivo que se le ordenara a la parte recurrida le pagara la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, el cual –a su decir equivale “(…) a tres (3) meses de sueldo (…)”.
En torno al tema, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 25 dispone que “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Visto que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, permanece activa en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y de conformidad con el contenido de la citada normativa, esta Corte estima procedente la pretensión de pago de la recurrente por concepto de bonificación de fin de año, causada en el año 2010. Así se decide.
De la solicitud de la tramitación y otorgamiento de la pensión de invalidez
De la lectura del escrito recursivo, se aprecia la petición esgrimida por la recurrente referida a que se le ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Cultura “(…) la Pensión de Invalidez contemplada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y (sic) Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” por “(…) concurrir en mi caso los requisitos de antigüedad en la Administración Pública Nacional previstos en dicha norma (…), así como la existencia de la declaración de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
En tal sentido conviene hacer alusión, al artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14.- Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”. (Resaltado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte del artículo transcrito, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que las venía desempeñando, y aún no cumplan con los requisitos de edad y años de servicios previsto en la norma, a los fines de serle otorgado la Jubilación, podrán recibir una pensión en caso de invalidez permanente, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.
En este aspecto, debe este Órgano Jurisdiccional dar por reproducidos los argumentos puestos de manifiesto ut supra con respecto a la relación funcionarial existente entre la ciudadana Mariela Pichardo Cordero y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, quien ingresó como docente en el entonces Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) el 16 de septiembre de 1993, el cual se encontraba adscrito al extinto Ministerio de Educación, siendo trasladada el 1º de septiembre de 2008, al Ministerio en referencia por supresión del mencionado Consejo, lo cual revela una antigüedad en la Administración Pública para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial prima facie de diecisiete (17) años de servicio.
Aunado a ello, también quedó demostrado en autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó la invalidez permanente de la precitada ciudadana de conformidad con el artículo 13 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, al declarar que la asegurada quedó con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar.
En este contexto, entonces, se colige que la aludida ciudadana cumple con los extremos establecidos en la normativa bajo análisis, toda vez que le ha prestado servicio a la Administración Pública por un período mayor al establecido en el artículo 14 de la Ley in commento, como es de diecisiete (17) años de servicio y le fue declarada una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), por parte de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe precisar si el otorgamiento de una segunda pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley”, para lo cual esta Corte considera pertinente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad de ambas pensiones, el cual reza así:
“Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
El dispositivo constitucional transcrito establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional procederá a revisar el último punto, esto es, nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez expuesto lo anterior, se debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; y segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley.
A mayor abundamiento sobre lo señalado, vale resaltar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tiene personalidad jurídica propia, autonomía organizativa, así como patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional. (Vid. Artículos 50 al 57 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario en fecha 24 de mayo de 2010).
Cabe reiterar, que la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, cotizaba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), conforme consta de los comprobantes de pago de sueldos cursantes a los folios 2 al 24 del expediente administrativo, estando protegida así por el Seguro Social Obligatorio.
Que la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias entre otras de: enfermedad, accidentes e invalidez, la cual se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, lo cual le da el derecho a los asegurados y aseguradas en caso de incapacidad, ya sea parcial o permanente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 del mencionado Decreto, a la obtención de una pensión.
Como se afirmó anteriormente, la recurrente ostenta un estatus jurídico de pensionada por el aludido Instituto, desde el mes de mayo de 2010, con una contingencia de “Pensión de invalidez”, equivalente al salario mínimo urbano, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizado supra.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, expresó que el límite mínimo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental debe ser respetado por todos los regímenes alternativos tanto de jubilaciones como de pensiones creados por las distintas personas jurídicas de derecho público y privado, con base en los siguientes argumentos:
“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)”. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia al artículo 168 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.302 del 22 de septiembre de 1993, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 168. No serán compatibles entre sí las pensiones de invalidez y vejez; pero el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable.
Tampoco serán compatibles la percepción de indemnizaciones diarias con una pensión de invalidez, vejez o de sobrevivientes, pero el asegurado tendrá derecho a la que le sea más favorable”.
Se desprende de la citada normativa las incompatibilidades de las contingencias de invalidez, vejez o de sobreviviente con la percepción de indemnizaciones diarias, entendiéndose por ello, tal como se expuso ut supra como la prestación en dinero que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el cuarto (4to) día de incapacidad hasta por un año, prorrogable por igual período, equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su sueldo y que están avalados por los reposos emitidos por la citada Institución, esto es, con los “Certificados de incapacidad”.
Asimismo, debe destacarse que la parte recurrente también cumple con los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos sometidos a dicha Ley.
Observa esta Corte que la precitada ley, establece en su artículo 2 cuales son los órganos y entes sometidos a la misma, dentro de los cuales en su numeral 1 se encuentran: “Los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República”.
En tal sentido, visto que la Escuela “Lino Gallardo” se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; en consecuencia, le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En adición a lo anterior y dados los hechos y las pruebas cursantes en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente realizar ciertas precisiones referente al poder que tiene el juez contencioso administrativo quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración.
Este derecho se nos presenta como elemento medular dentro de una de las más importantes funciones desarrolladas por el Estado, como lo es la función jurisdiccional. En otras palabras, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su exacta dimensión, apunta a la consecución y al desarrollo de una actividad por parte de los diversos componentes que integran al Poder Judicial que en realidad plasme y materialice sus efectos de manera palpable en la sociedad, es decir, que mediante el despliegue y ejercicio de dicha función se obtenga una verdadera y auténtica justicia.
Ahora bien, el auténtico logro de los objetivos mencionados se presenta cónsono con el modelo de Estado implementado en la Carta Magna, que se define como Democrático y Social de Derecho, pero fundamentalmente de justicia (artículo 2 constitucional). El Estado de Justicia al que hace referencia nuestro texto constitucional, comprende aquella posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, una verdadera “JUSTICIA MATERIAL”; aspecto que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia, orientando todas y cada una de sus actividades en función de ella. Esto refleja la existencia de un nuevo paradigma con relación a esos valores y principios constitucionales que vinculan a la justicia como un hecho social, político y democrático que trae consigo no sólo una transformación orgánica del sistema judicial sino también un cambio en la razón íntima de los jueces y ciudadanos; y es por ello que el artículo 257 del texto fundamental consagra que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional; y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia. Tal concepción implicará un cambio en la manera de pensar y de concebir a las formas procésales y en general a la actividad jurisdiccional, puesto que el actuar de cada uno de los componentes y elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. Es precisamente en función de esto que la propia Constitución concibe a una justicia antiformalista, imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, con tal caracterización de la justicia, la verificación de aquélla justicia real, que con certeza sea capaz de sanar las heridas de la sociedad, como bien lo expresara Calamandrei; en definitiva, se busca aquella justicia material. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 el Texto Fundamental, referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros), a través de la cual, señaló que: “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Con base en las precedentes consideraciones y bajo el amparo del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la seguridad social y visto, se reitera, que la parte recurrente cumple con los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte en este caso en particular, ordena a la Administración se sirva tramitar y pagar la pensión de invalidez en beneficio de la hoy recurrente, a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual la parte recurrente incoó la presente acción, de acuerdo con lo establecido en la precitada normativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De la restitución del beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud, la cual disfrutó hasta el 31 de agosto de 2010
Finalmente, solicitó la recurrente que se le ordenara a la parte recurrida la restitución del beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud, la cual –según sus dichos- a raíz del accidente sufrido, ameritó “(…) medicinas y rehabilitación por lo que resta de vida que habían sido cubiertas en buena parte hasta el 31-08-2010 por la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, denominada Póliza Integral de Salud que ampara al personal (…) del Ministerio (…) contratada con la empresa Uniseguros” y que se le vulneraron sus derechos, tales como: el debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, al negársele “(…) la posibilidad de acceder a medicinas y tratamientos que no estoy en la posibilidad de costear sin sueldo y sin póliza de seguro médico (…)”.
Al efecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación, manifestó que a la ciudadana Mariela Pichardo Cordero “(…) siempre se le ha respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…), así como su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 ejusdem y el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación (…)”, negando a su vez las denuncias sobre las presuntas violaciones al derecho a la vida y a la salud, por cuanto “(…) en la actualidad la referida trabajadora se encuentra amparada por la Póliza de Seguros del organismo recurrido, cuyo estatus o situación es ACTIVA, tal como se evidencia de la Póliza Colectiva contratada con la Aseguradora Nacional Unida S.A. Uniseguros, de acuerdo al Certificado Nº 211 (…) con una vigencia desde el 01/02/2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
En atención a ello y previa revisión del expediente administrativo, se verificó que al folio 28 del mismo cursa el listado emitido por “Uniseguros”, contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Póliza Nº 00010100528, de fecha 1º de febrero de 2011, en el cual se encuentra incorporada la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, desestimándose en consecuencia dicho petitorio. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo de la presente causa declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2011, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARIELA PICHARDO CORDERO, asistida por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2011.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, asistida por la abogada María Magdalena Bozo de Gómez, en consecuencia:
a).-Se Ordena al Organismo recurrido le pague a la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, más los tres (3) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2010.
b).- Se ordena al Organismo recurrido se sirva tramitar y pagar la pensión de invalidez en beneficio de la hoy recurrente, a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual la parte recurrente incoó la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
c).- Improcedente la solicitud de restitución del beneficio de la Póliza Colectiva Integral de Salud.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2011-001232
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- ______________.
La Secretaria Accidental.
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