JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000338
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00158-13 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 90.687 y 90.686, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.572, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2013, por el abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 25 de marzo de 2013, el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 2 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 9 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de abril de 2008, los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ DE BLANCO, presentaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo s/n, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual le impuso la sanción disciplinaria de destitución, con base en los argumentos que a continuación se explanan:
Aludieron como punto previo que “en cuanto al Expediente Administrativo que nos fue entregado en copia certificada el día 23 de enero de 2008, (…) se establece que el Expediente Administrativo tiene trescientos cinco (305) folios útiles, sin embargo, al mismo Expediente le agregan, sin foliatura, el Informe Final de la Comisión de Juristas de la USB de fecha 29 de octubre de 2007, de uno de los miembros de dicha Comisión, comunicación del Rector de la Universidad de fecha 14 de noviembre de 2007, comunicación del 7 de noviembre de 2007, de la Representante de la USB en la Comisión de Juristas (…) Finalmente, comunicación de la Dra. Amalia Revete, dirigida al Profesor Alejandro Teruel, Secretario de la USB, en la cual se señala que dicho Expediente tiene trescientos cinco (305) folios útiles, cuando realmente tiene trescientos veintiún (321) folios útiles, hasta el momento en que nos fue entregada copia certificada del Expediente Administrativo y que, por cierto, tampoco incluyó el Acto Administrativo de Destitución, que según la publicación en el Diario El Universal, de fecha 15 de enero de 2008, fue dictado el 22 de noviembre de 2007”. (Negrillas del texto).
Acotaron, que “en los folios trescientos cinco (305), (…) se admite que hubo errores involuntarios; el folio doscientos ochenta y nueve (289), tachado y enmendado, (…) se admite que ‘que se procedió a restaurar el mal estado físico en el que fue recibido y que el expediente al día de hoy quedó conformado por doscientos ochenta y cuatro (284) folios”. (Negrillas del texto).
Narraron que “Continúa la aceptación del desorden en cuanto al tratamiento del Expediente y así lo reconoce el Dr. Héctor Méndez, miembro de la Comisión de Juristas (…) señala alteraciones en la numeración correlativa y habla de folios numerados doscientos cincuenta y nueve (259), trescientos (300), trescientos nueve (309) e incluso habla de un salto hasta el número cuatrocientos (400) y cuatrocientos tres (403), consecutivamente, y en forma sorprendente el Dr. Méndez señala que, por medio de esa Acta, procede a subsanar dichos errores. Nos preguntamos, ¿Cómo logró subsanar tan grandes errores que de acuerdo con lo dicho por él incluirían más de cien (100) folios?. ¿Qué contenían dichos folios? (…)”.
Resaltaron, que “no es temerario presumir que el Expediente Administrativo ha sido alterado, modificado, depurado intencionalmente, pues, en la Copia Certificada del Expediente Administrativo que le fue entregada al Dr. Méndez, esta comunicación está foliada con el número doscientos setenta y tres (273), y tachado con el número cuatrocientos (403) (…) la diferencia en cuanto a foliatura es de ciento treinta (130) folios, hasta el 26 de febrero de 2007, es decir, un poco menos de un año antes de que se dictara el Acto Administrativo definitivo”. (Negrillas del texto).
Indicaron, que “son innumerables los errores, el desorden, la incoherencia y la falta de diligencia en la sustanciación de Expediente Administrativo. Esta situación produce confusión y, desde luego, inseguridad jurídica. Este desorden en el tratamiento del Expediente, produjo que las personas encargadas de sustanciarlo extraviaran nada mas (sic) y nada menos, que una prueba fundamental de la recurrente (…)”.
Precisaron, que en razón de “una comunicación enviada por la Directora de Recursos Humanos, Lic. Zulay Medina, y fechada el 10 de julio de 2007, a la funcionaria Marbic Pérez de Blanco (…) referida ciudadana -Directora de Recursos Humanos- ‘incurrió en la causal de inhibición prevista en el Artículo 36, numeral 3, de la L.O.P.A., al señalar que ya estaba comprobada la actitud de insubordinación por parte de Marbic Pérez, mucho antes de que culminara el Procedimiento Administrativo. Como consecuencia de esta conducta (…) ha debido, por lo menos, inhibirse, pues violó también el Artículo 30, eiusdem, en lo que se refiere a la imparcialidad y el artículo 49 Constitucional, numeral 2, Presunción de Inocencia. Es indudable, que la Lic. Medina, Directora de Recursos Humanos de la USB, prejuzgó a la funcionaria destituida y actuó de manera parcializada”. (Negrillas del texto).
Aludieron, que “de ninguna manera la Administración ha actuado con transparencia, ni eficiencia, ni eficacia y mucho menos con responsabilidad y como tal, el haber infringido estas Normas Constitucionales, ya de por sí, hace nulo, de nulidad absoluta, el Acto Administrativo, de acuerdo con el Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no creemos que lo aquí aplicado sea el procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte expresaron, que “La ciudadana Marbic Coromoto Pérez comenzó a trabajar en la USB el día 8 de enero de 1992, teniendo a lo largo de su carrera un desempeño, de acuerdo con las diferentes evaluaciones que se le hicieron, calificado como ‘muy bueno’ y ‘excelente’, sin tener previamente a la sanción actual, amonestación de ningún tipo (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestaron, que en el mes de mayo de 2005 su representada comenzó a presentar problemas de salud “con síntomas que se pueden verificar en los folios 14, 15 y 16 del Expediente, donde está el Informe del Dr. Henry Lozano Ramírez Barrientos Director del Centro Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges, del I.V.S.S., de fecha 21 de octubre de 2005. La Sra Pérez acudió a esta consulta a fin de hacer validar el reposo médico emitido por el Dr. José Salas, Internista Cardiólogo del Centro Quirúrgico La Castellana, con el diagnóstico de: DISTONÍA NEUROVEGETATIVA y LABERINTITIS”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyeron, que “como lo señala el Informe del Dr. Barrientos, la paciente presentaba inestabilidad para la marcha, sensación ilusoria de movimiento, nauseas, vómitos, inseguridad postural, tinnitus, palidez y sudoración. Ante esta patología, le prescribió tratamiento médico, la práctica de Resonancia Magnética Nuclear y Reposo desde el 4 de julio de 2005 hasta el 18 de julio de 2005, con reintegro al trabajo el día 19 de julio de 2005”. (Negrillas y subrayado del texto).
Narraron, que “En fecha 19 de julio de 2005, la paciente acudió nuevamente a consulta mostrando poca mejoría, por lo que le prescribió nuevo reposo desde el 19 de julio de 2005 hasta el 3 de agosto de 2005. El 4 de agosto de 2005, la paciente le presentó al Dr. Barrientos, Resonancia Magnética Cerebral que, sumada a la Tomografía Axial Computarizada la cual señaló que la paciente tenía Mastoiditis Reagudizada y probable Laberintitis (…) Como conclusión a la evaluación y el resultado de los exámenes, el Director del Centro consideró que se justificaba continuar con el REPOSO MÉDICO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señalaron, que “Al folio diecisiete (17) del Expediente, riela un Oficio de fecha 24 de octubre de 2005, dirigido al Centro Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borden (sic), en el cual la Dirección de Recursos Humanos de la USB autoriza para investigar a través de un Abogado, todo lo relacionado con los reposos otorgados a la Funcionaria e igualmente retirar Informes Médicos que avalen los reposos emitidos por la Institución Señalada. Igualmente designaron a la funcionaria María Esther Arias para realizar investigación al respecto, en este caso en el Centro Médico El Paso (…)”. (Negrillas del texto).
Apuntaron que “En fecha 4 de noviembre de 2005, la Directora de Recursos Humanos, mediante comunicación dirigida a Marbic Pérez le hace una serie de señalamientos donde entre otras cuestiones, le cita el Artículo 7 de la Ley contra la Corrupción, el Artículo 62 del Reglamento de Carrera Administrativa y el Artículo 112 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la USB y su personal administrativo y técnico”.
Refirieron, que “La Directora de Recursos Humanos le ordena en esta comunicación a la Funcionaria, que debe realizarse examen médico para que la Universidad pueda tener una segunda opinión con relación a su enfermedad, y es así que le indica a donde (sic) debe dirigirse para que sea evaluada por una Especialista, la Dra. Gabriela Ibedaca, Otorrinolaringóloga, de la Unidad Quirúrgica Santa Rosa De Lima. Igualmente le hace advertencia que de no acudir a la consulta de la Dra. Ibedaca, estaría incumpliendo sus deberes de acuerdo a lo previsto en el Instrumento Normativo y sería motivo este incumplimiento para abrir un Procedimiento, que pudiera implicar una ‘sanción mayor’. En este sentido, no entendemos a qué sanción se refiere, pues hasta ese momento, no existía sanción menor”.
Acotaron, que “En fecha 8 de noviembre de 2005, la Funcionaria asistió a consulta con la Dra. Ibedaca, según orden de la Directora de Recursos humanos, para obtener una segunda opinión médica y de acuerdo con el Artículo 112 del Instrumento Normativo ya citado, y en acatamiento de las instrucciones de la USB. La Doctora Ibedaca, diagnosticó (folio veintinueve (29) del Expediente Administrativo), Inestabilidad para la Marcha en estudio, disfunción de articulación temporomandibular y a continuación sugirió una serie de exámenes y de pruebas y evaluaciones por especialistas, sin señalar un médico o clínica en especifico (sic) donde realizarse dichos exámenes, LO QUE IMPLICA QUE LA FUNCIONARIA DESTITUIDA, DE NINGUNA MANERA INCURRIÓ EN INSUBORDINACIÓN CON RELACIÓN A LAS INSTRUCCIONES DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS Y A LO PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 112 DEL INSTRUMENTO NORMATIVO”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Aludieron, que “Los exámenes indicados (…) se los practicó en el Centro Médico Docente El Paso, Clínica adscrita al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la USB, en fecha 25 de enero de 2006 (…) Esto se debió al hecho de que, por razones de salud propias de la enfermedad que padece, le impidieron trasladarse desde su residencia en dos oportunidades, el 21 de noviembre de 2005 y el 30 del mismo mes y año, hasta San Bernardino en Caracas, lugar donde debía realizarse los exámenes indicados y así fue comunicado a la Directora de Recursos Humanos en dos (02) oportunidades (…) en incluso, en la comunicación del 5 de enero de 2006 de la Sra. Marbic Pérez, a la Jefa de Recursos Humanos Ing. Odremán, la funcionaria le explica detalladamente las razones por las cuales no pudo hacerse los exámenes en la Institución sugerida: estaba enferma, no había cupo en la Clínica, trató de hacerse los exámenes con una Otorrinolaringóloga en otra Clínica pero fue imposible debido a la gripe y mucosidad que presentaba en los oídos (…) sin embargo le señala que se hará los exámenes con una Otorrinolaringóloga, y el resultado de éstos, se lo hará llegar a la Dra. Ibedaca. El resultado de dichos exámenes, la Querellante pretendió entregarlos en la Dirección de Recursos Humanos de la USB para que a su vez fueran hechos llegar a la Dra. Ibedaca, pero esta Dirección, tal como lo reconoce la Organización Gremial de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la USB (…) SE NEGÓ A RECIBIRLOS. Algo completamente absurdo si lo que se buscaba era aclarar este entuerto y actuar de buena fe”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicaron, que “Esta conducta de la Querellante refleja la buena fe y espíritu de colaboración para con las autoridades universitarias a cargo del caso y en la búsqueda de una solución favorable a ambas partes”. (Negrillas y subrayado del texto).
Precisaron, que “Debido a la enfermedad que presentaba la Sra. Pérez que le impedía asistir a su trabajo normalmente, sus Médicos tratantes continuaron otorgándole reposos. Estos reposos médicos fueron cuestionados por la Directora de Recursos Humanos, Ing. María Luz Odremán, por considerar que, en su opinión, estos presentaban irregularidades. Es por esto que envía comunicación en fecha 12 de enero de 2006 al Dr. Marvin Flores, Director General de Rehabilitación del Seguro Social, en la que le pregunta, si los reposos expedidos pueden aceptarse como válidos. La respuesta a esta comunicación se puede ver en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del Expediente, en que, si bien es cierto que señala que algunos reposos presentaban ciertas irregularidades, los que por cierto, serían atribuibles a los encargados de llenar dichas formas en el IVSS, de ninguna manera a la querellante, señala claramente en el punto 3 de la comunicación, que son válidos y no pueden ser anulados en la medida en que fueron recibidos por la Institución y que de acuerdo con esto, está conforme con dichos reposos. Por otro lado, la sugerencia que hace en el último punto, es una observación general; se refiere a cualquier paciente o trabajador, en el sentido de no recibir en el futuro más reposos con la Forma 1473. Además, en relación al punto 2 de la comunicación del Dr. Flores, debido a la mala información que le hicieron llegar, este señala que hay un período o un lapso sin Reposo entre el 1-7-05 al 19-7-05; esto también lo afirma la Dirección de Recursos Humanos planteando que la Sra. Pérez no pudo justificar dicha inasistencia al trabajo. Nada más falso que esto. Véase en este sentido, el folio doscientos veinticinco (225) del Expediente Administrativo, en el cual está consignado un Reposo Médico por ese período y con el sello de recibido por la USB el 6 de julio de 2005. En cuanto al señalamiento de que los reposos médicos no deben exceder de veintiún (21) días, los reposos otorgados a la Sra. Marbic Pérez cumplen con este requisito, pues todos fueron firmados por el Director del Centro”. (Negrillas y subrayado del texto).
Señalaron, que “Continuando con el cuestionamiento por parte de la Directora de Recursos Humanos de la USB a los Reposos médicos otorgados a la Querellante, y a pesar de que fueron subsanados los problemas que pudieran presentar (…) esta (sic) dirige comunicación de fecha 6 de febrero de 2006 al Dr. Marvin Flores, ya identificado, en la cual le repite la mentira de que hubo un lapso sin reposo, 1-7-05 al 19-7-05, lo que demostramos ya como falso y le solicita que se anulen los certificados de incapacidad emitidos por el Seguro Social”.
Expresaron, que “a diferencia de lo afirmado por la Administración de la USB producto de sus ‘investigaciones’, la Sra. Marbic Pérez, sí estuvo hospitalizada de emergencia los días 31 de enero hasta el 1 de febrero de 2006, presentando SÍNCOPE (PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA) Y ARRITMIA CARDÍACA (…)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “El 7 de febrero de 2006, la misma Directora dirige nueva comunicación al Dr. Marvin Flores, cuestionando el Informe elaborado por la Otorrinolaringóloga Dra. Marilina Masseo sobre la enfermedad de la Sra. Marbic Pérez y le pide al Dr. Flores, que aclare esta situación, al señalar que hay un error administrativo por parte del Dr. Henry Lozano Ramírez Barrientos. Esta conducta continúa el 8 de febrero de 2006, en esta oportunidad, poniendo en duda la opinión de la Dra. Milagros Urbáez Navarro, también Otorrinolaringóloga”.
Apuntaron, que “En fechas 6 y 8 de marzo de 2006, la Ing. María Luz Odremán remite sendas comunicaciones al Dr. Flores. En la comunicación del día 6 de marzo, vuelve a dudar acerca del Informe de la Dra. Milagros Urbáez Navarro, especialista de Oído, Nariz y Garganta le solicita que sea revisado el reposo para ver si cumple con los requisitos legales. En la comunicación del día 8 de marzo, le solicita, fundamentándose en el artículo 62, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que se instale la Comisión Especial de Evaluación de Discapacidad y que así se evalúe el estado de salud de la ciudadana Marbic Pérez, ya que, esta tiene más de ocho (08) meses de reposo médico”. (Negrillas y subrayado del texto).
Adicionalmente, mencionaron que “El 15 de marzo de 2006, el Dr. Marvin Flores procede, de acuerdo a la petición hecha por la Ing. Odremán, a dirigir comunicaciones a los Doctores Henry Lozano Ramírez Barrientos y Milagros Urbáez, (…) para la integración de la Comisión Especial de Evaluación de Discapacidad Laboral de la Funcionaria Marbic Coromoto Pérez de Blanco (…) En estas comunicaciones les solicita Informe Médico actualizado sobre la condición de salud de la Funcionaria Marib (sic) Pérez”.
Indicaron, que “(…) estos informes elaborados por expertos llevaron al Dr. Marvin Flores en fecha 10 de octubre de 2006, a señalar que en el caso de Sra. Pérez hay una pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), solicitando reevaluación en seis (6) meses (…) el Dr. Marvin Flores, sí le responde a la Directora de Recursos Humanos de la USB, constituyendo la Comisión Especial de Evaluación de Discapacidad Laboral de Marbic Pérez. Además, en fecha 17 de marzo de 2006, también le responde señalando que existe una duda razonable con relación a los reposos médicos expedidos a Marbic Pérez y que por esta razón, hará una revisión de oficio, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o declarar la nulidad de los mismos. Es obvio que de ninguna manera procedió a anular dichos reposos y les dio plena validez a éstos y a los informes médicos señalados ut supra, al punto que, resolvió mediante Evaluación No. 1273-06, declarar la discapacidad por enfermedad a la Querellante en un sesenta y siete por ciento (67%), siendo ratificada esta discapacidad, mediante la Segunda Evaluación No. 456, de fecha 24 de abril de 2007”. (Negrillas y subrayado del texto).
Señalaron, que “en cuanto a las peticiones que hace la Dra. Amalia Revete, representante de la Comisión de Juristas de la USB, dirigidas al Dr. Marvin Flores, en fecha 23 de octubre de 2007 y 11 de octubre de 2007, es indudable que en este caso operó el llamado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, artículo 4 de la LOPA, que desde luego, es una forma de responder la Administración”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Argumentaron, que “Luego de ratificada la discapacidad de la Sra. Pérez por el IVSS, ésta dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 21 de junio de 2007, solicitándoles la tramitación de su Pensión por Incapacidad, a la que responde la Directora de RRHH (E), Lic. Zulay Medina, con una negativa y como señalamos anteriormente, prejuzgando y violando el Derecho a la Presunción de Inocencia de la Sra. Pérez (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Sostuvieron, que “En fecha 1 de marzo de 2006, la Dirección de RRHH abrió una averiguación administrativa en contra de nuestra poderdante. Igualmente, en fecha 2 de marzo de 2006, le notificaron la apertura de dicho procedimiento administrativo, que como se ha visto, ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CON APARIENCIA DE LEGALIDAD. En dicha notificación le señalan que, dispondrá de cinco (5) días hábiles para presentar pruebas y alegar argumentos de defensa que considere convenientes, lo que hizo su Apoderado para ese momento Sr. Andrés Eloy Blanco, cónyuge de la Querellante, en fecha 9 de marzo de 2006”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Aludieron, que “(…) dicho Escrito de Descargo y Pruebas no pudo ser consignado ante la Comisión de Juristas que sustanciaban (sic) el Expediente, pues le informaron verbalmente que dicha Comisión de Juristas no estaba debidamente constituida y como tal, ‘podía consignarlos posteriormente’. No obstante, el Apoderado resolvió consignar el Escrito y sus Anexos, ante la Sede del Rectorado y el Vicerrectorado, los que debieron incorporar dichos documentos de inmediato al Expediente”. (Negrillas y subrayado del texto).
Manifestaron que “Esta anomalía refleja el enredo y desorden con el que se instruyó el Expediente Administrativo Sancionatorio (…)”, y que “de ninguna manera la Querellante incurrió en la causal de destitución calificada como insubordinación, pues, ella sí acudió a la cita con la Especialista Dra. Ibedaca, sugerida por la USB y ésta presentó un diagnóstico, lo que representa la segunda opinión solicitada y exigida por el artículo 112 del Instrumento Normativo (…) dicha Especialista Dra. Ibedaca, sugirió una serie de exámenes a la Sra. Pérez, sin especificarle que debería realizárselos en determinada Clínica; la Querellante se practicó dichos exámenes y consultas con otros especialistas, no sólo privados, sino también pertenecientes a un órgano oficial como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Negrillas y subrayado del texto).
Adujeron, que “no se pudo hacer los exámenes complementarios en el lugar sugerido por las autoridades universitarias, por razones de fuerza mayor, sin embargo, (…) sí se hizo los exámenes complementarios; intentó entregarlos a la Administración de la USB y se negaron a recibirlos, conducta ésta absurda y que en este caso, pareciera haber actuado la Administración presumiendo la mala fe de la Administrada, contraviniendo el Principio de la Buena Fe (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Arguyeron, que “la Querellante no actuó en forma alguna como insubordinada, pues, acató la orden de acudir al médico que le sugirieron; estuvo en permanente contacto con las Autoridades de la USB; en este sentido, actuó con total transparencia. De este modo, la conducta de la Querellante no puede ser calificada de insubordinada y no justifica de ninguna manera la destitución, y mas (sic) grave aun, produciéndose esta estando enferma y habiendo sido discapacitada por el IVSS”. (Negrillas y subrayado del texto).
Adicionalmente indicaron, que “si las Autoridades Universitarias no confiaban en las decisiones e informes médicos del IVSS, y de los médicos privados que trataron a Marbic Pérez, y ante la decisión en dos oportunidades de discapacitar a nuestra clienta, y frente al Silencio Administrativo Negativo por parte del IVSS, debieron impugnar o atacar dichas decisiones, bien sea en vía administrativa o en vías contencioso-administrativa. De ninguna manera, destituir a la Funcionaria Marbic Pérez, sin tener la plena certeza de la enfermedad y de la discapacidad de la Sra. Pérez. Esta conducta es producto también de la confusión por parte de algunos miembros de la Comisión de Juristas en lo que se refiere a la llamada nulidad absoluta y la anulabilidad o nulidad relativa, previstas en los Artículos 19 y 20 de la LOPA, y la potestad revocatoria del Artículo 82, eiusdem, cuando citan equivocadamente el Artículo 83 de la LOPA, en su Informe Final, ya que, los actos dictados a favor de Marbic Pérez por el IVSS, no adolecen de vicios de nulidad absoluta, y que en todo caso, ORIGINARON DERECHOS SUBJETIVOS A FAVOR DE MARBIC PÉREZ, y como tal (Artículo 82 de la LOPA), NO PUEDEN SER REVOCADOS”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Infirieron, que “si no se dio la causal de destitución relacionada con la Insubordinación, mucho menos pudo haberse dado la causal relativa al Perjuicio Grave causado al Patrimonio de la Universidad por negligencia, ya que (…) nuestra poderdante actuó siempre apegada a las normas internas de la USB e hizo lo que las autoridades le ordenaron en relación con sus evaluaciones médicas, por lo tanto, estando sus reposos médicos convalidados por la USB y habiendo sido declarada en dos oportunidades sus discapacidad por el IVSS, mal puede traducirse su ausencia al trabajo, como un perjuicio grave causado al patrimonio de la universidad y mucho menos por negligencia (…) su ausencia al trabajo estuvo siempre perfectamente justificada por sus Reposos Médicos y su Discapacidad declarada por el IVSS, los cuales no fueron atacados en ninguna forma por la Universidad en su oportunidad correspondiente, antes por el contario, fueron avalados al ser recibidos todos los reposos médicos por la Dirección de Recursos Humanos”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por otro lado, al referirse a los presuntos vicios del acto administrativo impugnado, indicaron que “no se cumplieron los lapsos procedimentales previstos en el Instrumento normativo de la USB y de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) duró aproximadamente dos (2) años desde el momento en que se inició la averiguación administrativa, 1 de marzo de 2006 -sin tomar en cuenta que hubo actuaciones anteriores, desde octubre de 2005- hasta el momento en que se dictó el Acto Administrativo de Destitución, 22 de noviembre de 2007 y notificado el 15 de enero de 2008. La alteración de los lapsos es evidente en este caso”.
De igual forma, adujeron que “se agrega el desorden en el tratamiento del Expediente Administrativo, en la medida en que no hay una secuencia cronológica coherente, alteración y modificación del mismo, admitido por los operadores de dicho documento y que produce una gran confusión, inseguridad jurídica e indefensión. (…) el Procedimiento Administrativo violó el Artículo 49 Constitucional, los Artículos 30, 36, numeral 3ro. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) (…) está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con el Artículo 19 numeral 1ro de la LOPA”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo manifestaron, que “El Procedimiento Administrativo también viola el Derecho a la Presunción de Inocencia (…) en comunicación de fecha 10 de julio de 2007, le señala, en plena fase de sustanciación, que ‘ya está comprobada su actitud de insubordinación…’”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicaron que el acto impugnado había incurrido en falso supuesto de hecho “al calificar como insubordinada la conducta de la Sra. Marbic Pérez, valoró equivocadamente los hechos, pues, (…) la Sra. Pérez obedeció la orden de acudir a la consulta con la Dra. Ibedaca, Médico Especialista en Otorrinolaringología, escogida por la USB y ésta emitió un diagnóstico. Esta Médico que sugirió exámenes y consultas con otros especialistas, no sugirió no lugares, ni médicos en específico. Dichos exámenes y consultas con otros especialistas, tal como lo sugirió la Dra. Ibedaca, se los realizó nuestra clienta, tanto en centros médicos privados como en diversos centros del IVSS y que todos confirmaron la enfermedad crónica que padece y que trajo como consecuencia que fuera discapacitada por el IVSS. En consecuencia, de ninguna forma puede calificarse de insubordinada la conducta de nuestra clienta, si ella realizó todo lo que le fue sugerido por la USB, en acatamiento al Artículo 112 del Instrumento Normativo que exige una segunda opinión médica”. (Negrillas y subrayado del texto).
Precisaron, que “Esta errónea interpretación de los hechos llevó a la Administración a tomar una decisión grave: Destituir de su cargo a una Funcionaria enferma y que había sido declarada Discapacitada por el Órgano con competencia nacional para hacerlo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en franca violación de Derechos constitucionales”.
Finalmente requirieron se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida la recurrente, y que sea reincorporada al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios laborales, así como el cómputo del tiempo transcurrido desde el momento de su destitución, a los fines de la antigüedad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de agosto de 2008, el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco, con base en los argumentos que a continuación se explanan:
Señaló, que “el expediente administrativo consignado se encuentra debidamente foliado, ya que algunos errores en la foliatura, y solo (sic) en la foliatura, fueron debidamente testados y corregidos, como se desprende del último folio del mencionado expediente administrativo (…)”.
Indicó que “resulta incierta la afirmación de la parte actora según la cual ‘…la admisión de los errores en cuanto al procedimiento administrativo continúa…’ (…) ya que no se ha admitido error alguno de procedimiento, solamente un error en la foliatura debidamente corregido”. (Negrillas del texto).
Asimismo apuntó que “la representación judicial de la parte actora denuncia, como demostrativa del alegado y no demostrado mal manejo del expediente administrativo, la afirmación contenida en el folio inicialmente numerado como el Doscientos Ochenta y Siete (287); pero que después de la corrección de la foliatura es el Doscientos Ochenta y nueve (289), según la cual ‘se acordó subsanar el estado de deterioro del expediente disciplinario contentivo de la averiguación administrativa de la ciudadana Marbic Pérez…’”. (Negrillas del texto).
En ese arguyó, señaló que “se trata de un manejo adecuado y conforme a derecho del expediente administrativo, por medio de la técnica jurídica válida de la subsanación, expresión de potestades públicas de las que está investida la Administración, que permitieron en este caso específico, la reparación del soporte físico del mencionado expediente administrativo”.
Por otra parte, adujo en cuanto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, que “la frase comprobada actitud de insubordinación, ‘sacada con pinza’ a los solos efectos de pretender fundamentar el alegato que se rebate en esta contestación, ante el trato jurídico recibido por la Ciudadana querellante, idéntico al aplicado al resto del personal administrativo y técnico de la Universidad, no sometido a averiguación disciplinaria, no sustenta dicho alegato de ninguna manera o proporción”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “el expediente administrativo disciplinario abierto en contra de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco por la Universidad Simón Bolívar y la solicitud que para el otorgamiento de la Pensión por inhabilitación que otorga la misma Universidad y que le hubiera correspondido de haber cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna correspondiente; son dos procedimientos jurídicos administrativos diferentes, independientes entre sí, cada uno con sus correspondientes consecuencias, por lo que la negativa de la Universidad a otorgar la pensión solicitada obedece a su incumplimiento de los requisitos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad y no constituye una represalia por el procedimiento administrativo sancionador que se instruyó conforme a derecho, regido fundamentalmente por el Instrumento Normativo que rige las Relaciones de la Universidad Simón Bolívar con su Personal Administrativo y Técnico (…) El artículo 112 de este Instrumento Normativo remite al Reglamento mencionado líneas arriba, para tramitación de la Pensión correspondiente, si fuera el caso, en el caso de reposos médicos prorrogados varias veces como lo menciona el artículo reglamentario in comento; ya que dicho instrumento normativo regula todas esas relaciones funcionariales, regulación que es completada en ocasiones con reglamentos especiales o específicos para una situación concreta, como la referente a jubilaciones o pensiones”.
En torno al falso supuesto de hecho denunciado, precisó que “Pretende la parte actora demostrar que hay falso supuesto de hecho en lo referente a los hechos constitutivos de la insubordinación, por cuanto acudió a la especialista designada por la Universidad y esta no le señaló un lugar especifico (sic) en el cual realizarse los estudios médicos complementarios exigidos en su oportunidad y, por consiguiente, según la querellante, no incurrió en la falta disciplinaria cuya comisión en realidad, se demostró fehacientemente en el procedimiento administrativo sancionador (…)”.
Así, alegó que “resulta bastante claro y contundente, en sentido contrario, el Informe Final de la Comisión de Juristas, que resume argumental y fundadamente todo lo ocurrido y sustanciado en el procedimiento en referencia y sirve de fundamento principalísimo del acto administrativo por el cual se destituyó a la ciudadana demandante”.
Indicó, que “Ante el fundamento incontestable de las dudas razonables surgidas a los funcionarios competentes de la Universidad, se le exigió la práctica de los estudios y exámenes complementarios en un lugar específico, como es mencionado en el escrito constitutivo de la querella (…) y no se observó ‘actitud de colaboración, ayuda, interés, en llegar a una satisfactoria solución de la funcionaria en el sentido que pese que se le convocó en reiteradas oportunidades (4), dado que no podía asistir no se constata la intención por parte de ella de sugerir fechas alternativas para la realización del plan que sugirió la médico especialista nombrada por la Universidad, de conformidad con el articulo (sic) 112 del Instrumento Normativo Relativo a las Condiciones Laborales del Personal Administrativo y Técnicos de la Universidad Simón Bolívar…’; como expresa textualmente el Informe Final, en el último párrafo del folio 314 del expediente administrativo”. (Negrillas del texto).
Asimismo acotó, que “ante las dudas razonables surgidas fue la Universidad la que impuso un lugar específico para la realización de las pruebas y exámenes complementarios y no la doctora designada (…) la funcionaria destituida si (sic) incurrió en la comisión de la falta de (sic) denominada insubordinación, a reserva de completar el acervo probatorio durante el lapso procesal correspondiente”.
Narró, que “los abogados de la querellante dicen que ‘…no entendemos a que sanción se refiere, pues hasta ese momento no existía sanción menor’, en referencia a la afirmación de la Directora de Recursos Humanos según la cual ‘…su incumplimiento pudiera implicar una sanción mayor…’. La explicación es muy sencilla: la destitución y la suspensión sin goce de sueldo son consideradas sanciones mayores y las amonestaciones escritas y verbales son consideradas, en el régimen disciplinarios funcionarial de la Universidad Simón Bolívar, sanciones menores, debido a la importancia y consecuencias de cada una de dichas sanciones. Necesario fue explicar a los fines de evitar otro infundado alegato de violación al Derecho Constitucional a la Presunción de inocencia a posteriori”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “en referencia al informe presentado por el Director Nacional de Rehabilitación del IVSS, Dr. Marvin Flores, es necesario aclarar algo, que estimamos de gran importancia: según el mencionado funcionario médico (…) ‘3.- Algunas de las copias de las formas 14-73, tienen el sello de recibido por su institución, lo cual hace que los mismos sean validos (sic) y no pueden ser anulados, ya que al ser recibidos por ustedes, se entiende que la institución está conforme con los mismo.’. Tal afirmación no es cierta y la rebato contundentemente, no puede deducirse de la recepción de los reposos que fueron aceptados en su contenido y validez jurídica por la Universidad, tomando en consideración que la Universidad solicitó formalmente un pronunciamiento sobre la validez definitiva de los mencionados reposos (…) La falta del conocido sello húmedo ‘aceptado sin que implique la aceptación de su contenido’ es una formalidad no requerida legalmente e inaplicable a este caso, porque justamente al momento de ser recibidos no había sido debidamente verificados, como es lógico, lo cual se hizo posteriormente”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “pretende la representación judicial de la parte actora que la Universidad Simón Bolívar de por respondidas las comunicaciones no contestadas efectivamente por el Dr Flores, en base al Silencio Administrativo negativo, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ‘que desde luego, es una forma de responder la Administración’ según afirman; en claro desconocimiento de la ficción jurídica del Silencio Administrativo está concebida legal y jurisprudencialmente como un derecho de los particulares, de los interesados, frente a la Administración Pública y no puede ser aplicado en los asuntos que deban ser resueltos entre dos administraciones públicas, como el originado en las comunicaciones no respondidas en su oportunidad por el IVSS a la Universidad Simón Bolívar (…)”.
Finalmente, requirió se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de marzo de 2013, el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Denunció, que el Juzgado de instancia “NO decidió conforme a las excepciones y defensas opuestas, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), nunca informó, ni al Tribunal decisor ni a la Universidad Simón Bolívar, porque (sic) fueron emitidos reposos médicos con irregularidades a la ciudadana demandante Marbic Pérez de Blanco, según reportó el mismo Director Nacional de Rehabilitación del I.V.S.S, Doctor Marvin Flores, en el Oficio identificado con el alfanumérico DNR-NRO 011-2006 de fecha 18 de enero de 2.006 (…) Tampoco informó el referido funcionario, porque los reposos médicos fueron emitidos por un director de hospital, cuando claramente la emisión por dicho funcionario de los referidos reposos, NO se corresponde con el procedimiento previsto; y sobre este punto, que la Universidad Simón Bolívar considera fundamental, tal y como lo planteado en su oportunidad, NO hay pronunciamiento alguno del Tribunal decisor, en la sentencia impugnada mediante el recurso ordinario de apelación”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Narró, que “Es así como al Dr. Marvin Flores, en su carácter indicado, se le solicitó formalmente que informara sobre sus propios cuestionamientos al procedimiento instaurado para el otorgamiento de la pensión por incapacidad a la ciudadana Marbic Pérez de Blanco, lo cual NO hizo, limitándose a expresar que a la mencionada ciudadana se le había otorgado Sesenta y Siete por Ciento (67%) de incapacidad para el trabajo (pérdida de capacidad) , a tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “el Tribunal Decisor, mediante Auto para Mejor Proveer, de fecha Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Once (2.011) (sic), solicitó al mencionado funcionario de I.V.S.S, que informara al Tribunal sobre la validez de la incapacidad otorgada a la ciudadana, en el porcentaje indicado, pero sin pronunciarse expresamente, tal y como se le solicitó, sobre la validez de esa incapacidad, tomando en consideración que los cuestionamientos a la referida incapacidad provinieron del mismo I.V.S.S, tal y como se expresó anteriormente en este escrito de fundamentación a la apelación”.
Denunció, que el fallo apelado “incurre en un grave error de juzgamiento al disponer que la Universidad Simón Bolívar violó el derecho a la presunción de inocencia de la ciudadana demandante, al fundamentarse en un criterio meramente formal, por cuanto, con prescindencia de palabras o frases mencionadas aisladamente y fuera de contexto, lo cierto es que la ciudadana demandante le fue instruido el correspondiente procedimiento disciplinario, cuya apertura le fue debida y formalmente notificada, tuvo la oportunidad de defenderse, presentar pruebas y controvertir las de la Universidad y siempre recibió trato jurídico de inocente hasta la notificación de la Resolución Sancionatoria emitida en su contra, tal y como lo exige el Estado de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela. Vale acotar, como observación final, en relación a esta transgresión, que la Universidad Simón Bolívar NO dispuso ni ejecutó, represalia jurídica alguna, en contra de la ciudadana demandante, hasta que le fue notificada la decisión correspondiente”.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por estimar que la referida Casa de Estudios incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) la funcionaria MARBIC PÉREZ, asistió a la consulta médica con la especialista indicada por el órgano querellado, practicándose los exámenes solicitados, en un lugar distinto al señalado por la Universidad Simón Bolívar pues no existe norma legal que la obligue a efectuarse los mismo en un determinado lugar -se insiste-, quien decide puede afirmar que la actora no incurrió en insubordinación alguna, ya que dio cumplimiento cabal al contenido del artículo 112 antes transcrito, motivo por el cual no se configuró la causal que sirvió de fundamento al acto administrativo destitutorio, materializándose así el falso supuesto de hecho denunciado”.
De allí que, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenó la reincorporación de la recurrente “al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía”, el pago de los sueldos dejados de percibir y de todos los beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no implicaran la prestación efectiva del servicio, así como el cómputo de dicho lapso a los fines de la antigüedad. De igual forma, negó el pago de los demás beneficios laborales solicitados, por resultar genéricos e indeterminados, y, finalmente, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.
En tal sentido es preciso indicar que la parte apelante denunció que el Juzgador de instancia “NO decidió conforme a las excepciones y defensas opuestas” y que incurrió en “un grave error de juzgamiento” al estimar que la Universidad Simón Bolívar transgredió el derecho a la presunción de inocencia de la ciudadana recurrente.
-DE LA DENUNCIA RELATIVA A QUE EL JUZGADO DE INSTANCIA “NO DECIDIÓ CONFORME A LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS”:
Ahora bien, la parte apelante denunció que el Juzgado a quo “NO decidió conforme a las excepciones y defensas opuestas”, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no informó, ni al Tribunal ni a la Universidad Simón Bolívar, por qué fueron emitidos reposos médicos con irregularidades a la ciudadana recurrente, y por qué fueron emitidos por un Director de Hospital, cuando la emisión por dicho funcionario “no se correspondía con el procedimiento previsto”.
Aludió que “al Dr. Marvin Flores (…) se le solicitó formalmente que informara sobre sus propios cuestionamientos al procedimiento instaurado para el otorgamiento de la pensión por incapacidad a la ciudadana Marbic Pérez de Blanco, lo cual NO hizo, limitándose a expresar que a la mencionada ciudadana se le había otorgado Sesenta y Siete por Ciento (67%) de incapacidad para el trabajo (pérdida de capacidad), a tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
Refirió, que “el Tribunal Decisor, mediante Auto para Mejor Proveer, de fecha Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Once (2.011) (sic), solicitó al mencionado funcionario de I.V.S.S, que informara al Tribunal sobre la validez de la incapacidad otorgada a la ciudadana, en el porcentaje indicado, pero sin pronunciarse expresamente, tal y como se le solicitó, sobre la validez de esa incapacidad, tomando en consideración que los cuestionamientos a la referida incapacidad provinieron del mismo I.V.S.S (…)”.
Así pues, debe mencionarse que el principio de exhaustividad, es concebido como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como CITRAPETITA u omisión de pronunciamiento. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA BONILLA Y OTROS contra. EL BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. y FOGADE).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En cuanto a la incongruencia, es de señalar que es un vicio que se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, cabe resaltar que la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo se ha señalado que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Al respecto después de un estudio pormenorizado del fallo apelado, del escrito libelar y del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte recurrida en primera instancia, así como de las pruebas que rielan al presente expediente, se evidencia lo siguiente:
-El 7 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar promovió prueba de informes, por medio de la cual solicitó “se requiera al Ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) que informe al Tribunal porque (sic) se emitieron reposos médicos con irregularidades a la ciudadana Marbic Pérez de Blanco según reporta el para entonces Director del Centro Nacional de Rehabilitación de ese Instituto (…) y que informe al tribunal porque (sic) le fueron emitidos reposos médicos a la señora Marbic Pérez de Blanco suscrito por un director (sic) de hospital cuando claramente no procedía (…) y específicamente por el director de un hospital que no cuenta (…) con el servicio de otorrinolaringología, servicio competente de acuerdo a la dolencia presentada por la ex funcionaria querellante, y además, porque (sic) el mencionado director (sic) emitió dichos reposos siendo especialista en una especialidad médica diferente a la otorrinolaringología (…)”.
-De igual forma, observa esta Corte que dicha prueba de informes fue admitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, y el 27 del mismo mes y año, el referido Tribunal libró Oficio dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines que informara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del recibo del mismo, sobre los puntos referidos por la parte recurrida. No obstante, no observa esta Corte constancia de recibo del mencionado Oficio.
-Asimismo, vale indicar que el 5 de diciembre de 2008 el referido Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en virtud de la recusación planteada contra el entonces Juez Jorge Núñez Montero.
-Igualmente denota esta Alzada que el 13 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto en razón de su distribución, “admitió” nuevamente el recurso de autos, ordenando las notificaciones pertinentes a los fines de dar curso al proceso.
-Así las cosas, el 25 de febrero de 2011, se celebró ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una nueva audiencia preliminar, a la cual acudió la parte recurrente, y se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, declarándose en el mismo acto, abierto el lapso probatorio, a solicitud de la parte querellante. Asimismo, se observa que en el lapso probatorio sólo promovió pruebas la parte recurrente.
-Por otra parte se denota que posterior a ello, fue remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que había sido declarada sin lugar la recusación interpuesta, procediendo el referido Juzgado a continuar la tramitación del proceso, y en tal sentido, a celebrar la audiencia definitiva el 11 de agosto de 2011.
-De igual forma, se evidencia que el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, requirió mediante auto para mejor proveer, al Presidente de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificar la emisión “en cuanto a validez y legitimidad de la evaluación efectuada a la ciudadana MARBIC PÉREZ (…) que establece un 67% de porcentaje de perdida (sic) de capacidad para el trabajo, certificada por ese ente”.
-Así pues, el 12 de diciembre de 2011, fue recibido en el referido Juzgado el Oficio Nº 13229-11, de la misma fecha, emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, mediante el cual informó que el 10 de octubre de 2006 “se le otorgó sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo, a tenor del Artículo 13 de la Ley del Seguro Social”, remitiendo copia de las Resoluciones Nros. 1273-06 y 456-TN, de fechas 10 de octubre de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente.
Señalado lo anterior, vale recordar que la denuncia de la parte apelante se fundamenta en que el Juzgado de instancia “NO decidió conforme a las excepciones y defensas opuestas”, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no informó por qué fueron emitidos reposos médicos con “irregularidades” a la ciudadana recurrente, y por qué los reposos médicos fueron emitidos por un Director de Hospital, cuando la emisión por dicho funcionario no se correspondía con el procedimiento previsto, y que “al Dr. Marvin Flores, (…) se le solicitó formalmente que informara sobre sus propios cuestionamientos al procedimiento instaurado para el otorgamiento de la pensión por incapacidad (…) lo cual NO hizo, limitándose a expresar que a la mencionada ciudadana se le había otorgado Sesenta y Siete por Ciento (67%) de incapacidad para el trabajo (pérdida de capacidad) , a tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
En este contexto, conviene señalar que la ciudadana recurrente fue destituida de la Universidad Simón Bolívar por haber “incurrido” en insubordinación y perjuicio grave causado al patrimonio de la referida Casa de Estudios, causales previstas en el artículo 163 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, por haber sido convocada a la realización exámenes médicos por la médico designada por la citada Universidad, y por no haberse “constatado” la intención de la misma de sugerir fechas alternativas para la realización de los mismos, y por otra parte, porque su conducta “generó” el provecho de los beneficios remunerativos inherentes al cargo que ocupaba, sin la contraprestación efectiva.
De allí que puede observar esta Corte, que las pruebas a la que hizo alusión la parte apelante están referidas a presuntas “irregularidades” en cuanto a reposos que fueron otorgados o convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo estima esta Alzada que en el presente caso, dichas probanzas en modo alguno modificarían lo decidido por el Juzgado de instancia, puesto que su análisis se circunscribió a la causal de insubordinación que le fue imputada a la recurrente, por no haberse realizado los exámenes médicos que le fueron ordenados, en el centro médico que le indicó la Universidad Simón Bolívar sino en un lugar distinto, por lo que, siendo éste el quid del asunto, estima que lo relativo a los citados reposos médicos resultaba impertinente, pues se insiste, la mencionada Casa de Estudios destituyó a la recurrente, por insubordinación y el Juzgado de instancia consideró que no se había configurado dicha causal.
Ahora bien, en el caso de autos encuentra INFUNDADA esta Corte la denuncia relativa a que el Juzgado a quo “NO decidió conforme a las excepciones y defensas opuestas”, pues se observa claramente que el Tribunal de instancia estimó que no se había configurado la causal de “insubordinación” toda vez que la ciudadana recurrente se había realizado los exámenes médicos que le fueron ordenados en un centro médico diferente al que fue sugerido por la Universidad, y por tal motivo consideró que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por lo que, las probanzas relacionadas con los reposos médicos de la recurrente en modo alguno habrían modificado la decisión del Tribunal de instancia. Así se declara.
-DEL ERROR DE JUZGAMIENTO:
Por otra parte, denunció la parte apelante que el fallo impugnado “incurre en un grave error de juzgamiento al disponer que la Universidad Simón Bolívar violó el derecho a la presunción de inocencia de la ciudadana demandante, al fundamentarse en un criterio meramente formal, por cuanto, con prescindencia de palabras o frases mencionadas aisladamente y fuera de contexto, lo cierto es que la ciudadana demandante le fue instruido el correspondiente procedimiento disciplinario, cuya apertura le fue debida y formalmente notificada, tuvo la oportunidad de defenderse, presentar pruebas y controvertir las de la Universidad y siempre recibió trato jurídico de inocente hasta la notificación de la Resolución Sancionatoria emitida en su contra, tal y como lo exige el Estado de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela. Vale acotar, como observación final, en relación a esta transgresión, que la Universidad Simón Bolívar NO dispuso ni ejecutó, represalia jurídica alguna, en contra de la ciudadana demandante, hasta que le fue notificada la decisión correspondiente”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el derecho mencionado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
(…omissis…)
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
‘... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...’
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este sentido, conviene señalar que el Juzgado a quo estimó que:
“En lo tocante a las violaciones del derecho de presunción de inocencia y del principio de imparcialidad, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, una serie de expresiones por parte de las funcionarias sustanciadoras del expediente disciplinario, emitidas con anterioridad a la culminación del señalado procedimiento disciplinario, entre las que destacan las siguientes: ‘(…) En consecuencia, se considera que existen suficientes indicios de culpabilidad del funcionario objeto de la presente averiguación, por lo tanto, realícese las diligencias necesarias para iniciar el procedimiento de conciliación previsto en el instrumento normativo vigente’, -folio 181 del expediente administrativo, acto de informe suscrito por la Directora de Recursos Humanos, MARÍA LUZ ODREMAN-.
Asimismo, se observa la siguiente afirmación ‘(…) le expresamos, que motivado a esa situación y a las conductas de su presunta autoría que durante el transcurso de la misma realizó (contrarías (sic) a derecho), así como ante la comprobada actitud de insubordinación que de hecho tuvo hacia la Institución, se le abrió una averiguación Administrativa Disciplinaria (…)’, -folio 295, comunicación suscrita por la Directora Encargada de Recursos Humanos, ZULAY MEDINA-.
(…omissis…)
(…) queda evidenciado ante este Tribunal, que tanto la Directora titular como la Directora encargada de Recursos Humanos del órgano querellado, al afirmar la culpabilidad de la funcionaria investigada antes de la culminación del procedimiento disciplinario, se configuró la violación a la presunción de inocencia, derecho consagrado constitucionalmente -artículo 49.2-, y del cual debe gozar todo investigado (…)”. (Resaltado del Juzgado a quo).
Precisado lo anterior, esta Corte estima que tanto en la comunicación suscrita por la ciudadana María Luz Odreman, como en la proferida por la ciudadana Zulay Medina, referidas por el Juzgado a quo, se hace mención a “indicios de culpabilidad” y a conductas de “presunta autoría”, de la recurrente, expresiones éstas que -concatenada con el derecho a la defensa- son indicativas de respeto a la garantía de presunción de inocencia, es decir, que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado “culpable” sino hasta la culminación del proceso disciplinario, motivo por el cual, a juicio de esta Alzada, no existió tal vulneración a la garantía de la presunción de inocencia.
No obstante, dicho error por parte del Juzgado de Instancia, en el presente caso no es razón suficiente para que esta Alzada, revoque la sentencia de dicho Órgano Jurisdiccional, máxime cuando se observa que en definitiva el referido Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de la querellante, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, tal como fue analizado en líneas anteriores.
De conformidad con todos los argumentos antes referidos, considera esta Alzada DESESTIMADA la denuncia de error de juzgamiento, y así se decide.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 12 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.572, contra la referida Casa de Estudios.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2013-000338
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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