JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001380
El 14 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1968 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana MARÍA PALACIOS MERCADER, titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.632, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por el abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de diciembre de 2012, el abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Palacios Mercader, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de diciembre de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 13 de enero de 2012, la ciudadana María Palacios Mercader, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los siguientes términos:
En principio expuso, que “(…) demando la Nulidad Parcial del Acto Administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-984 de fecha 2 de noviembre de 2011 (…) emitido por la Gerente General (E) de Recursos Humanos, del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) de conformidad con lo contemplado en los Artículos 1, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “Soy Funcionaria Pública de Carrera, aproximadamente con 23 años y 8 meses de servicios en la Administración Pública (…)”. Que “(…) en fecha 26 de julio de 2010 a través de Acto Administrativo recibido por mí el 01 de Agosto de 2010 (…) se me oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28/11/2005) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que en el referido Instructivo se indicaba lo siguiente:
“• El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 975.00), el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad.
• Se le cancelara (sic) el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010 (sic).
• Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M. (sic), Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución.
En el caso de ser afirmativa la manifestación de voluntad de aceptación, deberá firmar, fechar y consignar la comunicación anexa, ante la Oficina de Recursos Humanos de esa Gerencia Regional, antes del 1/08/2010 (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “Es por ello, que en esa misma fecha 01 de Agosto de 2010 a través de esa misma notificación, tal y como consta en mi expediente administrativo personal, acepto el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), en las condiciones ofertadas y autorizo tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, a realizar los trámites administrativos a que hubiere a lugar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Empero, en fecha 2 de Noviembre de 2011, es decir, más de un (1) año después, a través de Acto Administrativo GGRRHH/GRL N° 294000-984 (…), de manera unilateral, inconsulta y violatoria de mis derechos legítimos, directos y subjetivos además de violentarme EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; me notifican que se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establezcan condiciones distintas a las allí descritas, por lo que una vez revisado mi expediente y encontrándose que cumplo con los parámetros de edad y tiempo de servicios necesarios para optar a la Jubilación Especial, se me presentan las nuevas condiciones en la cual se tramitara tal Jubilación Especial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que las condiciones fueron las siguientes:
• El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad.
• Se le cancelara el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.
• Prestaciones sociales
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M. (sic), Caja de ahorro y, Servicios Funerarios”.
Alegó, que “(…) me notifican que me otorgan la jubilación especial, pero que el monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales; y no como se me había ofertado en fecha 26 de julio de 2010 (…) donde el monto de la jubilación seria (sic) el correspondiente a mi sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el monto de mi asignación mensual por concepto de jubilación es de MIL QUINIENTOS SECENTA (sic) Y SEIS BOLIVARES (sic) (…) MAS (sic) UN BONO COMPENSATORIO DE Bs. F. 204,93 Y UN BONO DE SUBVENCION (sic) DE Bs. F. 1.140,00 (…) Y NO mi sueldo integral mensual de CUATRO MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON SECENTA (sic) Y OCHO CENTIMOS (sic) (…) como se me había ofertado en fecha 26 de julio de 2010 a través de Acto Administrativo N° 296.200 (…) donde el monto de la jubilación seria (sic) el correspondiente a mi sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, mas (sic) los otros beneficios de H.C.M. (sic), Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución, así como BONO COMPENSATORIO Y UN BONO DE SUBVENCION (sic) DE ALIMENTACION (sic). Además, se me quitan también de manera unilateral, inconsulta y violatoria de mis derechos legítimos, directos y subjetivos, beneficios como la Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, y es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia, no puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste o diferencia si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses y Así Solicito se Declare”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, con respecto al vicio de falso supuesto que “(…) la jubilación especial del que fui beneficiaria, no fue otorgada en virtud del proceso de Reestructuración Administrativa tal y como fue ofertada en principio, es decir, cuando me jubilaron, la Administración del INCES (sic), no lo hizo conforme a la propuesta que estaba contenida en el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Documentos estos que establecían normas de obligatorio cumplimiento para las partes y en la cual yo estaba de acuerdo, sin embargo; en tal negociación, la Administración no cumplió con su parte y en base a ello, debe entenderse que en mi caso particular, y a pesar de haber sido jubilada, se me violentaron Derechos Constitucionales y Legales, pues ciertamente acepte (sic) la oferta de jubilación especial que se me hizo, pero la acepte (sic) bajo unas condiciones y procedimiento previamente establecidos y solo (sic) podía ser retirada de la Administración bajo esas condiciones y procedimiento previamente establecidos. Por lo que la Administración al proceder a jubilarme bajo otros supuestos y modalidades diferentes a las establecidas, pactadas y aceptadas a las del 26 de julio de 2010, incurre en el vicio aquí denunciado y Así Solicito se Declare”. (Negrillas del escrito).
Insistió, en que “(…) la Actuación Administrativa de jubilarme en condiciones diferentes a las convenidas, sin revisar con detenimiento las normas previamente acordadas que debieron ser cumplidas por esta para la emisión de tal proveimiento (la jubilación especial), negando así la aplicación a normas y convenios vigentes entre las partes y conformes a nuestro ordenamiento jurídico, incurre por ende en el vicio de Falso Supuesto Normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es arbitraria y lesiona mis derechos como funcionaria pública así como también lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que tengo como ciudadana”.
Manifestó, que “Desde el 01 de Agosto de 2010 cuando ACEPTO la Oferta de Jubilación especial conforme al Acto Administrativo de fecha 26 de Julio de 2010, se me crearon derechos, que con el tiempo (más de 6 meses), se convirtieron en derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, además de configurarse una expectativa y confianza cierta y legítima de derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, en que “(…) los derechos adquiridos, legítimos, directos y subjetivos, son inimpugnables, irrevisables e irrevocables en sede administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y más cuando estos han creado derecho a favor de los particulares, pues revocar, cambiar, desestimar, rebajar y reducir de manera unilateral y discrecional, alegando Autotutela de la Administración, los acuerdos realizados para el otorgamiento de la jubilación especial, constituiría una ilegitima (sic) revisión de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, pues yo ya tenía desde 01 de Agosto de 2010 cuando ACEPTO la Oferta de Jubilación especial conforme al Acto Administrativo de fecha 26 de Julio de 2010, unos derechos que se convirtieron en derechos adquiridos, legítimos, directos y subjetivos, cuando transcurrieron más de seis (6) meses de ofertado y aceptado dicho Plan de Jubilación Especial (…)”.(Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) fue notificado a través del Acto Administrativo de fecha 26 de julio y aceptado por mí el 01 de agosto de 2010, es decir; el 01 (sic) de de (sic) febrero de 2011, dicho Acto Administrativo de fecha 26 de Julio de 2010, se volvió Irrevisable e irrevocable en sede administrativa y pues como se dijo anteriormente, se trata de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que acusó estado y en consecuencia, en virtud del mismo principio de legitimidad y la presunción de certeza del acto administrativo, crea una expectativa plausible en cabeza del interesado; que en todo caso debió ser -en principio- revisado por la Administración y de considerar alguna irregularidad o vicio, producir un acto administrativo que evidenciara a su parecer tal irregularidad o vicio y que soportara su actuación y luego, la misma Administración de considerar irregular la jubilación o su monto, impugnarnos en Sede Jurisdiccional, reconociendo de esta manera el derecho adquirido, legitimo, (sic) directo y subjetivo al particular (yo) (sic), y que este(yo) (sic), pueda realizar sus(mis) (sic) alegatos y ejercer las defensas pertinentes en el Proceso Judicial, lo que trajo como consecuencia el no haberlo hecho, la violación a mis derechos y así solicito se declare. En consecuencia, la Administración incurrió en violación a mis derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables además de falso supuesto de derecho y así solicito se declare”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, consideró que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto “(…) se procedió a jubilarme en condiciones distintas a las previamente pactadas y convenidas, sin la instauración de un Procedimiento tal y como se hizo en fecha 26 de julio y aceptado el 01 de agosto de 2010, que era lo procedente y donde se me creo (sic) derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaba definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irrevisable e inimpugnable en Vía Administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y por tanto, es considerado como una cosa juzgada administrativa, que no estaba viciado de nulidad absoluta y que existe como principio de irreversibilidad e irrevocabilidad, cuando estos han creado derechos a favor de los particulares”. (Negrillas del escrito).
Aseveró, que “Tal actuación de la Administración de no iniciar un proceso, me dejó en un absoluto estado de indefensión, pues no pude hacer uso de mi derecho a la defensa y a participar que consagra nuestra Constitución Vigente y leyes, vulnerando de tal manera este derecho esencial a toda persona y así pido sea declarado”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) la Administración; incurrió en LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL ÉFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Es el caso (…) que el INCES, no considero (sic) apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual impedía al Organismo otorgar tal beneficio en condiciones distintas. Tratándose entonces de un beneficio, no podía la Administración menoscabar mis derechos inherentes a la situación previamente acordada, el cual debió ser mantenido hasta tanto se ejecutara el otorgamiento del beneficio, es decir, que la Administración no podía proceder de manera diferente como en efecto hizo, conculcándose en consecuencia, los derechos que tenía desde el 26 de julio y 05 de agosto de 2010”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que a su criterio consideró que “(…) la Administración del INCES (sic), incurre en una Desviación de Poder, utilizando las potestades que le han sido legalmente atribuidas, para impartir y otorgar un beneficio que no es tal en mi caso en particular, amparándose para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso de las competencias, libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto y de su actuación, el cual aparentemente luce adecuada a derecho, correcto, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. (…) pero en nuestro caso, el INCES despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) la Administración lo que hizo fue otorgarme la jubilación especial previamente acordada bajo ciertos (sic) especificaciones, pero cuando efectivamente ejecuta, lo hace en condiciones y con requisitos diferentes a los convenidos, rebajándome, reduciéndome, desmejorándome y desconociéndome; derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables; cuando me modifica IN PEUS y de manera unilateral, algunos de los conceptos que iban a conformar y constituir mi asignación mensual por concepto de jubilación especial, sin un procedimiento que permitiera mi defensa; cuando lo cierto, probado y evidente, es que yo acepte (sic) la jubilación especial conforme a lo ofertado por el INCES en fecha 26 de julio y debidamente aceptado por mí en fecha 01 de agosto de 2010 cuando lo recibí”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente que “(…) se dicte una “Orden Provisional” en el sentido que se ordene a la Administración del INCES, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, a mantenerme algunos beneficios tales como la Póliza de Vida y Accidentes Personales, que fueron de (sic) eliminados (sic) manera unilateral, inconsulta y violatoria de mis derechos legítimos, directos y subjetivos, a pesar que se me ofertan en el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES) (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, en cuanto a los requisitos exigidos por las normas para la procedencia de la medida solicitada, de la siguiente manera:
“1) Periculum in mora: (…) El peligro o frustración que tengo como ciudadano (a) en esperar el fallo viene dada por que soy una persona de casi 52 años de edad y donde mis condiciones físicas, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales que podría esperar un (1) año en el mejor de los casos, o dos (2) y hasta tres (3) años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, mas no podemos decir de esto de las personas que se encuentran en mis condiciones donde mi estado de salud pudiera verse afectado, además de que no es fácil en la actualidad por mi edad, contratar personalmente por lo oneroso q (sic) es, una Póliza de Vida y otra de Accidentes Personales, así las cosas, le ratifico una vez más (…), que me encuentro en una situación desventajosa además de riesgosa; como podrá usted evidenciar Ciudadano(a) Juez(a), mi pensión de jubilación es por demás insuficiente para mantenerme y mantener a mi familia, con más razones insuficiente para contratar privadamente Póliza de Vida y otra de Accidentes Personales, no es suficiente mi pensión para pagar tales gastos y es por lo que resulta lógico y sencillo mi pretensión cautelar.
2) Fumus Boni luris: (…) esta debida y manifiestamente comprobado, pues estoy jubilado de manera especial bajo unas condiciones que no fueron las ofertadas y convenidas y por tanto, se determina la procedencia del derecho que reclamo y la Administración; no podía menoscabar mis derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, primero porque es una funcionario (a) público (a) de carrera y, segundo, las remuneraciones y beneficios, debieron ser mantenidos, tal y como se oferto el 26 de Julio de 2010 y que fueron debidamente aceptados por mí, es decir, que la Administración no podía proceder distinto a lo convenido, conculcándose en consecuencia, mis derechos”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, solicitando que se “(…) dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se ordene a la a la (sic) Administración, , (sic) a mantenerme beneficios tales como la Póliza de Vida y Accidentes Personales, que fueron de (sic) eliminados (sic) manera unilateral, inconsulta y violatoria de mis derechos legítimos, directos y subjetivos, a pesar que se me ofertan en el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), el cual acepte debidamente (…), pues de no concedérmela, me encontraría en un estado de desasistencia total como consecuencia pues de: 1) no tener una pensión de jubilación suficiente para cubrir gastos en mi salud, 2) la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues para nadie es un secreto, lo tardío que es en primer lugar, obtener Sentencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial como consecuencia de (sic) el procedimiento tanto en primera instancia como en segunda instancia y luego para ejecutar dicha sentencia pues tampoco es un secreto que la Administración se vale de todas las argumentaciones posibles para retardar el cumplimiento de sus obligaciones; y 3) la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo así como del derecho reclamado, como resultado y efecto directos de esa falta de remuneración y lentitud jurisdiccional, hacen pues procedente la Providencia Cautelar que aquí solicito y así pido sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó:
“TERCERO: Se proceda a reajustar y recalcular la Jubilación Especial que me fue otorgada, conforme al Acto Administrativo (…) el cual acepte (sic) debidamente en fecha 01 de Agosto de 2010 y donde se me oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (…) CUARTO: Se ordene a (sic) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), el pago de la Diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde que me jubilaron, es decir el retroactivo; y los Intereses de Mora por el retardo en el pago de esas Diferencias. QUINTO: Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono. SEXTO: Igualmente, solicito se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la Diferencia que se me adeuda, así como de los Intereses de Mora y de la Indexación solicitada. SEPTIMO: Se declare procedente la Medida Cautelar solicitada”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado Francisco Lépore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PALACIOS MERCADER, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) El fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.
Arguyó, que “En el caso concreto que nos ocupa, el A-quo no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella y tampoco en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, además de las que constaban en el Expediente Administrativo. El A quo omite, no analiza y no valora debidamente prueba alguna”. (Negrillas del escrito).
Al respecto insistió, que “En el caso presente el A QUO incurre en el vicio aquí denunciado, toda vez que los instrumentos y pruebas que beneficiaban a mi representada, que fueron debidamente anexados y marcados en la querella, que se trataban de Instrumentos Públicos y privados, que no fueron impugnados y por lo tanto gozaban de legitimidad, seguridad y certeza, que debieron ser apreciados correctamente por él A QUO y no lo hizo, al contrario, los desestimo (sic) de forma y manera burda, es más, tan siquiera los menciono (sic) y mucho menos los analizo (sic)”.
Continuó expresando, que “(…) se alego (sic) y anexo (sic) al expediente en el debate judicial, Autorización emitida por la Vicepresidencia de la República y por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas de fecha 12 de julio de 2010, para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales en el I.N.C.E.S. debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho (…) para su otorgamiento, conforme al Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal (sic) Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Publicada en Gaceta Oficial N° 38.323, de fecha 28/11/2005)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Se pretendía con esta documental, demostrar que la Vicepresidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, aprobaron las condiciones en que posteriormente, le fue ofertada la Jubilación a mi mandante; es por ello que el I.N.C.E.S. procedió a iniciar el procedimiento para otorgarle la Jubilación Especial. En consecuencia, NO PODIA (sic) NI PUEDE EL I.N.C.E.S. posteriormente a esta aprobación, usando la Potestad de Autotutela, revocar unas condiciones debidamente aprobadas y autorizadas por los Entes competentes, so pena de incurrir en Usurpación de Funciones y Violentando los derechos legítimos directos y subjetivos de mi mandante, además de incurrir en violación al debido proceso y a la violación del EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, insistió en la pretensión del libelo y en consecuencia solicitó lo siguiente:
“(…) Declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo (…) por haber incurrido en los vicios aquí denunciados (…) Se proceda a reajustar y recalcular la Jubilación Especial que fue otorgada a mi mandante, conforme al Acto Administrativo (…) el cual acepto (sic) debidamente en fecha 01 de Agosto de 2010 y donde se le oferta el Plan de Jubilaciones Especiales (…) debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (…)
(…omissis…)
Asimismo se tome en consideración, los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro en el cargo por (sic) ejercido por mi mandante, a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente proceso judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…) Se ordene a (sic) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), el pago de la Diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde que me (sic) jubilaron, es decir el retroactivo; y los Intereses de Mora por el retardo en el pago de esas Diferencias (…) Se acuerde la corrección monetaria (…) Igualmente, solicito se acuerde, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la Diferencia que se me adeuda, así como de los Intereses de Mora y de la Indexación solicitada”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió, con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que “Tal aseveración es falsa, puesto que del análisis y estudio del expediente se puede observar que las pruebas si fueron analizadas debidamente. Y efectivamente, la trabajadora si acepto (sic) la nueva propuesta presentada por el INCES, ver folio 12 y 13 la misma acepto (sic) la jubilación ofertada, por encontrarse totalmente ajustada a derecho. En consecuencia niego expresamente lo afirmado que el fallo no haya sido motivado así como que el querellante hubiese promovido instrumentos públicos o privados. Tan solo (sic) presentó el Punto de Cuenta emanada (sic) de la Ministra del Poder Popular de las Comunas y el punto solo (sic) expresa que el Fundamento de la solicitud es motivado a la entrada en vigencia de la Ley del Inces (sic), se señaló quienes eran los beneficiados y se anexo (sic) una lista de las personas donde solo (sic) aparece su nombre y cédula, siendo éstos que se beneficiarían, recomendándose a la Vicepresidencia su aprobación”. (Negrillas del escrito).
Afirmó, que es “(…) en efecto la oferta presentada a la que alude el querellante, presentaba el vicio previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3° toda vez que se estableció como beneficio, la pensión de jubilación considerando para su cálculo el salario integral, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados públicos, incurriendo en el denominado ‘vicio en el Objeto’ lo cual no solo (sic) es violatoria (sic) de la Ley antes mencionada, sino que se estaría otorgando un beneficio más allá de la Ley a determinados trabajadores del Inces. Ahora bien, en virtud del principio de la ‘autotutela administrativa’ la Administración tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar sus errores u omisiones cometidos y revocar los actos viciados dictados por ellos (…) Además no se crearon (sic) derechos adquiridos a la funcionaria, pues esa OFERTA contravenía la reserva legal establecida en el régimen de jubilaciones y pensiones. Por lo que antes de otorgar las jubilaciones correspondientes y que pudieren generar derechos a la querellante se revocó el porcentaje ofertado ajustándolo a lo previsto en la Ley sobre la materia”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Expresó, con respecto a la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, que “(…) cuando el INCE (sic) rectifica en uso de potestad de autotutela la Oferta presentada y la ajusta a lo establecido en la Ley, la querellante no había sido notificada con antelación”.
Argumento, que “En consecuencia el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista ajusto (sic) la oferta presentada a lo previsto en la Ley y fue la nueva oferta presentada (sic) se les reconoció mejoras que acepto (sic) la querellante siendo esa nueva jubilación la que genero (sic) estado”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) se ratifique la sentencia dictada por la Juez Séptima y se declare sin lugar la presente apelación (…)”. (Negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar innominada.
Dado lo anterior, esta Corte procede a analizar lo siguiente:
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
La parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que la decisión del Juzgado a quo infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que no analizó los elementos promovidos en la querella, ni en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, además de las que constaban en el Expediente Administrativo, argumentando que el referido Juzgado “omite, no analiza y no valora debidamente prueba alguna”.
Insistió la parte apelante en que las pruebas supuestamente silenciadas se trataban de instrumentos públicos y privados, que no fueron impugnados y por lo tanto gozaban de “legitimidad, seguridad y certeza”, que debieron ser apreciados por el Juzgado de instancia, y que él mismo tan siquiera los mencionó y mucho menos los analizó.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) Cuando el Juez silencia la prueba totalmente, es decir, omite cualquier consideración del elemento probatorio, y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente, pues se supone que el Juez puede llegar a dichas conclusiones si antes ha realizado un juicio valorativo sobre la misma.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o simplemente no hace ninguna valoración sobre las mismas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Aunado a lo anterior, se entiende que la valoración hecha por el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, puede apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes procesales, y esto en ningún caso puede considerarse como silencio de prueba, dado que la configuración de dicho vicio no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es, que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández).
Ahora bien, a los fines que este Órgano Jurisdiccional pueda verificar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar lo indicado por la misma, con respecto a las pruebas consignadas a los autos, de la siguiente manera:
“(…) visto el contenido de la denuncia se observa que la misma está relacionada a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido considera quien decide remitirse a los documentos cursantes en autos:
Cursa al folio 22 del expediente judicial en copia simple, notificación Nº 296.200.000/ de fecha 26 de julio de 2010 emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recibida por la hoy querellante mediante el cual la administración le ofrece el beneficio de Jubilación especial bajo las siguientes condiciones:
(…omissis…)
Asimismo en la referida documental expresamente se observa que ‘En el caso de ser afirmativa la manifestación de voluntad de aceptación, deberá firmar, fechar y consignar la comunicación anexa, ante la Oficina de Recursos Humanos…’
Asimismo riela al folio 19 del expediente judicial notificación Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000.984 de fecha 2 de noviembre de 2011 dirigida a la hoy querellante de la Gerente General de Recursos Humanos donde entre otras cosas se le notificó que se dejaba sin efecto cualquier notificación previa en las que se establecieran condiciones distintas a la dispuestas en la referida notificación. En tal sentido se le presentaron las condiciones con el fin de tramitar la jubilación así pues se puede leer:
(…omissis…)
De las documentales anteriores observa quien decide que dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, visto lo anterior debe indicarse que la Administración revocó la notificación de fecha 26 de julio de 2010 en virtud de su potestad revocatoria y visto igualmente que tal notificación consistía en una oferta, y que la jubilación especial no fue otorgada bajo esas condiciones, ni en ese momento, sino que la misma se acordó luego de la emisión del acto administrativo Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000.984 de fecha 2 de noviembre de 2011, al ser así debe declararse la improcedencia del vicio del falso supuesto hecho denunciado en virtud que tal revocatoria se realizó dentro de los limites de los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes, respetándose así el limite de la potestad administrativa de la administración. Así se establece”. (Mayúsculas del fallo).
Así las cosas, se observa que el Juzgado a quo señaló que las documentales que rielan a los folios Nros. 19 y 22 del expediente judicial, tenían pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, es importante destacar que el punto neurálgico en el presente caso versa sobre lo contenido en el Oficio Nº 296.200.000 de fecha 26 de julio de 2010, en el cual se le ofertó a la ciudadana recurrente un plan de jubilación especial dirigido a los funcionarios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que se encontraban activos para esa fecha, en el marco del proceso de reestructuración del referido instituto, tal como era el caso de la ciudadana María Palacios Mercader, que tenía una antigüedad de 23 años, 8 meses y 13 días para el momento que le fue aprobado el prenombrado beneficio.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de nuestra Carta Magna, el cual señala que “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad que la ley contenga remisiones a regulaciones de carácter sublegal, siempre que tales remisiones no representen una reglamentación independiente e insubordinada a la ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1415 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Luis Beltrán Aguilera, en la cual señaló que “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”.
Ello así, advierte esta Corte que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; contiene una remisión para que por vía de los reglamentos (actos de rango sub-legal) el Presidente de la República establezca requisitos de edad y tiempo de servicio diferentes a los previstos en la mencionada ley, precisando los criterios que deben tomarse en cuenta por el reglamentista.
Siendo que en el presente caso no existe decreto alguno dictado por el Presidente de la República (quien es el funcionario competente por expresa remisión de la Ley), que establezca un régimen especial para la jubilación de los trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, se entiende que el planteamiento de fecha 28 de abril de 2010, Nº 0090-10-33, que riela desde el folio Nº 27 al Nº 30 del expediente judicial, dictado en el marco del proceso de reestructuración del referido instituto, no podía contravenir lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento. Así se decide.
En torno a lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que en el fallo apelado el Juzgador de instancia si estimó y valoró las documentales promovidas por las partes, concluyendo que la ciudadana recurrente fue jubilada de conformidad con la norma aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, aunque tal valoración no coincida con la posición asumida por la parte accionante, ello no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud que lo precedente forma parte del libre convencimiento del Juez, de su facultad para apreciar y valorar los elementos probatorios; en consecuencia, esta Alzada desecha el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.
De la denuncia sobre la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Confianza Legítima
En su escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente insistió en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no podía hacer uso de la potestad de autotutela para revocar la oferta de jubilación de fecha 26 de julio de 2010 sin incurrir en usurpación de funciones, violentando entonces “(…) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa señaló en el fallo objeto de impugnación, lo que sigue:
“En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ha establecido que:
(…omissis…)
En atención a la sentencia anterior se observa que en el presente caso la parte recurrente tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, tan es así que se llevó ante esta instancia judicial un proceso y que el mismo culmina con la presente sentencia definitiva (…)
(…omissis…)
En cuanto a la confianza legítima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007 (sic)
(…omissis…)
En el presente caso se observa que el actor argumentó la vulneración de los principios (sic) de confianza legítima y como consecuencia de ello la transgresión de la seguridad jurídica por cuanto la administración cambio de criterio a acordarle una jubilación distinta a la que estaba previamente convenida por las partes quebrantando sus derechos adquiridos, en tal sentido se observa que tal como se analizó en los capítulos anteriores que en primer lugar el querellante no había adquirido derechos por cuanto la oferta que pretende que se le aplique por vía judicial nunca surtió efectos, y en segundo lugar debe recordarse que al ser el beneficio de la jubilación materia de reserva legal, la misma debe ser acordada de conformidad a lo dispuesto en la norma que rige la materia no siendo susceptible invocar pactos y convenciones entre las partes en razón por lo cual considera quien decide que no se vulneró la confianza legítima lo que trae como consecuencia la desestimación de denuncia aquí analizada. Así se declara”. (Negrillas del escrito).
Sobre la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva denunciada por la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Colegiado debe estimar que dicho principio comprende no sólo el derecho a acceder a los órganos de justicia, sino también al derecho que tiene el justiciable de obtener una decisión conforme a la normativa vigente (previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley), en la cual se resuelvan todas las situaciones planteadas por las partes en el proceso.
Ello así, este Órgano Colegiado aprecia que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la parte apelante obtuvo una decisión definitiva en primera instancia, donde el Juzgado a quo analizó cada una de las pretensiones esgrimidas por ambas partes, por tanto se desecha tal denuncia. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio de Confianza Legítima alegada por la parte apelante dado que -en su decir- el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista quebrantó sus derechos adquiridos al acordarle una jubilación distinta a la que habían pactado con anterioridad, observa esta Corte que el Instituto recurrido en virtud de la potestad de autotutela, tiene la posibilidad de revocar de oficio sus propios actos, tal como ocurrió en el caso de marras donde el ente querellado dejó sin efecto la oferta de jubilación Nº 296.200.000 de fecha 26 de julio de 2010, a través de una comunicación identificada con el Nº 294000-984, de fecha 2 de noviembre de 2011, donde procedió a notificarle a la ciudadana querellante las nuevas condiciones por las cuales iba a ser jubilada, por tanto, este Órgano Jurisdiccional no considera que se le hayan violentado sus derechos adquiridos a la ciudadana recurrente toda vez que la oferta de jubilación primigenia nunca surtió efectos, además, tal como se expresó anteriormente la materia de pensiones y jubilaciones es de reserva legal, por lo cual se considera nulo cualquier pacto acordado entre las partes que contraríe las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, y su Reglamento. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Francisco Lépore Girón actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Palacios Mercader, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Lépore Girón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PALACIOS MERCADER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15/23
Exp. AP42-R-2012-001380
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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