JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000689
En fecha 18 de mayo 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/352 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO PINTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.817.076, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 047-2011 de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2012, por la apoderada judicial del querellante, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió de la apoderada judicial del querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de enero de 2013, fue reconstituida en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, reanudándose así la misma una vez cumplidos los lapsos establecidos en el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil- Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez- Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez.
En fecha 5 de marzo de 2013, trascurridos los lapsos fijados en el auto ut supra, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 047-2011 de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en la cual se ordenó su destitución del referido organismo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso que “[…] [su] representado se desempeñaba en el cargo de Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el acto administrativo señala que inicio [sic] la averiguación a instancia de Favio Solano, adjunto al Director de Policía Vial. Sin embargo, no expresa en qué fecha dio inicio a dicha investigación. [Además que] el instructor determino [sic] los posibles cargos, como el supuesto de hecho tipificado en ‘el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en fecha 14 de abril de 2011, el Instructor procedió a la formulación de los cargos sin la presencia del funcionario recurrente, tal y como lo [expresó] el Comisario General del Instituto querellado en la página 2, párrafo primero del acto recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el acto administrativo recurrido, expresa que [su] representado no [presentó] escrito de descargos, lo cual es una consecuencia lógica del hecho de que nunca le fueron formulados los cargos, y que hace nulo el acto administrativo de destitución, por ser lesionador del derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] de lo ocurrido: [su] representado rindió declaración el día 28 de enero de 2011 y expreso lo siguiente: [su] representado recibía guardia el 19 de diciembre de 2010, a partir de las ocho horas de la mañana, ese día se preparo [sic] a recibir su servicio a partir de las seis de la mañana cuando sintió un fuerte dolor estomacal y dolores de cabeza, por lo que se dirigió de inmediato a hacer una llamada telefónica al jefe de los Servicios, informándole que se encontraba mal de salud. Se traslado al centro de salud Casa Amiga de Salud, ubicada en El Guapo, donde le informaron que no había médicos que lo atendieran […] [en consecuencia] se dirigió al CDI El Guapo, y le fue igual, por lo que fue a una farmacia, donde compro [sic] un antidiarreico y un antiácido, con lo que se calmo [sic] un poco. Luego de todo esto, volvió a llamar al referido jefe de los Servicios, quien le indico [sic] que ya estaba pasado ausente y con relación a los otros dos días posteriores, es decir 20 y 21 de diciembre de 2010, eran libres, por lo que se presento [sic] el día 22 de diciembre de 2010, a recibir nuevamente sus servicios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] consta en las Planillas de Asistencia de los días 20 y 21 de diciembre de 2010, que [su] representado no estaba obligado a presentarse al servicio, por cuanto no se encontraba asignado para trabajar esos días. [Su] representado tenía asignado un horario 48x48 y le correspondía asistir los días 18 y 19 de diciembre de 2010 y tenia [sic] libre 20 y 21 de diciembre de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] a todo esto [su] representado inasistio [sic] un (1) solo día a sus labores, tal como se evidencia de las actas que constan en el expediente disciplinario, ya que de las Plantillas [sic] correspondientes a los días 20 y 21 de diciembre de 2010 se evidencia plenamente que a [su] defendido no le correspondía asistir esos días, y en consecuencia, de ninguna manera falto [sic] tres (3) días a sus labores, como pretende hacer ver el querellado. En consecuencia, el acto administrativo que se recurre adolece del vicio denominado ‘Falso Supuesto’, lo cual lo hace absolutamente nulo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el querellado giro [sic] dos circulares en las cuales establece una [sic] reglas internas, que regulan su funcionamiento e inclusive deja a titulo [sic] potestativo la aplicación o no de una sanción, pero que de ninguna manera constituyen normas legales. Pretende el querellado, sancionar a [su] representado creando delitos o faltas distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico en materia administrativa, con lo que se está colocando a [su] representado en una situación de absoluta indefensión y violación de sus derechos constitucionales y legales, los cuales garantizan, que nadie podrá ser sancionado por faltas que no hayan sido calificadas como tales en leyes preexistentes. Esta condición, hace nulo el acto recurrido, por ser contradictorio a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo [sic] 49 numeral 6 de la Constitución de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el acto administrativo que se recurre, se deriva de un procedimiento disciplinario que violenta los lapsos procesales establecidos, tal y como el previsto en el artículo 89 numeral 4 de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública. En el caso de marras, el propio querellado, en el acto administrativo recurrido expresa que la formulación de cargos se hizo sin la presencia del funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [su] representado se encontraba y se encuentra aun para la fecha de la interposición de esta querella, de reposo, debidamente expedido y notificado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda, reposo derivado de un accidente laboral, es absolutamente injusto que una persona que quedo [sic] lesionada para siempre cumpliendo con sus funciones [fuese] destituido injusta e ilegalmente. [Pidió] a [ese] despacho se sirviera determinar que ciertamente se ha lesionado el derecho a la protección de la salud del funcionario recurrente, derecho previsto en la Constitución de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad [solicitó] es la Resolución Nº 047/2011, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del instituto querellado, acto administrativo de destitución que fue notificado al recurrente el día veinte (20) de junio de 2011 […] [asimismo solicitó que] una vez, que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido [condenara] al Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda a cancelar a [su] representado los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no requieran la prestación efectiva del servicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que: “[…] por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [procedió] a solicitar al Tribunal [declarara] la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero [sic] 047/2011, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda, notificado al recurrente en fecha veinte (20) de junio de 2011, y en consecuencia restituido el ciudadano REINALDO PINTO ALVAREZ, [sic] al cargo de Detective, o a otro de similar o mayor jerarquía, del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda del cual fue ilegalmente separado, [pidió] se [ordenara] como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como que le [fuesen] cancelados todos los gastos médicos y de terapia ocasionados por su incapacidad y que no podrá cubrir al haberse quedado sin trabajo, además de los beneficios socio económicos que no requieran de prestación efectiva del servicio, desde [su] ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado, lo cual [solicitó fuese] determinado por una experticia complementaria del fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 047-2011 de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, y delimitado el criterio para la determinación de los vicios denunciados, se hace ineludible para resolver el punto debatido revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario estatuido [sic] en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a objeto de establecer objetivamente si se vulneró de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy querellante.
La Ley especial en sus artículos 89 y siguientes, contenidos en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el procedimiento aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 del mismo corpus normativo, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.
[…Omissis…]
Ahora bien, del análisis realizado se evidencia que la Administración cumplió todas las actuaciones y fases del procedimiento disciplinario legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se constató el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por parte del investigado ya que presentó su escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas y solicitó copias del expediente; en consecuencia de lo anteriormente expuesto debe este sentenciador declarar improcedente los vicios denunciados, y así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se observa que igualmente el representante judicial del querellante alega que al acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración tomó su decisión basándose en un hecho falso, señalando que su representado inasistió un solo día a sus labores, y no los tres días que alegó la administración en el acto administrativo de destitución.
[…Omissis…]
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de destitución bajo análisis se fundamentó en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
[…Omissis…]
De este modo, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el ente hoy querellado se desprende que el supuesto de hecho alegado por la Administración, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, específicamente los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, fue demostrado conforme se evidencia de las actas que cursan a los folios 9,10, 13 y 16, las cuales no fueron desvirtuadas ni impugnadas bien en sede administrativa o en la jurisdiccional; concluyendo quien suscribe la presente decisión que el acto administrativo fue debidamente fundamentado en hechos demostrados efectivamente por la Administración, aplicándole al caso concreto la normativa legal pertinente, resultando forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.
[…Omissis…]
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:
Expuso que “[…] en cuanto a la inseguridad jurídica que se evidencia de la instrucción del expediente disciplinario por parte del hoy querellado, el sentenciador [invocó] dos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales expresa de manera muy clara la necesidad y obligatoriedad de respetar por parte de la administración pública y frente al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, cada uno de esos extractos deja claro que deberán cumplirse cada uno de los lapsos procesales porque todos garantizan la administración de justicia en un estado de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el fallo apelado [expresó] que uno de los alegatos de esta representación judicial, es que el recurrente no pudo presentar su escrito de descargos, lo cual es una consecuencia lógica de no habérsele notificado el acto administrativo de formulación de cargos, hecho que no necesita pruebas, ya que el propio querellado lo escribe en el texto del acto recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el juzgador […] da por evidenciado que la administración pública cumplió con todas las fases procedimentales y que [su] defendido ejerció su derecho a la defensa, consignando su escrito de descargo y promoviendo pruebas. Esta circunstancia de confusión, constituye una causa de nulidad de la sentencia recurrida, ya que la misma está decidiendo sobre hechos que no ocurrieron, hechos que el propio querellado los hace constar en el acto de destitución, cuando se refiere a que el recurrente no consigno [sic] escrito de descargos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó en relación al falso supuesto que “[…] [esa] representación judicial denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto el querellado en su acto administrativo atribuyo [sic] a [su] representado haber faltado injustamente 3 días durante un mes, lo cual ha quedado desvirtuado, toda vez que de la misma plantilla de labores se evidencia que [su] representado no tenía que asistir a sus labores los días 20 y 21 de diciembre de 2010 […] [así pues] esto encuadra perfectamente con lo ocurrido en el caso de marras, toda vez que la administración aribuye [sic] a [su] defendido haber faltado injustificadamente 3 días a su trabajo, cuando es totalmente falso que este haya incumplido con sus labores los días señalados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [invocar] a favor de los intereses de [su] representado el hecho de que la administración pública aplico [sic] y pretende hacer valer más que la propia ley, un reglamento interno dictado por el Instituto policial, lo cual está en franca contravención con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ellos pretenden sancionar al querellante y de hecho lo han lesionado, por unas reglas que no revisten la formalidad de una preexistente […] [así pues] la administración pública no cumplió con sus obligaciones de demostrar de manera fehaciente las faltas que le atribuyeron a [su] representado. No obstante, el sentenciador de manera injusta y arbitraria, [dio] por sentado que [su] representado faltó tres (3) días. En este sentido, y presentando excusas por ser repetitiva, [su] representado no [faltó injustificadamente] a su trabajo, durante los días tantas veces señalados. A todo evento, en caso de ausencias, no existe un vició [sic] legal, sino que por el contrario, existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Articulo [sic] 95 numeral 2, que establece como sanción en estos casos la Asistencia Obligatoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó “[…] como causal de nulidad de la sentencia apelada, que la misma nada [expresó] sobre la circunstancia de que [su] representado se encontraba de reposo debidamente consignado y conformado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda, lo cual lesiona gravemente los derechos de salud consagrados en la Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, señaló que “[…] por todas las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente, [pidió] a esta digna Corte [fuese] declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial, [fuese] revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarada con lugar la querella funcionarial incoada en contra del acto administrativo de destitución que lesiono [sic] sus derechos al recurrente […] [asimismo solicitó] se [ordenara] la reincorporación de REINALDO PINTO ALVAREZ [sic] al cargo que venía desempeñando de Detective y otro de igual o superior jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado […]”. (Resaltado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2012, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:
Expusieron que “[…] el ciudadano REINALDO PINTO ALVAREZ [sic] prestó servicios en la Institución como Detective, que es un cuerpo policial estatal jerarquizado y disciplinado, por tanto deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar para el mejor funcionamiento del servicio. Decimos que es jerarquizado por que [sic] orgánicamente se articula en escalones de mando estableciendo áreas de competencia y responsabilidad. Asimismo, al [referirse] a la disciplina [pueden] indicar que es la aceptación voluntaria de las normas para el mejor servicio a una idea superior, es por ello, que la disciplina sería la actitud individual o colectiva que asegura una pronta obediencia a la misión recibida, así como la disposición apropiada a la actuación ante la falta de órdenes […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] los funcionarios policiales por razones de servicio trabajan por guardias las cuales son necesarias en los cuerpos policiales, en virtud que estos se encuentran a dedicación exclusiva para la sociedad los 365 días del año […] [por ello es] necesario la planificación de jornadas de trabajo entre ellas [pueden] traer a colación uno de los servicios de guardias prestados en la Institución Policial (guardia que cumplía el recurrente) en el horario de ‘24x48’ que consiste en lo siguiente: •1 día de trabajo diurno/nocturno en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m del día siguiente. (24 horas de servcios) [sic] •2 días de descanso completos a partir de las 8 a.m que entrega la guardia. El funcionario es merecedor de sus dos (2) días de descanso completo siempre y cuando cumpla efectivamente sus servicios en la fecha prevista para su guardia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] [ese] sistema de guardias nace en virtud de concederle a los funcionarios policiales un tiempo para descansar una vez que culmina su jornada de trabajo, ello en atención a lo dispuesto en el Estatuto de la Función Policial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] el fallo apelado lesiona gravemente la inseguridad [sic] jurídica que se evidencia de la instrucción del expediente disciplinario […] con respecto a este alegato, no existe inseguridad jurídica, pues se evidencia de las actas que cursan al expediente que [su] representado llevó a cabalidad cada una de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario, garantizándole siempre al recurrente su derecho la defensa y al debido proceso, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como lo señaló el a quo en su sentencia al realizar un estudio de cada una de las etapas del procedimiento […] en consecuencia [solicitaron] a esta Corte [desestiara] tal alegato, por encontrarse ajustado a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] denuncia la representación judicial del querellante el vicio de falso supuesto […] con respecto a este alegato en nombre de [su] representado [ratificaron] lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en primera instancia, debido a que quedó comprobado en sede administrativa las ausencias al servicio por parte del recurrente los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de las actas que cursan al expediente disciplinario […] el recurrente venia [sic] de disfrutar un permiso de 48 horas o lo que es lo mismo dos días continuos de descanso por haber laborado efectivamente un lapso de 24 horas el día 16 de diciembre de 2010, es decir que tenía que cumplir su nuevo servicio de 24 horas para disfrutar de las 48 horas de descanso o en sus efectos presentarse el día inmediato después de su ausencia para justificar el que no asistió. Tal es el caso, que le correspondía comenzar su ciclo de guardia el día domingo 19 de diciembre de 2010, para poder hacerse merecedor de los dos (2) días de descanso siguientes por haber laborado un turno de 24 horas, es por ello que al ausentarse del servicio sin causa justificada, días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010; [están] en presencia de tres (3) ausencias al servicio por parte del recurrente, que significa que no laboró las 24 horas y no se presentó a su área de trabajo los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, encuadrándose tales hechos en una causal de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] afirma la representación judicial del recurrente [que] la administración no cumplió con su obligación de demostrar de manera fehaciente las faltas que le atribuyen a su defendido. Con respecto a lo anterior, [contradijeron] tal alegato, debido a que [su] representado nunca [se le] aplicó [el] reglamento interno, pues se puede constatar del expediente disciplinario que el recurrente por las tres (3) inasistencias al servicio se le aplicó la sanción contenida [en el] numeral [sic] 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] manifiesta la representación judicial del recurrente que ‘… en caso de ausencias, no existe un vició [sic] legal, sino que por el contrario, existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo [sic] 95 numeral 2, que establece como sanción en estos casos la asistencia obligatoria…’. Con respecto a este [sic] afirmación, [señalaron] que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 consagra las causales de destitución entre ellas el numeral 7 […] causal donde encuadra la conducta del recurrente al haber faltado a su lugar de trabajo durante los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010. En consecuencia, le estaba vedado a [su] representado aplicar asistencia obligatoria al recurrente, por lo que la sentencia dictada por el A [sic] quo se encuentra ajustada a derecho […] en atención a lo antes expuesto [solicitaron] a la Corte [desestimara] el alegato de la representación judicial del recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] en nombre de [su] representado [negaron, rechazaron y contradijeron] dicho alegato, por cuanto no es cierto que el recurrente se encontraba de reposo médico, debido a que su situación laboral había cambiado cuatro (4) días antes de la notificación de destitución, en virtud del informe médico presentado por él, donde su Médico recomendaba que debía realizar actividades administrativas, las cuales no requieren de ningún tipo de esfuerzos. Ante tal situación presentada la Institución procedió a realizar el cambio de actividades ‘de policial’ a ‘trabajos administrativos’, por tales motivos, no existía ningún tipo de impedimento legal para poner fin a la relación funcionarial que mantenía el recurrente con la Institución, una vez concluido el procedimiento disciplinario. En consecuencia existe violación del derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitaron: “[…] a esta Corte CONFIRME la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano REINALDO PINTO ALVAREZ [sic] […] por encontrarse ajustada a derecho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Resulta oportuno para mayor abundamiento del caso en concreto, destacar que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la nulidad de la destitución que fuera objeto el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, por cuanto, el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, consideró aplicarle la sanción disciplinaria contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, porque, a su decir, el referido ciudadano faltó a su puesto de trabajo injustificadamente durante tres (3) días hábiles.
Visto el planteamiento anterior el juez a quo en sentencia hoy objeto de apelación estableció que:
“[…] En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de destitución bajo análisis se fundamentó en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
[…Omissis…]
De este modo, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el ente hoy querellado se desprende que el supuesto de hecho alegado por la Administración, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, específicamente los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, fue demostrado conforme se evidencia de las actas que cursan a los folios 9,10, 13 y 16, las cuales no fueron desvirtuadas ni impugnadas bien en sede administrativa o en la jurisdiccional; concluyendo quien suscribe la presente decisión que el acto administrativo fue debidamente fundamentado en hechos demostrados efectivamente por la Administración, aplicándole al caso concreto la normativa legal pertinente, resultando forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.
Dentro de este marco y dadas las conclusiones precisadas en los párrafos precedentes, quien suscribe la presente decisión considera que la actuación administrativa se encontró ajustada a derecho, razón suficiente para afirmar que no hubo vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y vicio de falso supuesto. Así se decide. […]”.
Ahora bien, visto que el hoy recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló ciertos alegatos en los cuales se evidencia una serie de vicios en los que presuntamente incurrió el iudex a quo en el cuerpo de fallo, observándose de ellos el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también la presunta violación al debido proceso.
En virtud lo anterior, pasa en consecuencia este Órgano Jurisdiccional a analizar los vicios planteados por el hoy recurrente:
1. Del falso supuesto:
Según lo expuesto por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que hace referencia a que la sentencia del iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, es oportuno destacar, que el vicio de falso supuesto, se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que sobre el vicio de suposición falsa o falso supuesto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:
“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”. [Resaltado de esta Corte]
Del precedente citado ut supra, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia, representa en este caso, tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Es por ello, que esta Corte pasa a analizar el vicio en base a los diversos aspectos denunciados:
De la inasistencia a su puesto de trabajo:
En relación a este punto el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez alegó en su escrito recursivo que “[…] de manera injusta y arbitraria, da por sentado que [su] representado faltó tres (3) días. En este sentido […] [su] representado no flato [injustificadamente] a su trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a este punto el iudex a quo estableció que de los “[…] hecho alegado por la Administración, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, específicamente los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, fue demostrado conforme se evidencia de las actas que cursan a los folios 9,10, 13 y 16 […]”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que inserto en el expediente administrativo del ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, riela al folio tres (3) del expediente administrativo, planilla mediante la cual se indica el Grupo “A” que conformaría la guardia del día 19 de diciembre de 2010, en la cual se aprecia el nombre del hoy recurrente, dándose en la misma, la responsabilidad de receptor en dicha guardia.
Asimismo, se evidencian copias del libro de novedades del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Policía Vial, División de Patrullaje de Camino Eje 5, las cuales expresan:
1. Riela al folio nueve (9) del expediente administrativo copias del libro manuscrito de novedades del día 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se señaló que se recibió llamada del funcionario Reinaldo Pinto en donde éste manifestaba que no se presentaría a su servicio debido a problemas de salud, igualmente, consta que por instrucciones del Inspector Jefe Miguel Molinal, el referido funcionario fuese pasado como ausente. (Vid. folio diez (10) del referido expediente).
2. Riela al folio trece (13) del expediente administrativo, novedad manuscrita en el libro de novedades del día 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la ausencia del funcionario Reinaldo Pinto Álvarez.
3. Asimismo, riela al folio dieciséis (16) del mencionado expediente, novedad de fecha 21 de diciembre de 2010, que señala que el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez continúa ausente del servicio desde el día 19 de diciembre de 2011.
4. Consta también al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copia del manuscrito del libro de novedades de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de quiénes conformarían ese día el personal de servicio, entre ellos se encontraba el “[…] Receptor de los servicios: [detective] Reinaldo Pinto […]”; asimismo, se dejó constancia por el Detective José Díaz, Jefe de los Servicios, que el Detective Reinaldo Pinto Álvarez se presentó a su puesto de receptor de servicios, y que anteriormente este se encontraba ausente.
Ahora bien, visto que el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, por estar presuntamente dentro de la causal de destitución contenidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual expresa:
“[…] Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo […]”.
Visto lo anterior, es importante destacar que el régimen de guardias que le correspondía cumplir al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, tal y como se desprende de sus declaraciones y del expediente administrativo, era el de 24x48 lo que quiere decir 24 horas de guardia (de servicio) en el cumplimiento de sus funciones y 48 horas de descanso por el cumplimiento efectivo de dicha jornada de 24 horas.
Verificándose dentro del expediente ut supra mencionado circular Nº IAPEM/DG/DRRHH/nº0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009, dirigida a todo el personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, emanada de la Dirección General del mismo ente, mediante la cual se expone:
“[…] [Han] procurado establecer una fórmula que permita a nuestros funcionarios policiales maximizar su efectividad, teniendo como premisa básica descanso necesario, adecuado y proporcional al trabajo realizado. De allí que [su] actividad de cara al ciudadano se ejecuta bajo las modalidades:
1, Turnos 2 x 2 x 2, que equivalen a dos días de trabajo diurno y dos de trabajo nocturno, con dos días de descanso inmediatos & cumplimiento del servicio nocturno; y
2. Turnos 24 x 48, que equivalen e 24 horas continuas de trabajo, con 48 horas continuas de descanso inmediatas al cumplimiento del servicio.
Es el caso que hemos observado que en ocasiones, los funcionarios presentan usencias —justificadas o no-— en su día de servicio, y se reincorporan pasados los días de descanso. Esta situación [les motivó] a generar la presente circular cuyo propósito es establecer la naturaleza de los días de descanso y, en consecuencia, su procedencia.
[…Omissis…]
1 Los días u horas de descanso sólo pueden disfrutarse cuando el funcionario haya prestado efectivamente sus servicios en la fecha prevista para su guardia,
2. En todo caso en el cual el funcionario —por causas injustificadas— haya faltado a su guardia, deberá reintegrarse el día inmediato siguiente a la falta, prestando servicio especial en un nuevo grupo de guardia. Caso contrario, podrá ser sujeto de procedimiento disciplinario Corresponderá al supervisor Inmediato asegurar el cumplimiento de esta norma, mediante ajustes al rol de guardias.
3. En todo caso en el cual el funcionario —por causas justificadas- haya faltado a su guardia, deberá reintegrarse el día inmediato siguiente al término del permiso o reposo, prestando servicio especial en un grupo nuevo de guardia. Caso contrario, podrá ser disciplinario, Corresponderá al supervisor inmediato asegurar el cumplimiento de esta norma, mediante ajustes al rol de guardias […]”. (Vid. folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo) [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Así pues, de la circular anteriormente transcrita se evidencia el régimen aplicable a los funcionarios policiales del estado Miranda, en razón de las guardias que deben efectuar en el servicio de sus funciones, ello así se verifica en consecuencia que todo periodo de descanso otorgado a los funcionarios se concederá siempre y cuando este haya efectivamente cumplido con el rol de guardia que le fuere encomendado, pues en caso contrario no se les podría tomar los días de descanso como validos, añadido a esto cuando sean por causas injustificadas o justificadas el funcionario tendrá que reincorporarse al día siguiente de su rol de guardia al que hubiere faltado, para reincorporarse a un nuevo grupo de guardia y entregar si fuere el caso el justificativo correspondiente a su ausencia.
Ahora bien, no observa esta Corte del estudio profundizado de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez haya entregado algún justificativo a su ausencia el día 19 de diciembre de 2010 y mucho menos de los días 20 y 21 de diciembre del mismo año; sino, por el contrario, se desprende de la declaración dada por el funcionario que él, para los días 20 y 21 de diciembre, se encontraba en el periodo de descanso concedido después de los servicios de guardia.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el presente caso para que el recurrente pudiera disfrutar efectivamente del periodo de descanso, que en su caso era de 48 horas tal como se dejó constancia anteriormente, debía cumplir con su servicio de guardia el día 19 de diciembre de 2010, el cual era de 24 horas iniciando a las ocho (8) de la mañana de ese día, hasta las ocho (8) a.m. del día 20 de diciembre del mismo año.
En consecuencia, el hoy recurrente al no presentarse al servicio el día 19 de diciembre de 2010 y no existiendo justificación de ausencia, es evidente que no se encontraba los días 20 y 21 de diciembre de 2010, dentro de su periodo de descanso como lo quiso hacer entender.
Así pues, se observa que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, basó su decisión en la inasistencia o abandono injustificado del trabajo por parte del funcionario Reinaldo Pinto Álvarez, siendo que dejaron constancia de sus inasistencias en “Actas” ut supra mencionadas, evidenciándose así, las inasistencias alegadas por la Administración en el mes de diciembre, las cuales se totalizaron en tres (3) días, correspondientes a los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, sin asistir al sitio de trabajo para el cual fue comisionado.
Ante tal situación, esta Corte señala al respecto, que en la causal correspondiente al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pretendió utilizar el término abandono como:
El Diccionario de la Real Academia Española, define “Abandono” como la: “Acción y efecto de abandonar o abandonarse”.
Ahora bien, tal definición refiere al verbo “Abandonar”, el cual en el citado Diccionario se encuentra definido con diversas acepciones tales como: “1. tr. Dejar, desamparar a alguien o algo; 2. tr Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya; 4. tr. Cesar de frecuentar o habitar un lugar; 8. prnl.. Descuidar los intereses o las obligaciones”. [Resaltado de esta Corte].
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte considera que el abandono involucra, la separación efectiva y voluntaria por parte del funcionario que implique dejar o descuidar sus ocupaciones, intereses u obligaciones dentro del ejercicio de las funciones que realiza en virtud del cargo que ostenta.
Cabe destacar que, el abandono injustificado ha sido definido doctrinariamente como: “la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la insistencia o que por razones de índole practicas impidan efectivamente al funcionario apersonarse a su puesto” (Vid. ROJAS PÉREZ, Manuel. “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”. Tomo III. Venezuela. FUNEDA Centro de Investigaciones Jurídicas. 2004. Pág. 107).
Aunado a lo anterior, no debe dejar de apreciar esta Corte que la norma que regula tal causal, establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además el mismo debe ser por tres días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.
Del análisis anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que para que se configure la causal correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que la inasistencias se hayan producido por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.
Ahora bien, visto que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, justificó la destitución del ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez en la causal del numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por faltar a su puesto de trabajo por un periodo de tres (3) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos; visto también que el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez no justificó su ausencia a su puesto de trabajo, y no se presentó al día siguiente a su falta para prestar un nuevo rol de guardia dentro del servicio o justificar su ausencia, y que no se encontraba dentro de su periodo de descanso por prestar un rol de guardia de 24 horas continuas (24x48) este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurrente efectivamente faltó a su puesto de trabajo durante un periodo de tres (3) días dentro de un lapso de treinta (30) continuos.
Por todas las consideraciones anteriores es que esta Corte desestima el alegato planteado por el hoy recurrente en relación al su ausencia justificada a su puesto de trabajo los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010. Así se declara.
De la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
En este punto el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez alegó en su escrito recursivo:
Que “[…] la administración pública aplico [sic], y pretende hacer valer más que la propia ley, un reglamento interno dictado por el Instituto policial, lo cual está en franca contravención con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ellos pretenden sancionar al querellante y de hecho lo han lesionado, por unas reglas que no revisten la formalidad de una preexistente […]”.
Así pues, se evidencia que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“[…] Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes […]”.
Al respecto, cabe acotar también que La Ley del Estatuto de la Función Policial fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 de fecha 7 de diciembre de 2009, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, encuentra esta Corte que en el Capítulo VIII de la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario del ut supra mencionado Estatuto, define el significado de la destitución y sus causales como un medio de sanción a los funcionarios policiales, en consecuencia es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos artículo 96 y 97 los cales expresan:
“[…] Destitución
Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo […]”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, el cual en su Capítulo II del Régimen Disciplinario establece una serie de artículos que contemplan:
“[…] Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
[…Omissis…]
Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, vistos los artículos precedentes, resulta imperativo para esta Corte hacer algunas consideraciones con respecto a la reserva legal verificando que ella constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que con carácter de exclusividad regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales.
En tal sentido, es importante aclarar que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinadas materias a ser reguladas sólo mediante Ley, con exclusión de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.338 de fecha 21 de noviembre de 2001, (Caso: José Muci-Abraham y otros) precisó lo siguiente:
“[…] la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
[…Omissis…]
Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’ […]”.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en lo referente a la función pública, el artículo 144 de nuestra Constitución dispone que la Ley establecerá en el Estatuto de la Función Pública normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Así pues, cabe destacar que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 en fecha 7 de diciembre de 2009, la Ley del Estatuto de la Función Policial, estando ya en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Evidenciándose que en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se enumeran las categorías de funcionarios que no están sujetos a ésta, dentro de los cuales no figuran los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales, por lo que concluye esta Corte, por interpretación en contrario, que los mismos se encuentran regidos por la referida ley; no obstante, el parágrafo único del artículo 2 ejusdem dejó abierta la posibilidad de dictarse otros estatutos para cada clasificación particular de funcionarios.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional del análisis antes presentado, que la aplicación en el presente caso de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al no ser contradictoria con los principios contemplados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo el Estatuto de la Función Policial especial, resulta aplicable en consecuencia a los funcionarios policiales en virtud de sus propias funciones, y que además ambos Estatutos contemplan la misma sanción disciplinaria en caso de faltas a su puesto de trabajo, considera esta Corte desestimar el argumento planteado por el hoy recurrente en relación a la aplicación indebida del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.
2.- Del debido proceso:
En relación a este punto el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez alegó en su escrito recursivo que […] el juzgador […] da por evidenciado que la administración pública cumplió con todas las fases procedimentales y que [su] defendido ejerció su derecho a la defensa, consignando su escrito de descargo [sic] y promoviendo pruebas […] [así pues] está decidiendo sobre hechos que no ocurrieron, hecho que el propio querellado los hace constar en el acto de destitución, cuando se refiere a que el recurrente no consigno escrito de descargos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, aprecia esta Corte en referencia al debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“[…] se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República) […]”.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, señaló lo siguiente:
“[…] Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente […]”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a estas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por ello, no puede la Administración actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente.
En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se debe señalar que el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, en lo relativo al procedimiento que debe seguir la Administración en caso que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, establece que se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación con lo expuesto, estima esta Corte pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, pasa esta Alzada a verificar el procedimiento administrativo disciplinario instruído al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez:
1. Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, acta de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó que: “[…] dar inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a nombre del Funcionario Detective Pinto Alvarez [sic] Reinaldo, […] adscrito al Eje 5 de la Dirección de Policía Vial, a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria que halla [sic] lugar […]”. (Resaltado del original).
2. Riela al folio veintiséis (26) del ut supra mencionado expediente, boleta de citación de fecha 27 de enero de 2011, dirigida al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, mediante la cual se le informó que debía comparecer “[…] ante la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo del Estado [sic] Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el día 28 de enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, para tratar asunto relacionado con el expediente signado con el número 11/044 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
3. En fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, compareció ante la oficina ut supra mencionada, y rindió declaración (Vid. folio veintisiete (27) del expediente administrativo) el cual expuso: “[…] [el] recibía guardia el 19 de diciembre de 2010 a partir de las ocho horas de la mañana, ese día [se paró] a recibir [su] servicio a partir de las seis de la mañana y [se fue] fue a la parada […] estando allí [le pegó] un fuerte dolor estomacal y dolores de cabeza, […] por lo que [procedió] hacerle una llamada telefónica al Jefe de los Servicios, informándole que [se] encontraba mal de salud, [se traslado] […] ala [sic] centro asistencial Casa Amiga de la Salud, ubicada en el Guapo, [informándole] una enfermera que no había medico […] posteriormente [se dirigió] al CDI El Guapo y de igual manera no había médicos […] por lo que [tuvo] que ir a la farmacia [mandándoles medicamentos calmándole] un poco el malestar, seguidamente aproximadamente a las cinco horas de la tarde [llamó] nuevamente al referido Jefe de los Servicios, quien [le] indico [sic] que ya estaba pasado ausente y respecto a los otros días posteriores [el] estaba de franco y [se presentó] el 22 a recibir nuevamente [su] servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente consta en la misma declaración interrogatorio realizado al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez el cual fue del siguiente tenor:
“[…] PREGUNTA 03, ¿Diga usted, que rol de servicio cumplía en dicha dependencia para la fecha de los hechos antes narrados? Contestó: ‘Era receptor de novedades’. PREGUNTA 04, ¿Diga usted cual era el horario del rol de servicios que cumplía para la fecha de los hechos antes narrados? Contestó: ‘Veinticuatro horas de servicio por cuarenta y ocho horas de franquia’ PREGUNTA 05, ¿Diga usted, consigno [sic] algún justificativo medico en la dependencia donde estaba adscrito por el motivo [sic] de sus ausencias que menciona en su relato? Contestó: ‘No’ PREGUNTA 06, ¿Diga usted, tiene conocimiento de que existen circulares que establecen que todo funcionario policial que se ausenta un día debe presentarse al día siguiente al de la ausencia para poder pagar la misma? Contestó: ‘Si’ […] PREGUNTA 08, ¿Diga usted, posterior a la ausencia de fecha 19 de diciembre de 2010, efectuó llamada telefónica a su comando o supervisor inmediato los días 20 y 21 de diciembre de 2010 para notificar la razón de sus ausencias? Contestó: ‘Si, al Jefe de los Servicios por que [sic] todavía tenia [sic] malestar no tan fuertes pero aun los tenia [sic]’ PREGUNTA 09, ¿Diga usted, esta consiente que fue pasado ausente los días 19 20 y 21 de diciembre de 2010? Contestó: ‘El 19 de diciembre nada más’ PREGUNTA 10, ¿Diga usted, los dos días posteriores al 19 de diciembre de 2010 asistió a un centro asistencial para que le trataran el problema de salud? Constó: ‘No por que [sic] los médicos estaban de emergencia debido a las inundaciones’ PREGUNTA 11, ¿Diga usted, desea agregar algo mas ala presente declaración? Contestó: ‘Si, que no [llevó] los justificativos medicos [sic] motivado ya que en los dos lugares de asistencia medica [sic] no había medicos [sic] y para esos días había una crisis de inundación, por lo que puedo haber sido un virus y que dicho malestar [le] duro tres días […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
4. Riela desde el folio noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, acta de determinación de cargos de fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual se establecen los hechos y argumentos en los cuales se fundamentó la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida contra el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, la cual expresa: “[…] el funcionario investigado, Detective REINALDO PINTO ALVAREZ [sic] […] habría incurrido presuntamente, en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la medida sancionatoria de Destitución, contemplada en el numeral 7, Artículo 97, de la referida Ley […]”. Dicha acta de determinación de cargos fue recibida por el ciudadano recurrente en fecha 14 de abril de 2011.
5. Riela al folio noventa y seis (96) del ut supra mencionado expediente, notificación de fecha 11 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, con la finalidad de hacerle constar del inicio del procedimiento de destitución que se había instaurado en su contra según lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue firmada como recibida por el funcionario en fecha 14 de abril de 2011.
6. Riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 12 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, mediante la cual se le informó que debería comparecer ante la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, el día 13 de abril de 2010, para tratar asunto relacionado con el expediente signado con el número 11/0044, el cual es instruido en la Oficina de Control de Actuación Policial
7. Riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, acta de formulación de cargos de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual, luego de una narración de los hechos, expresó: “[…] con fundamento en lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Supervisión, Responsabilidad y Régimen Disciplinario, Artículo 101 Proceso de Destitución, de la Ley del Estatuto de la Función Policial […] [en concordancia] con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] oficina de Control de Actuación Policial, [determinó] los siguientes cargos en contra del funcionario investigado, […] Artículo 97: ‘Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguiente:’ (Omisiss…) 7: ‘Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días siguiente hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…’ de la Ley del Estatuto de la Función Policial’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
8. En fecha 26 de abril de 2011, mediante “[…] ACTA DE INICIO DE LAPSO PARA ESGRIMIR ESCRITO DE DESCARGOS […]”, se dio inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para que el recurrente consignara su escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. riela al folio ciento dos (102) del expediente administrativo). (Resaltado del original).
9. Riela al folio ciento seis (106) del ut supra mencionado expediente, “[…] ACTA DE CULMINACIÓN DE LAPSO PARA ESGRIMIR ESCRITO DE DESCARGO […]”, de fecha 3 de mayo de 2001, mediante la cual dejó constancia de haber concluido el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar escrito de descargos según lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10. En fecha 4 de mayo de 2011, se dejó constancia de dar inicio al lapso de cinco (5) días hábiles, según lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el hoy recurrente promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinente, mediante “[…] ACTA DE INICIO DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS […]”. (Vid. riela al folio ciento siete (107) del expediente administrativo).
11. En fecha 10 de mayo de 2011, se dejó constancia de haber recibido del ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, escrito de fecha 6 de mayo de 2011, informe emanado por el Consejo Comunal mediante el cual ratifican lo expuesto por él en relación a la situación de vaguada e inundaciones en que se encontraba la zona para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, promovió como testigos, a la Sra. Menfis Díaz titular de la cédula de identidad Nº 6.673.406 y a la Sra. Nancy María Bermúdez Morales titular de la cedula Nº 6.658.584. (Vid. riela del folio ciento ocho (108) al ciento trece (113) del expediente administrativo).
12. Riela al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo acta de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Control de Actuación del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, mediante la cual se ordenó que fueran tomadas las declaraciones de las personas ut supra promovidas por el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez como testigos dentro del procedimiento disciplinario llevado contra él. Asimismo, consta en el folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, acta de la misma fecha, mediante la cual la ciudadana Nancy María Bermúdez Morales, antes identificada, no comparecería a rendir declaración por motivos personales.
13. Riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo constancia de fecha 10 de mayo 2011, emitida por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, de haber concluido el lapso de cinco (5) días hábiles para que el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes.
14. En fecha 18 de mayo de 2011, el consultor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó “[…] PROYECTO DE RECOMENDACIÓN […]” sobre la procedencia de la destitución de la que fuere objeto el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, mediante la cual de una valoración de los hecho y un análisis del artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, determinó que si era procedente la destitución del referido funcionario. (Vid. folio ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo).
15. Riela al folio ciento treinta y dos (132) del mencionado expediente, ACTA de SESIÓN Nº 05/2011 de fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual se concluyó que “[…] los miembros de este Consejo Disciplinario por unanimidad [decidieron] RECOMENDAR LA DESTITUCIÓN de los funcionarios policiales: DETECTIVES: PINTO ALVAREZ [sic] REINALDO […] por estar incursos su conducta en la causal de destitución prevista en el supuesto establecido en el Artículo 97, cardinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. (Resaltado del original) [Corches de esta Corte].
16. En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez, se dio por notificado de la decisión de destitución que fue tomada en el procedimiento llevado en su contra, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la policía del estado Miranda, por estar incursa su conducta en lo estipulado en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, por haber faltado tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a su puesto de trabajo.
De las actas transcritas, la Corte constata en el caso de autos que la Administración aplicó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al proceso disciplinario de destitución y que además el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez participó en las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho a la defensa.
Asimismo, a criterio de la Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación a su derecho a la defensa, siendo que del expediente judicial se evidencia que, luego de la apertura del procedimiento disciplinario, el ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, así como también durante el proceso llevado en primera instancia, se observa en autos que el ciudadano recurrente pudo realizar sus alegatos tal como lo estableció en su escrito de defensa.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato presentado por el querellante respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa durante el desarrollo del procedimiento disciplinario en sede administrativa. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto y visto que el hoy recurrente no justificó sus inasistencias a su puesto de trabajo durante los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2012. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO PINTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.817.076, debidamente representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 047-2011 de fecha 14 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2012-000689
GVR/12
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________-___________.
La Secretaria Accidental.
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