EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000385
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 21 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0289-13 de fecha 14 de marzo de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ADRIÁN HERNÁNDEZ TAVÍO, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.473, representado judicialmente por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 27.075 contra la Resolución Nº INEA/INEAP/067, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 14 de marzo de 2013, a través del cual el referido Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, previamente identificado, actuando en representación de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de abril de 2013, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 22 de abril de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el referido lapso en fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2012, el ciudadano Adrián Hernández Tavío, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, ut supra identificado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que “[…] [es] funcionario público y [ejerció sus] labores como Coordinador de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de la Guaira […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [ingresó] a esa Institución de Transporte Acuático y Aéreo en fecha 17 de mayo del año 2004 con el carácter de CONTRATADO […] luego en fecha 4 de agosto de 2006 se materializó la renovación de dicho contrato […] y así en fecha 14 de febrero de 2007 [se le nombró] como JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL […] En fecha 14 de junio de 2012 por Resolución de Destitución Nº INEA/ INEAAP/067,[sic], JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, [decidió removerlo] del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] el cargo que [ostentaba] [era] de Coordinador de Seguridad Integral, […] es así que [denunció] formalmente el vicio de falso supuesto, […] ya que como funcionario público Coordinador de Seguridad Integral, [se encontraba] en [sus] funciones propias y no en la Jefatura de la División de Segundad [sic] Integral, por lo que se demuestra que no [pudo] haber sido removido de un cargo que no [desempeñó] […] [denunció] formalmente que la aplicación por parte de la Administración de la Capitanía de Puertos […] a los efectos de [su] retiro de la administración del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, constituye un típico caso de falso supuesto de hecho […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en [su] caso se violan los limites [sic] discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa y preestablecida, en los casos de la Administración y su ordenamiento jurídico, en este caso no se ha hecho más que [dejarlo] en indefensión […] [denunció] el vicio del Falso supuesto de Derecho, del que adolece el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2012 que contiene la Resolución de Destitución Nº INEA/INEAAP/067 [sic] del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral Adscrito a la Capitanía de Puertos […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] se [evidenció] del acto administrativo recurrido que la administración pretende fusionar dos cargos de naturaleza totalmente diferentes e incompatibles entre sí, como lo es el de Alto Nivel y De Confianza […] se [destacó] que mal podría la administración equiparar un cargo de alto nivel con un cargo de confianza, tal como lo [señaló] el acto administrativo y la notificación, específicamente en el resuelto único donde [determinó] que [le] remueve de un cargo considerado de alto nivel y de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción[…] por lo que [concluyó] que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] PRIMERO […] declarar la nulidad absoluta del sedicente acto administrativo contenido de fecha 14 de junio de 2012 que contiene la Resolución de Destitución Nº INEA/ INEAAP /067 [sic] del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral adscrito a la Capitanía de Puertos […] SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública una vez admitida la querella, el tribunal [solicitara] el expediente administrativo al representante legal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos […] TERCERO: Por último [pidió] que la presente causa [fuese] admitida y sustanciada conforme a derecho por no estar incursa en algunas de las causales previstas para su [inadmisión] en la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública[…]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:

“[…] Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el ejercicio de las facultades y atribuciones del Presidente de dicho Instituto, previstas en el artículo 78, numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, y los artículos 19 y 21 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en virtud de que la Administración consideró que el actor no era un funcionario público de carrera, no se le otorgó el mes de disponibilidad previsto en el artículo 76 ejusdem y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

[…Omissis…]

[…] Ahora bien, de los anteriores documentos se evidencia que el actor fue nombrado y removido del mismo cargo, es decir, el de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira, del Instituto querellado, por lo que mal puede alegar el recurrente que ostentaba un cargo distinto, si de los documentos antes referidos se evidencia claramente el cargo desempeñado por el querellante, razón por la cual se desecha la anterior denuncia de falso supuesto de hecho y violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

[…Omissis…]

No obstante, considera pertinente este Juzgador, verificar si el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira del Instituto querellado, es un cargo de confianza, para lo cual se observa que según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de Confianza y los de Alto Nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.

[…Omissis…]

[…] el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, […]

[…Omissis…]

Ahora bien, del análisis de las funciones señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos […], quien aquí decide considera que las mismas si requieren un alto grado de confianza, toda vez que el querellante realizaba inspecciones de seguridad, higiene industrial y ambiente en las instalaciones existentes en las zonas marítimas, fluviales o lacustres, así como también establecía las penalizaciones a ser aplicadas por incumplimiento de la normativa legal, e igualmente coordinaba, dirigía y orientaba al personal a su cargo en la realización de las tareas asignadas, lo cual le genera en quien detenta el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira del Instituto querellado, una responsabilidad mayor a la de sus demás compañeros por ser el coordinador y director de éstos, de lo cual extrae este sentenciador el carácter de confianza del referido cargo, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que el cargo ostentado por el actor si era de confianza, por lo cual la Administración no erró en la calificación del mismo, y así se decide.

[…Omissis…]


Para decidir al respecto, estima el Tribunal, que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ya se estableció ut supra, por ello es que la Administración no estaba en la obligación legal de aperturar ningún procedimiento administrativo de destitución al hoy querellante, puesto que en ningún momento la causa de su retiro se debió a la imputación de una conducta ilícita, por lo que no hubo violación de su estabilidad, ni de su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, que es realmente el carácter que ostentaba como funcionario público, razón por la cual se desechan las anteriores denuncias, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio INEA/INEAP/No.-/067, dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira de dicho Instituto, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2013, el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, en representación del ciudadano Adrián Hernández Tavío, presentó fundamentación a la apelación formulada en fecha 11 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

Afirmó que “[…] [su] mandante [fue] funcionario público y [ejerció] sus labores como Coordinador de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puertos de La Guaira […]” [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] ingresó a esa Institución de Transporte Acuático en fecha 17 de mayo del año 2004 con el carácter de CONTRATADO según contrato celebrado […] luego en fecha 4 de agosto de 2006 se materializó la renovación de dicho contrato […] y así en fecha 14 de febrero de 2007 se le [nombró] como JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL […] y finalmente [ostentó] el cargo de Coordinador de Seguridad Integral […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido expuso que “[…] a los fines de demostrar su condición actual de Coordinador de Seguridad Integral [observó que el] entonces Capitán de Puertos de la Guaira concede [su] derecho a las vacaciones anuales con el cargo de Coordinador de Seguridad Integral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] fecha 14 de junio de 2012 por resolución de Destitución Nº INEA/INEAAP/067, [sic] JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, [decidió] removerlo del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral adscrito a la Capitanía de Puerto […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de la Corte].
Fundamento su apelación en las siguientes razones de hecho y derecho:
Arguyó que “[…] el Juez A-Quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto en el iter procesal se demostró con argumentos y pruebas documentales que su cargo es de Coordinador de Seguridad Integral y no el de Jefe de División de Seguridad Integral del Instituto querellado […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de la Corte].

En tal sentido expuso que “[…] en este acto [denunció] el vicio de actividad (silencio de pruebas) en que incurrió el sentenciador en la formación de su fallo, porque constituye un error de juzgamiento en la errada valoración de las pruebas. Así en esta valoración de las pruebas al afirmar que el cargo del ciudadano Adrían Hernández Tavío es de Jefe de Seguridad Integral sin hacer alusión a las pruebas contenidas […] [invocó] la falta de aplicación del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento de los supuestos que él contempla […]”. [Corchetes de la Corte].

Afirmó que “[…] como se desprende de lo señalado en nuestro escrito recursivo que encabeza los autos en su Resolución la Administración afirma que se trata de un cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, y no como se probaría suficientemente en los autos en el iter procesal de primera instancia y como se desprende de lo señalado en el particular [CAPITULO I] el cargo que ostenta es de Coordinador de Seguridad Integral […] de manera pues que [denunció] formalmente el vicio de falso supuesto, y por haber probado suficientemente esta condición ante el silencio de pruebas del Juez A Quo no le es aplicable, ya que como funcionario público Coordinador de Seguridad Integral, se encontraba en sus funciones propias y no en la Jefatura de la División de Segundad [sic] Integral, por lo cual, se demuestra que no pudo haber sido removido de un cargo que no desempeña […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de la Corte].

En ese sentido, agregó que “[…] [es] por ello, que [denunció] formalmente que la aplicación por parte de la Administración de la Capitanía de Puertos […] a los efectos de su retiro de la administración del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, constituye un típico caso de falso supuesto de hecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo aplica erradamente una norma, a un hecho distinto del que corresponde […]”. [Corchetes de la Corte].

Afirmó que […] [se] produjo un silencio de pruebas al no analizar, ni apreciar lo aportado con el escrito libelar que fue ratificado en el lapso de pruebas, en fin, no podía apreciar un Manual de Cargo respecto al cargo de de [sic] JEFE DE DIVISIÓN SEGURIDAD INTEGRAL cuando el cargo que ostenta [su] representado es de COORDINADOR DE SEGURIDAD INTEGRAL […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de la Corte]”.

Por último, solicitó “[…] que las pruebas anteriores [fuesen] admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la decisión en su justo valor probatorio y en virtud de las precedentes consideraciones, analizadas y probadas como han sido debido a las especiales circunstancias del caso sometido a vuestra decisión […]”. [Corchetes de la Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se encuentra circunscrita a la nulidad del acto por medio del cual se removió del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral al ciudadano Adrián Hernández Tavío por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

Dicho esto, el apoderado judicial de la parte querellante ha establecido en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] [para] el Juzgador el cargo detentando por [su] patrocinado es el de JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL para el momento de su remoción […] como se desprende de los autos que el cargo desempeñado por el ciudadano Adrían Hernández Tavío para el momento de su remoción era el de COORDINADOR DE SEGURIDAD INTEGRAL […] [se] produjo un silencio de pruebas al no analizar, ni apreciar lo aportado con el escrito el escrito libelar que fue ratificado en el lapso de pruebas […] el cargo de Coordinador de Seguridad Integral es de aplicación al ciudadano Adrían Hernández Tavío, lo que evidencia el vicio de falso supuesto […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, el iudex a quo estableció en su decisión que:

“[…] Observa esta Tribunal que , consta al folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo del querellante, copia certificada del Oficio Nº00177-2007, de de [sic] febrero de 2007, […] mediante el cual se le notificó al hoy querellante que el presidente de dicho Instituto, decidió nombrarlo en el cargo de Jefe de División Integral adscrito a la Capitanía de Puerto La Guaira, notificación ésta suscrita por el querellante, la cual no fue impugnada durante el presente proceso judicial, copia del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/ ANEAP/ 067, dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el Presidente del instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se removió al actor de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira, del Instituto querellado, por lo que mal puede alegar el recurrente que ostentaba un cargo distinto, si de los documentos antes referidos se evidencia claramente el cargo desempeñado por el querellante, razón por la cual se desecha la anterior denuncia de falso supuesto de hecho.

[…Omissis…]

Considera pertinente este Juzgado verificar si el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto La Guaira del Instituto querellado, es un cargo de confianza, para lo cual se observa que según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo.

[…Omissis…]

Estima el Tribunal, que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] por ello es que la Administración no estaba en la obligación legal de aperturar ningún procedimiento administrativo de destitución querellante, puesto que ningún momento la causa de su retiro se debió a la imputación de una conducta ilícita, por lo que no hubo violación de su estabilidad, ni de su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, que es realmente el carácter por la cual se desechan las anteriores denuncias, y así se decide […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, se advierte que los alegatos de la fundamentación del recurso de apelación están circunscritos al vicio de falso supuesto de hecho, por lo que esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca del análisis doctrinario del referido vicio, que es aquel mediante el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal, contra el estado Táchira).

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Corte que en el caso de autos la parte accionante señalo el siguiente argumento “[…] [ingresó] a esa Institución de Transporte Acuáticos en fecha 17 de mayo del año 2004 con el carácter de CONTRATADO […] y así en fecha 14 de febrero de 2007 se le [nombró] como JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL […] y finalmente [ostentó] el cargo de Coordinador de Seguridad Integral […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto, la parte apelante sostuvo que el fallo impugnado adolece de falso supuesto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional lo que en realidad quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia.

Al respecto, estima esta Corte menester traer a colación la sentencia Nº 2012-2327, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2012, (caso: Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales); en la cual, se entró a conocer del vicio de suposición falsa precisando lo siguiente:

“[…] Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
‘[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]’. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aclarado este punto, precisa esta Corte que el vicio de Suposición Falsa consiste en la falta de adecuación entre las circunstancias fácticas invocadas por el Juzgador y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual el Juez funda su decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión por suposición falsa, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Dicho esto, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a resolver los alegatos planteados por la parte apelante, la cual indicó en escrito libelar que ingresó al Instituto de Transporte Acuáticos, el 17 de mayo de 2004, como contratado y que en fecha 14 de febrero se le nombro como Jefe de División de Seguridad Integral y que realmente ocupa el cargo de Coordinador de Seguridad Integral.

Respecto del alegato referido al presunto error por parte del iudex a quo de que el cargo detentando por la parte apelante era el de Jefe de División de Seguridad Integral para el momento de su remoción, y supuestamente no se tomó en cuenta su condición de Coordinador de Seguridad Integral, por lo que “[…] en [su] caso se violan los limites [sic] discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa [...] en este caso no se ha hecho más que [dejarlo] en indefensión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Corte que, en fecha 6 de mayo del 2004 (Vid. folio diez (10) del expediente judicial), se observa contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y el ciudadano Adrián Hernández Tavío, en la primera cláusula de dicho contrato, se especifica que el ciudadano antes mencionado prestaría sus servicios al referido Instituto como Jefe de División de Seguridad Integral. Asimismo, en fecha 4 de agosto de 2006, le fue renovado su contrato como JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL. Igualmente, riela al folio veinte (20), del expediente judicial, un tercer contrato a tiempo determinado […] este contrato entrará en vigencia a partir del 01/01/07 terminando el 31/01/ 07 […] entre el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y el ciudadano Adrián Hernández Tavío, donde el mencionado ciudadano aceptó prestar sus servicios como Jefe de Seguridad Integral.

De igual modo, esta Corte observa, que a través de Oficio Nº 00177-2007 de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual notificó su nombramiento al ciudadano Adrián Hernández Tavío en el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, en los siguientes términos:

“Ciudadano (a)
HERNADEZ TAVIO ADRIAN Caracas, 14 FEB 2007
C.I. Nº 11.064.473
Presente.-

Me dirijo a Usted, en mi carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (I) de esta Institución, y actuando de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de NOTIFICARLE que el ciudadano V/A EBERTS R. CAMACHO LIENDO, procediendo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, y facultado para ello por lo establecido en el numeral 7 del artículo 91 de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en concordancia con lo previsto en la parte In Fine del numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función, decidió NOMBRARLO, en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, adscrito a la CAPITANIA DE PUERTO LA GUAIRA, de esta Institución, a partir del 01 de Febrero de 2007, por lo cual deberá tomar posesión inmediata del mismo, una vez que suscriba la presente notificación y preste el Juramento de Ley.

Augurándole el mayor de los éxitos en el cumplimiento de sus nuevas funciones, se suscribe de Usted.

Atentamente.
INGRID ORTA DE MÁRQUEZ JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (I)” [Resaltado del original].

Dicho esto, verifica efectivamente esta Corte que el alegato de la parte apelante carece de fundamentación legal y lógica, ya que indica un supuesto falso de hecho al denunciar qué al momento de su remoción no se tomó en cuenta su cargo de Coordinador de Seguridad Integral y que, por lo tanto, ostentaba un cargo de carrera, más sin embargo, se desprende de autos que el ciudadano Adrián Hernández Tavío, realmente desempeñaba el cargo de Jefe de Seguridad Integral. Tal análisis se realiza en virtud de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma parte apelante, por lo que esta Corte considera que la decisión del iudex a quo está ajustada a derecho.

Igualmente, considera esta Corte, que el alegato del querellante de que ostentaba el cargo de Coordinador de Seguridad Integral, basado en los recibos del pago histórico de Nóminas, que se evidencia de los folios veintiocho (28), al folio treinta y seis (36) se corresponde con un error material en la denominación del cargo, ya que de una revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que el nombramiento fue efectuado como Jefe de Seguridad Integral además concluye esta Corte que tanto el cargo de Jefe de Seguridad Integral como el de Coordinador de Seguridad Integral, son cargos de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el alegato esgrimido por la parte querellante, en nada habría variado la decisión del iudex a quo. Así se decide.

De las consideraciones expuestas, y verificada las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia emanada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ADRIÁN HERNÁNDEZ TAVÍO, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.473, debidamente asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra la Resolución Nº INEA/INEAP/067, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000385
GVR/18

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.