EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000589
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 254-12 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.244, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.310, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, en el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 7 de mayo de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación incluyendo el término de la distancia de ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Marisabel del Carmen Bohórquez Bohórquez y los oficios Nros CSCA-2012-004654, CSCA-2012-004655, CSCA-2012-004656 y CSCA-2012-004657, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juez del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 310-2012 de fecha 20 septiembre de 2012, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 074-2013 de fecha 7 de febrero de 2013 anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 24 de abril de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2012 y transcurridos los lapsos establecidos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha, 22 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y los días 2 y 3 de mayo de 2013.[…]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana Marisabel del Carmen Bohórquez Bohórquez, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Polícia del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[su] representada ingresó como Funcionario al servicio del INSTITUTO AUTONOMO [sic] POLICIA [sic] DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de agosto de 2.008, en el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS, que desempeñó hasta el día 22 de diciembre de 2.008, cuando fue retirada de su cargo.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]n el supuesto negado que [su] representado (A) no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PUBLICO [sic] DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 01 [sic] de noviembre de 2.007 al cargo de COORDINADOR DE COMPRAS, tiene derecho a no ser removido (a) de su cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia ya que dos (2) años de ejercicio en la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó que “[…] el acto administrativo impugnado está viciado por haber egresado(a) del cargo de COORDINADORA DE COMPRAS sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que tiene de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] el ciudadano Comisario General RAMÓN GARCIA, [sic] fue designado Director General de la Policía de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrita al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución Nº 510 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nulo su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la remoción de [su] representado, porque no había sido autorizada aún para el 18 de diciembre de 2.008 su nombramiento, […]”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que se declara nulo el acto que la retira del cargo que venía ejerciendo, se ordene su reincorporación, así como, el pago de los salarios dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga que tiene la parte apelante consigna dentro del lapso de diez (10) días al que se hace referencia, su escrito contentivo de las razones y motivos de hecho y derecho en las que fundamenta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 17 de enero de 2012, la abogada Belkis Pérez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
Sin embargo, en fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 7 de mayo de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación incluyendo el término de la distancia de ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y los días 2 y 3 de mayo de 2013. […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2013 (folio 117 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 22 de mayo de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”).
Así pues, esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante coincide con el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, lo cual obliga a este Órgano Colegiado a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
Así pues, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 000024-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), proferida por esta misma Corte relativa a la improcedencia de la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 eiusdem a los Municipios, la cual es del siguiente tenor:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley”.
Ello así, (…) en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente recurrido en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal. Así se declara. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, al no ser extensibles a los Institutos Autónomos Municipales las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que es IMPROCEDENTE la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 de la norma ut supra, a la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisabel del Carmen Bohórquez Bohórquez, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se Decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.310, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.634.244, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a decisión de fecha 21 de marzo de 2011 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000589
ASV/48
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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