JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2012-000862

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº TS10º CA-1013-12 de fecha 16 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO HIDALBLAN HIDALGO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nº 6.207.524, representado por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, por el abogado Víctor Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.729, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Así mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2012, la abogada Teresa Herrera Rísquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasigna la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 18 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [su] representado ingresó en fecha 01 [sic] de marzo de 2004, mediante contrato a tiempo determinado al Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en lo adelante El Ministerio, para prestar sus servicios como Consultor en el Area [sic] de Informática en el Programa de Modernización Financiera para el Estado (PROMAFE), suscribiendo al efecto el respectivo instrumento contractual con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Para el año 2005, [continuó] prestando servicios en forma ininterrumpida, razón por la cual [firmó] nueva contratación; situación que se [repitió] durante los años 2006, 2007, 2008, hasta el 15 de septiembre de 2009, cuando se [produjo] su ingreso al cargo de Profesional II en la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicación en la Oficina Nacional de Crédito Público […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “[…] con ocasión de la nueva estructura organizativa y de cargos, aprobada en la citada Oficina Nacional de Crédito y convocatoria a concursos públicos para proveer los nuevos cargos de dicha estructura, [su] representado [decidió] participar en los mismos y luego de realizado el proceso concursal, en fecha 16 de julio de 2009 le fueron notificados los resultados y, por consiguiente, su selección para ocupar el cargo de Profesional II, con vigencia 15-09 [sic]-2009, adscrito a la mencionada Dirección General […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] En fecha 23 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de oficio fechado 22-12-2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El Ministerio le [notificó] su retiro del precitado cargo de carrera, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario del 03 [sic] de marzo de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante del cargo de Profesional II contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta [estaba] viciado de ilegalidad, ya que [adolecía] tanto de exceso de poder como violación de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] En el caso bajo análisis [destacaba], que [su] representado [había sido] retirado del cargo de carrera Profesional II adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público de El Ministerio, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte infine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘…toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa…’; cuando lo cierto [era que],[…] no fue objeto de regulación ni reforma alguna, por lo que mal [podía] el cargo de Profesional II que desempeñaba [su] representadando [sic] en dicha Oficina Nacional, formar parte de la reforma estructural […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló que “[…] En tal virtud, al evidenciarse que el acto administrativo de retiro de [su] mandante incurre en el vicio de Falso Supuesto, se colige que el mismo esta [sic] afectado de nulidad absoluta y así [solicitó] sea declarado por este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó igualmente que la Resolución impugnada “[…] resulta violatoria del derecho a la estabilidad […] no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros […]”. [Corchetes de esta Corte].

Con base a todo lo anterior, solicitó sea declarado “[…] 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.968 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de [su] representado, quien desempeñaba el cargo de Profesional II, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, y en consecuencia: 2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía [su] mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde su ilegal retito hasta su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1 de agosto de 2011, la abogada Isdelys Pérez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuraduría General de la República, presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Expresó, que “[…] [Negó, rechazó y contradijo] en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la [sic] querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal. [Negó, rechazó y contradijo] que el acto este [sic] afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 [sic] de marzo de 2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 [sic] de marzo de 2010 se adoptan la [sic] medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y [sic] consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión […] para la implementación de un proceso de organización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos [sic] en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social […] mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dictó con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo “[…] lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.891 de fecha 06 [sic] de diciembre de 2010, en el que se lee en la última parte que en fecha 03 [sic] de marzo de 2010 fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, indicando también que […] esté viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto a el [sic] oficio como a la Resolución mediante la cual es retirado del Ministerio, tienen como fundamento el Decreto Presidencial arriba identificado y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Refirió, que “[…] [Negaba, rechaza y contradecía] que la Resolución contentiva de su Retiro, viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal al violar su derecho a la estabilidad consagrada [sic] en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Ley especial rige la materia, como lo es Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que “[…] [sea] extemporánea la aplicación de la medida y no esté ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional […]”.[Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:

“[…] Determinado todo lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional indispensable resaltar que en los supuestos que un Ente u Órgano de la Administración Pública en General, se determine o requiera una reestructuración que comprenda la aplicación de medidas que afecten la condición de estabilidad de los funcionarios de carrera, y por ende aplique la de reducción de personal, a que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendrá la Administración que seguir el procedimiento previsto en la ley in comento, o en el instrumento normativo dictado para regular el proceso de reestructuración, si fuera el caso, con la debida implementación del estudio pormenorizado, de aquellos cargos de carrera que serán afectados por la medida de reducción.

Una vez realizado el procedimiento, y cumplidos todas y cada una de las formalidades que enmarquen el proceso de reestructuración de que se trate, es que podrá consecuentemente, proceder la Administración a remover y retirar a los funcionarios afectados, que no hayan cumplido con los requerimientos y perfiles de la nueva estructura.
En cuanto a éste último particular, es de acotar que no se trata que la administración de manera deliberada y sin fundamento razonado realice la selección del personal retirado, sino que debe en su lugar, realizar el análisis detallado de caso en especifico, evaluando la capacidad profesional o técnica que defina el perfil del funcionario, su experiencia en el cargo y los antecedentes del mismo, u otro aspecto relevante que se despenda del expediente administrativo, esto para garantizar la transparencia de la elección de los afectados y del proceso en general, el derecho a la estabilidad, y a obtener un proceso justo apegado a las normas legales existentes.

De acuerdo con este enfoque, en el caso bajo estudio, es de observar que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, trajo a los autos la documentación que respalda la actuación de la Administración en el proceso de Reestructuración y Reorganización de dicho órgano, en tal sentido, se extrae de la instrumental que riela a los folios noventa al noventa y tres (90 al 93 ambos inclusive el expediente judicial), marcada con la letra “A”, relativa al punto de cuenta sometido a la consideración del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien actuando por delegación expresa del Presidente de la República, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, propuesto por la Comisión Reestructuradota designada, y encargada de realizar la evaluación de dicho órgano Ministerial, cuya aprobación fue notificada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante comunicación del 31 de agosto de 2010, la cual corre inserta en fotostato simple marcado con la letra “B”.
Asimismo, se ve de los folios noventa y seis al ciento dos (96 al 102 ambos inclusive el expediente principal), Informe de la Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y anexos insertos a los folios ciento tres al cientos sesenta y uno (103 al 161 ambos inclusive de la misma pieza), contentivo de las especificaciones relativas al análisis de la estructura organizativa objeto de reestructuración y de la nueva estructura, con la especificación de los organigramas de los cargos que los conforman, salarios devengados en los mismos y su disponibilidad, así como el plan de jubilaciones especiales y el costo de dicha medida.
“[…Omissis…]”

Por tal motivo debe prosperar la petición de la parte querellante relativa a su reincorporación al cargo de Profesional II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de las demás compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación. Así se declara.
Se niega la cancelación de la bonificación de fin de año reclamada por el querellante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la misma implica la prestación efectiva del servicio por cada año calendario. Así se determina.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, a los fines de precisar el quantum de los montos acordados.-

Tomando en cuenta la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación sometido a consideración y estudio por este Órgano Jurisdiccional, debe quien suscribe, establecer que opera inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos, la querella funcionarial incoada. Así se decide.- […]”. [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que “[…] En el caso que nos ocupa […] el Juez de la Recurrida ha procedido a declarar como petitorio parcial ‘ha lugar’ la demanda de nulidad interpuesta en contra de [su] representada, bajo el argumento central de que: ‘En el presente caso… al omitir analizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de retiro por haber violentado el derecho al debido proceso y a la estabilidad de la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] tal y como fuera expuesto suficientemente por [su] representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda así como a la secuela del procedimiento tanto administrativo como judicial, el proceso de reestructuración emprendido [obedecía] estrictamente a la materialización de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y especialmente del gasto, para lo cual el Presidente de la República ordenó mediante el tantas veces referido Decreto 7.283 la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía y la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía Finanzas en una estructura organizativa que pueda alcanzar los objetivos y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó “[…] la querellante fue notificada mediante el acto con expresa fundamentación, entre otras cosas, en que el cargo de carrera ocupaba el querellante se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio, debidamente aprobado en Consejo de Ministros por el Presidente de la República […]”.[Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la remoción del querellante obedeció plenamente a los estudios y consideraciones cualitativas y cuantitativas expresadas en las normas aludidas así como a los listados de funcionarios afectados en sus cargos por el proceso de reestructuración ordenado con fundamento en el precitado Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la sentencia recurrida “[…] [había] incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es invocada en su propio cuerpo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó finalmente que “[…] la apelación interpuesta por [su] representada sea declarada Con lugar con la subsecuente declaratoria de Sin Lugar de la querella interpuesta en su contra en todas sus partes […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2012 la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contestó la fundamentación de la apelación interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que las consideraciones esbozadas por la parte apelante en la fundamentación resultaban ininteligibles, haciendo como una única denuncia contra la sentencia apelada, por lo que consideraba que dicha apelación debía ser declarada desistida por falta de fundamentación, a tenor d lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así solicitó fuese declarado.

Igualmente destacó que “[…] tal como quedó definitivamente probado en el juicio en Primera Instancia, no se [evidenciaba] de autos que el ente querellado efectuara el análisis y evaluación del recurso humano a través de la consideración de sus características cualitativas y cuantitativas del personal requerido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Con base a las consideraciones precedente solicitó que se “[…] declare desistida la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por falta de fundamentación, a tenor de lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”. [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:

En el caso bajo estudio, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Hidalban Hidalgo Travieso, interpuso en fecha 18 de marzo de 2011, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juez de instancia contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, alegando que el acto administrativo mediante el cual se acordó retirar al referido ciudadano del cargo de Profesional II que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al derecho de estabilidad y al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.

En tal sentido, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, y en consecuencia:

“1.1.- ANULA la Resolución Nº 2891 de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con motivo del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcionarial, y el Plan de Reestructuración de ese Ministerio, decidió retirar del cargo de carrera de Profesional II al ciudadano Pedro Hidalblan Hidalgo Travieso.
1.2.- ORDENA la reincorporación de la preindicada ciudadano al cargo que venía ejerciendo en que fue retirado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […] así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio-, desde el 23 de diciembre de 2010, hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser retirada o a otro de igual jerarquía y remuneración;
1.3.- NIEGA el pago de la bonificación de fin de año y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio […].
2.- Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, la práctica de una experticia complementaria del fallo […]”. [Mayúsculas y resaltado del fallo].

Ello así, en fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Víctor Rodríguez Siem, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apeló de la referida decisión, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Instancia Jurisdiccional el 30 de abril de 2012, como único vicio en el fallo recurrido, la suposición falsa. Por lo tanto, pasa esta Alzada a verificar la procedencia o no del vicio denunciado por la parte apelante.

DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-

De la denuncia formulada por la apelante, concluye esta Corte que lo que intento delatar es la suposición falsa en la que incurrió el a quo, pues a su decir “con su decisión, el Juzgado profirente del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es invocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa”.

Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio denunciado por la parte apelante, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
‘[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo’. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’.

En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Explanadas las anteriores consideraciones doctrinales respecto a la suposición falsa, observa esta Alzada que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.891 del 6 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 22 de diciembre de 2010, por cuanto consideró que el mismo incurrió en la violación del procedimiento legal, estableciendo que “[…] no pudo verificar efectivamente esta Sentenciadora de documental alguna inserta en el expediente, que la Administración realizara una [sic] análisis y evaluación del personal humano como lo previó el precitado Decreto en el artículo 6 numeral 5 citado en los párrafos que preceden del cuerpo de la presente sentencia, y como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”.

Al respecto, vale indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Siendo esto así, resulta menester revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Resaltado y subrayado añadido].

Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejo Municipal, para realizar la reducción de personal.

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- la elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Así pues, esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.

Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que:

Consta del folio 12 al 15 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010.

Consta a los folios 95 al 119 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.

Consta a los folios 89 al 94 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº 233-2010 de fecha 4 de octubre de 2010, en donde se evidencia la aprobación del Vicepresidente de la República, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro de dicho Órgano.

También, consta al folio 93 y 94 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le comunicó que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”. [Resaltado del original].

Del mismo modo, cursa al folio 9 al 11 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se notifica del acto administrativo de “retiro” al ciudadano Pedro Hidalblan Hidalgo, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, a través del cual se remueve del que cargo de carrera Profesional II, expresando lo siguiente:
“[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano PEDRO HIDALBLAN HIDALGO TRAVIESO (…) del cargo de carrera PROFESIONAL II, que viene desempeñando en la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].” (Mayúsculas y resaltado del original).


Ahora bien, tomando en cuenta las actas descritas anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado; iv) Por Punto de Cuenta Nº 233-2010 de fecha 4 de octubre de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó a la recurrente del acto administrativo de remoción del cual fue objeto.

Así las cosas, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Órgano recurrido, no se encontraba anexo el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada” y del personal a retirar: empleado, obrero y contratado.

En razón de ello, debe destacarse que esta Corte, en virtud de la notoriedad judicial la cual le atribuye a cualquier tribunal, la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República y en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material, tomando en cuenta que de una revisión realizada al expediente AP42-R-2012-000579, Caso: Karla Romero Barrios Vs Ministerio del Poder popular para la Planificación y Finanzas, corre inserto al folio 204, copia certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” la cual adquirió pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.

Asimismo, se constató en otro caso similar AP42-R-2012-000323, Caso: Kailar Josefina Briceño Araujo, donde también fue consignado el listado de los funcionarios afectados por la reestructuración e igualmente le fue otorgado pleno valor probatorio.

Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso si bien no consta la lista de funcionarios afectados a la reducción de personal, consignado por la recurrida, de la revisión que se realizó en los referidos expedientes, se constató que el ciudadano Pedro Hidalblan Hidalgo Travieso, se encontraba afectado por la medida de reducción de personal.

Aunado a ello, se verificó la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto satisface los extremos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. decisión Nº 2013-0133 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2013, caso: Joseph Lenin Laguna Bau contra El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas). Así se decide.

Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en los expedientes AP42-R-2012-000579 y AP42-R-2012-000323, relativa a la lista de funcionarios afectados por la reestructuración, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.

En virtud de lo anterior, y verificada la legalidad a la que se encontró sometida la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, observa esta Corte que al haber declarado el a quo la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo violentó del procedimiento legalmente establecido, el fallo apelado -tal como lo señaló la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela- se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa. Así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta Corte a conocer el fondo del asunto debatido. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

En el caso bajo estudio, se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Hidalblan Hidalgo Travieso, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, alegando que el acto administrativo mediante el cual se acordó retirar al referido ciudadano del cargo de Profesional II que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al derecho de estabilidad y al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.-

Al respecto, la parte actora alegó en su escrito recursivo que la Resolución objeto de impugnación resultaba violatoria del derecho a la estabilidad, que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tenía rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.

Indicó, que constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida sería autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.

Agregó, que nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio recurrido expresó, que negaba, rechazaba y contradecía que el acto estuviera afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolecía tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010 se adoptaron las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y en consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; por lo que mal podría alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dictó con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente.

En torno a los anteriores alegatos, observa esta Corte que los mismos se circunscriben a denunciar la violación al derecho a la estabilidad de la recurrente, cuestionando la legalidad sobre la cual se llevó a cabo la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, punto éste que fue desarrollado suficientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente fallo, determinando que el referido procedimiento se llevó a cabo con plena sujeción a los parámetros legalmente establecidos, por lo que resulta inoficioso proferir nuevamente un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis.

DE LA NORMATIVA INTERNA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO.-

Sobre este particular, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Hidalblan Hidalgo Travieso, alegó en su escrito recursivo, que no es sino en la Resolución Nº 2780-1 fechada el 15 de diciembre de 2010 , que el Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010’.

Adujo, que el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de la Resolución contentiva del retiro de su patrocinado, al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad.

En este contexto, observa esta Corte que se desprende de los folios 53 al 55 del expediente judicial, Resolución Nº 2780, fechada el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se dicta la normativa interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Colegiado que la notificación del retiro de la recurrente es de fecha 22 de diciembre de 2010, y se hizo efectiva el 23 de diciembre de 2010.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que contrariamente a lo alegado por la parte actora la Resolución Nº 2780 contentiva de la Normativa interna de la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio recurrido, es de fecha 15 de diciembre de 2010, y su notificación fue realizada el 23 de diciembre de 2010. Por lo tanto, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DE LA VIGENCIA DEL DECRETO Nº 7.283.-

Al respecto, la parte recurrente adujo en el escrito recursivo que la ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010.

Agregó, que si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden.

Reiteró, que la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente.

Por su parte, la representación del Órgano recurrido negó, rechazó y contradijo que “[…] sea extemporánea la aplicación de la medida y no esté ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan [sic] Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional […]”.

En virtud de los anteriores argumentos, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2º: El proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, deberá ejecutarse en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, pudiendo ser prorrogable por una sola vez, por igual período, siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización”. [Resaltado del original].

Asimismo, se desprende de la Resolución fecha 1º de septiembre de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, inserta a los 150 al 151 del presente expediente, que el mismo resolvió “[…] Prorrogar por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]. La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su emisión”.

Como corolario de lo anterior, observa esta Corte el período de ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio recurrido fue prorrogado por ciento ochenta (180) días continuos por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ello lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010.

En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la parte actora, la ejecución del referido Decreto no fue realizado de manera extemporánea, puesto que el mismo fue prorrogado, siendo que además mal podría considerar la parte recurrente que la motivación de dicha prórroga no fue evaluada por cuanto la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010, no fue publicada, toda vez, que la misma Resolución establecía su vigencia a partir de su emisión. En consecuencia, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.

Así pues, desechados como han sido los vicios denunciados por la recurrente, esta Corte debe declarar la validez del acto administrativo por medio del cual se removió del cargo al ciudadano Pedro Hidalblan Hidalgo Travieso. Así se declara.

En atención a la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, por el abogado Víctor Rodríguez Siem, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO HIDALBLAN HIDALGO TRAVIESO, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.-Conociendo del fondo de la presente causa, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000862
GVR/16

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.