EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000435
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0318 de fecha 18 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.480, debidamente asistida por la abogada Mariana Gavidia Juárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.376, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 18 de abril de 2013, la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Mariana Gavidia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Katty Josefina Utrera Torres, debidamente asistida por la abogada Mariana Gavidia Juárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 15 de Enero de 1985, ingres[ó] a prestar servicios como Docente en [el] Instituto adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, ejerciendo [sus] funciones de manera eficaz y eficiente, ejerciendo como último cargo el de Docente 5.1. adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo [su] último sueldo mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (1.991,00 Bs).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo que “[l]uego transcurridos 23 años 10 meses y 02 días de servicio, mediante Resolución N°.1340-08, de fecha 30 de Octubre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal N°.1705-1112008, fecha 14 de Noviembre de 2008 […] cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las Actas, Convenios y Contratos Colectivos suscritos entre el Ente Municipal y los representantes de los trabajadores, [le] fue conferido el Beneficio de Jubilación, con una vigencia a partir del 17 de Noviembre de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en la Clausula N° 39 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no cancelándo[le] [sus] Prestaciones Sociales al momento de [su] Jubilación.”
Que “[n]o es sino hasta el día 02 de Febrero de 2012, que en acto público efectuado en la Plaza Sucre de Los Dos Caminos, [le] fue efectuado el pago y entregado el cheque […], de lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (64.169,78 Bs), tal y como consta en el finiquito firmado por [su] persona y entregado por el Municipio Sucre al momento de cancelarme mis Prestaciones […]. Por lo que es el caso […] que desde el momento en que se [le] concedió el Beneficio de la Jubilación en fecha 17 de Noviembre de 2008, hasta el día 02 de Febrero de 2012, que se [le] cancelaron [sus] Prestaciones Sociales, han transcurrido TRES AÑOS DOS MESES Y DIECISIES [sic] DIAS [sic].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[u]na vez efectuado el correspondiente pago manifest[ó] de manera verbal ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre [su] total desacuerdo con el monto cancelado por concepto de [sus] Prestaciones Sociales, señalando que no [le] fueron cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, recibiendo de forma verbal de la funcionaria que [le] atendió una respuesta negativa ante [sus] planteamientos manifestando[le] que la Alcaldía del Municipio Sucre nunca cancelaba dichos conceptos y que si quería los demandara porque eso no [se] lo iban a pagar.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que planteó su duda y disconformidad “[…] acerca de la Deducción reflejada en el finiquito que se [le] entrego [sic] con el Cálculo de [sus] Prestaciones […] correspondiente a [su] Prestación de Antigüedad por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (9.698,95 Bs), deducido del monto total de [sus] prestaciones, el cual no [fue] cancelado ni depositado en el Banco Canarias tal y como aparece reflejado en la hoja del finiquito, solo [sic] se [le] han cancelado los intereses de dicha cantidad mas no se [le] ha cancelado ni depositado en ninguna cuenta lo que [le] corresponde por Prestación de Antigüedad, a lo que manifestaron verbalmente que dicha cantidad en efectivo se [le] debía y que iba a ser cancelada dicha deuda en cuanto se pudiera.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] existiendo un crédito para con el trabajador, que son las Prestaciones Sociales no canceladas, si el mismo no fue satisfecho en su oportunidad, es decir, el 17 de Noviembre de 2008 fecha de [su] Jubilación, por lo que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios y así solicit[ó] [fuese] declarado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en el presente caso por tratarse de intereses sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación empleo público de [su] persona con la Alcaidía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a saber el 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 de Febrero de 2012, fecha del pago efectivo, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] no es otro que la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, por lo que solicito a este Tribunal sea aplicado este Régimen para el cálculo de los intereses de mora sobre mis Prestaciones Sociales […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en lo que respecta al monto que se [le] debió cancelar por Prestación de Antigüedad por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (9.698,95 Bs), monto que se dedujo indebidamente del monto total a cancelar de [sus] Prestaciones, y que se debió haber cancelado al momento que se [le] cancelaron [sus] Prestaciones Sociales o haber sido depositado en una cuenta a [su] nombre según lo establecido expresamente en el citado artículo 108 eiusdem, y lo que en principio realizo [sic] el Municipio Sucre, es decir, la cuenta se encontraba abierta en el Banco Canarias, pero como es un hecho público, notorio y comunicacional el referido Banco fue intervenido en el mes de Noviembre de 2009, por lo que a raíz de dicha intervención no se procedió a abrir nueva cuenta ni tampoco fue cancelado el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como tampoco fueron cancelados intereses sobre dicho monto, por lo que existe esa deuda no cancelada a [su] favor […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De la fórmula utilizada para los cálculos de los intereses de mora apuntó que “[p]or concepto de Intereses de Mora en el pago de [sus] Prestaciones Sociales, desde el 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 de Febrero de 2012, según los cál6ulos efectuados, arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (38.487,33 Bs).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[p]ara determinar la cantidad arrojada, primero debemos decir que existe un retraso en el pago de [sus] Prestaciones Sociales de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISIES (16) DIÁS […]. Dicho cálculo se realiza de forma anual, determinado el monto debido por interés mes a mes desde el 17/11/2008 hasta el 02/02/2012. Se toma el monto total pagado en fecha 02 de Febrero de 2012, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que no es otro que la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (64.169,78 Bs), a ese monto total se le aplica la tasa activa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para el mes a calcular […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por ello “[…] solicita[ron] [fuese] declarada CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la definitiva, y en consecuencia se ORDEN[ARA] a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a mi persona la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (38.487,33 Bs) por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a [su] favor. Así como se ORDEN[ARA] a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a [su] persona la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (9.698,95 Bs), correspondiente a [su] PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA en su oportunidad legal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “PRIMERO: Se declar[ara] CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria Con Lugar se ORDEN[ARA] a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a [su] persona la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (38.487,33 Bs), por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a [su] favor.
TERCERO: Igualmente se ORDEN[ARA] a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a [su] persona la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (9.698,95 Bs), correspondiente a [su] PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD NO CANCELADA en su oportunidad legal.
CUARTO: Que para determinar el monto exacto correspondiente del pago de los INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA en su oportunidad […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Estimó la demanda en un monto de “[…] CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (48.186,28 Bs).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2013, la abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] [su] representada efectivamente pagó a la hoy querellante el referido descuento por concepto de adelanto de prestaciones sociales, [esa] representación municipal considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2012, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [esa] representación sostuvo que la querellante obtuvo dos anticipos de prestaciones sociales, el primero por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.269,92) y un segundo adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.429,03), los cuales arrojan un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.698,95), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que el Juzgado de Instancia “[…] debió, a los fines de obtener la verdad, realizar algún acto que le permitiera esclarecer los hechos ocurridos, como por ejemplo, un auto para mejor proveer a los fines de dilucidar por qué [sic] la Administración hizo el referido descuento en las prestaciones sociales de la querellante, más allá de que obvió que los referidos pagos se reflejan en la planilla de prestaciones sociales, que cursa en autos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es de interés para [esa] representación indicar que se desprende de los anexos de la planilla de pago de prestaciones sociales que cursan en autos, que la querellante recibió a lo largo de su carrera en la Administración Municipal anticipos por prestaciones sociales por un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.698,95), razón por la cual tal cantidad fue descontada del pago final de sus prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] se desprende de los estados de la cuenta de la querellante del Banco Canarias, que se acompañan al presente escrito en copia certificada […] que hasta el 08 de junio de 2005, la querellante tenía depositado en su cuenta de fideicomiso en el Banco Canarias la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 9.698,95), los cuales fueron retirados por ella en fecha 08 de junio de 2005.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Relató que “[…] no comprende [esa] representación judicial cómo el Juzgado aquo [sic] ordenó a [su] representada el pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.698,95) a la ciudadana KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES, cuando lo cierto es que la misma retiró tal cantidad de su cuenta de fideicomiso del Banco canarias el 08 de junio de 2005, y así solicit[aron] [fuese] declarado por esta Corte.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] [su] representada, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, canceló conforme a las leyes vigentes para la época, las respectivas prestaciones sociales e intereses sobre las mismas a la ciudadana KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES, desde su ingreso hasta su egreso, es decir, hasta el 17 de noviembre de 2011, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales recibidos por ella […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad acordados por el A quo, indicó que el mismo “[…] no consideró la situación económica que afronta [su] representada, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no resta más para [esa] representación afirmar que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[…] sea tomado en consideración lo anteriormente expuesto vista de que las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria, correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó fuese declara con lugar la apelación interpuesta y fuese revocada la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2013, la abogada Mariana Gavidia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contestó la apelación interpuesta por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] en el presente caso estamos hablando de un Interés Moratorio causado por la tardanza culposa del patrono, en no cumplir con su obligación patrimonial frente a [su] representada como trabajador, intereses ampliamente reconocido en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente en su artículo 92 […] por lo que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda retuvo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse a [su] representada por la no cancelación oportuna de sus derechos, lo cual fue suficientemente explanado y fundamentado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de - la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual resulta absurdo que la representación Municipal pretenda desconocer la mora o retraso en que incurrió al no pagarle a [su] representada sus prestaciones de forma correcta y oportuna, apelando a la decisión dictada en primera instancia, por lo que solicit[ó] sea declarada improcedente la fundamentación ejercida por el Municipio, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la Apelación y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de Octubre de 2012, así solicit[ó] [fuese] declarado por esta digna Corte.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[e]l Municipio Sucre en su escrito de contestación afirmo [sic] que este [sic] descuento se debió a que [su] representada en años anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral (año 2008) recibió esa cantidad en concepto de un Anticipo de Prestación de Antigüedad o retiro de los aportes de la Cuenta de Fideicomiso, a lo que [se] op[usieron] debido a que el concepto de Prestación de Antigüedad es depositado por el patrono mes a mes en la llamada cuenta de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, ese capital genera intereses y que esos intereses deben ser cancelados anualmente al trabajador, el cual podrá decidir si los retira o decide capitalizarlos. El trabajador que se encuentre activo solo podrá disponer hasta un 75 % del capital acumulado correspondiente a la Prestación de Antigüedad y solo podrá disponer de ese porcentaje como Anticipo cuando lo solicite y demuestre que este dinero serán utilizado para la construcción, reparación, refacción o adquisición de su vivienda principal, o que lo utilice para la liberación de una hipoteca que pese sobre su vivienda principal o para gastos de atención hospitalaria.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al momento de ser jubilada [su] representada (año 2008), por lo que anterior a dicha fecha solo podía disponer libremente de los Intereses que se generasen como es su derecho mas no de la Prestación de Antigüedad como tal, a menos que lo solicitara al Municipio Sucre mediante una llamada solicitud de Anticipo o Adelanto de su Prestación de Antigüedad, solicitud que debió haber sido realizada de forma expresa y escrita por [su] representada en alguna oportunidad dentro de sus años de servicio, lo cual debe constar de alguna manera en el Expediente Administrativo de la querellante, y además dicha solicitud de adelanto debió su aprobada y comunicada a [su] representada por el Municipio, lo cual de la revisión exhaustiva del Expediente Administrativo traído a los autos por la propia representación querellada no se observa en ninguna parte, es decir, no existe en el Expediente Administrativo nada que pruebe el retiro de dichas cantidades, ya que no consta que [su] representada hubiese solicitado en alguna oportunidad ningún tipo de solicitud de Anticipo o Adelanto de Prestación de Antigüedad, por lo que al no demostrar el Municipio en la oportunidad probatoria que se haya efectivamente realizado el referido pago por Anticipo, […] [concluyeron] que verdaderamente existe esa deuda no cancelada en favor de [su] representada, tal y como lo declaro [sic] el Tribunal en su decisión de primera instancia.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Ratificaron que “[…]el Municipio Sucre al afirmar que la querellante había recibido ese monto por concepto de anticipo o adelanto de Prestaciones Sociales debió demostrar sus afirmaciones en la oportunidad probatoria, lo cual no hizo, ya que en dicha oportunidad el Municipio no consignó ningún elemento probatorio al respecto para desvirtuar tal afirmación y tampoco fue consignado en el expediente administrativo correspondiente, algún medio probatorio idóneo para verificar si dicho pago fue efectuado, toda vez que sólo aportó copia certificada de las planillas internas utilizadas por la Alcaldía para la realización de los cálculos por prestaciones sociales y del Recibo del Pago de la Liquidación, hecho que se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos de [su] representada, ya que además no consta que [su] representada hubiese solicitado en alguna oportunidad ningún tipo de solicitud de Anticipo o Adelanto de Prestación de Antigüedad, por lo que al no demostrar el Municipio querellado que se haya efectivamente realizado el referido pago por Anticipo, debemos concluir que verdaderamente existe esa deuda no cancelada en favor de [su] representada, y así solicita[ron] a esta digna Corte lo confirme y se orden[ara] al ente querellado cancelar dicha diferencia y recalcular los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales sin deducción alguna por presuntos adelantos de Prestación de Antigüedad.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] [fuese] declarada Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de Octubre de 2012, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y PRESTACIÓN DE A1NTIGÜEDAD) NO CANCELADA) contra la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia se confirme la condenatoria al Municipio de pagar a [su] representada los conceptos de INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor de [su] representada, los cuales deberán calcularse desde el 17 de Noviembre de 2008, fecha en que la jubilaron hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas, sobre la base de Setenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 73.868,73), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales más la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA Y DEDUCIDA DEL MONTO DE PRESTACIONES CANCELADO […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente en cuanto al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y el pago de las diferencias por concepto de Prestación de Antigüedad, calculado en la cantidad de nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.698,95), cantidad que según ella, se le adeudan, dado que la Administración al realizar la liquidación de prestaciones sociales, le dedujo dicho concepto, expresando de esta manera que sólo le habían cancelado los intereses provenientes de dicha prestación.
Por otra parte, el Juez a quo en la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando de esta manera las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, ordenando a la Alcaldía querellada recalcular y cancelar dichas diferencias sin deducciones por presuntos adelantos y los respectivos intereses moratorios, ordenando al efecto una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las diferencias correspondientes.
- Del recurso de apelación:
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, que le imputó a la sentencia recurrida i) el falso supuesto de hecho, y ii) que el Juzgado a quo al acordar los intereses de mora, no valoró la situación económica que afronta la parte querellada.
Ahora bien, por razones de orden práctico, esta Corte decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las inconformidades por parte de la recurrida en su escrito de formalización a la apelación, y en consecuencia, procederá de seguidas a conocer la tercera denuncia correspondiente a los intereses de mora acordados por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos:
Siendo así, resulta oportuno traer a colación el extracto referente a los intereses de mora acordados por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, en la cual indicó:
“De lo supra transcrito se colige que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio. De allí, que independientemente de las razones por las cuales, la Administración no pagó oportunamente lo debido por concepto de prestaciones, que a la postre no tendría ninguna justificación pues ha de entenderse que las prestaciones sociales han de depositarse mensualmente en las cuentas a favor del funcionario, tal como lo prevé no sólo la Ley orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, sino también las normas presupuestarias que rigen a los órganos y entes de la Administración, la misma administración está en el deber ineludible de pagar oportunamente, y de no ser así, la propia Constitución establece las consecuencias, independientemente de las causas, lo cual genera un crédito a favor de la persona que prestó servicios y genera en consecuencia, por mandato constitucional, intereses moratorios.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal ‘c’ establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Al respecto, se observa en el presente caso que corre inserto a los folios 02 al 03 del expediente administrativo inserto al expediente principal copia certificada de la Gaceta Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de la Resolución Nro. 1340-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Katty Josefina Utrera Torres, a partir del 17 de noviembre de 2008.
En este sentido, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 78 numeral 4, como causales de retiro de la Administración Pública ‘jubilación y por invalidez de conformidad con la ley’.
De lo transcrito se colige pues, que desde el momento en que se le otorgó el beneficio de Jubilación a la querellante, ésta adquirió el derecho a que se le pagaran sus respectivas prestaciones sociales, por lo que esa obligación del Municipio Sucre surgió a partir de esa fecha. Siendo así, evidentemente corresponde al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cancelar los respectivos intereses de mora por el retardo en dicho pago, desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 2 de febrero de 2012, cuando el Municipio le canceló dicha deuda a la ciudadana querellante, lo cual constituye un retardo de 3 años, 2 meses y 16 días, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, indicó que el Juzgado A quo no consideró la situación económica que afrontaba dicha Alcaldía, ya que la misma sufrió “una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación general del país”, mermando de esta manera la capacidad de pago de ese tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Nº 2007-00942, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto en tiempo oportuno, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 2 de febrero de 2012 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), ordenándose para ello una experticia complementaria al fallo.
A tales efectos, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales a la actora y en vista de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, se desprende Gaceta Municipal Nº 1705-11/2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Sucre, mediante la cual se resolvió concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana Katty Utrera -parte actora-, jubilación que se haría efectiva a partir del 17 de noviembre de 2008, en ese sentido, del folio dieciséis (16) del expediente judicial, se desprende planilla de liquidación de fecha 2 de febrero de 2012, debidamente recibida por la parte querellante. Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, esto es, en fecha 17 de noviembre de 2008, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
- Del falso supuesto de hecho.
Sobre este punto, la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que la sentencia adolecía del vicio de falso supuesto, ya que el Juez de Instancia realizó una falsa apreciación o errónea apreciación de los hechos, distorsionando los acontecimientos ocurridos, conllevando a una mala aplicación de la norma incurriendo en el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte debe advertir que lo que realmente quiso denunciar la parte recurrida fue el vicio de suposición falsa, siendo así, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas].
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio, antes de pasar este Juzgador a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, es menester indicar que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación expresó específicamente sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales invocado por la parte querellante en su escrito libelar, que ésta obtuvo dos anticipos de prestaciones sociales, el primero por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.269,92) y un segundo adelanto por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintinueve bolívares con tres céntimos (Bs. 4.429,03), arrojando un total de nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.698,95).
Igualmente indicó que “se desprende de los anexos de la planilla de pago de prestaciones sociales que cursan en autos, que la querellante recibió a lo largo de su carrera en la Administración Municipal anticipos por prestaciones sociales por un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.698,95), razón por la cual tal cantidad fue descontada del pago final de sus prestaciones sociales.”
Siendo así, se observa que el Juez a quo fundamentó el pago por concepto de las diferencias de prestación de antigüedad peticionada por la actora en su escrito libelar, con base en lo siguiente:
“Corre inserto al folio 17 del expediente judicial, marcado ‘E’, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales emanado del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana María Elena Juárez, el cual igualmente corre inserto al folio 4 del expediente administrativo que corre inserto a la pieza I del expediente judicial, en donde quedó asentado que le fue cancelada la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.169,78), por concepto de Antigüedad del Régimen Anterior y del Nuevo Régimen; intereses sobre Prestaciones Sociales según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen; Compensación por Transferencia, y unos descuentos por Prestaciones Sociales que fueron depositadas en el Banco Canarias, vacaciones fraccionadas y el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue cancelado en fecha 30 de junio de 1999.

Asimismo, corre inserto al folio 95 del expediente administrativo inserto en el expediente judicial, Planilla de Trámite por Jubilación de la ciudadana Katty Josefina Utrera Torres, en donde se refleja que en fecha 31 de mayo de 2000 hubo un adelanto de intereses, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 337,52). Igualmente puede leerse en la referida planilla que en fecha 31 de diciembre de 2005, se produjo a favor de dicha ciudadana, un adelanto de intereses por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.958,43), y que para la misma fecha existía a su favor un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.269,92) en el Banco Canarias. Asimismo, se refleja que en fecha 31 de diciembre de 2007, existía en la mencionada entidad bancaria una suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.429,03) a favor de la querellante, los cuales sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.698,95), que fue el monto descontado del pago de prestaciones dado en la liquidación.
Ahora bien, alega la querellante que nunca recibió tal adelanto, y siendo que no existen pruebas en autos que permitan a [ese] Juzgado verificar si efectivamente el recurrente recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, y como quiera que el ente querellado no consignó ningún elemento probatorio al respecto para desvirtuar tal afirmación y tampoco fue consignado en el expediente administrativo correspondiente, algún medio probatorio idóneo para verificar si dicho pago fue efectuado, toda vez que sólo aportó copia certificada de las planillas internas utilizadas por la Alcaldía para la realización de los cálculos por prestaciones sociales y del Recibo del Pago de la Liquidación, hecho que se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos del querellante, razón por la cual resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar procedente dicho pedimento, y ordenar al ente querellado recalcular y cancelar las diferencias por conceptos de prestaciones sociales sin deducciones por presuntos adelantos, monto que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Conforme a los anteriores planteamientos, debe nuevamente indicarse que el Juez A quo al momento de motivar y así declarar la procedencia de diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad sobre las mismas, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, aduciendo que:
“[…] no existen pruebas en autos que permitan a [ese] Juzgado verificar si efectivamente el recurrente recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, y como quiera que el ente querellado no consignó ningún elemento probatorio al respecto para desvirtuar tal afirmación y tampoco fue consignado en el expediente administrativo correspondiente, algún medio probatorio idóneo para verificar si dicho pago fue efectuado, toda vez que sólo aportó copia certificada de las planillas internas utilizadas por la Alcaldía para la realización de los cálculos por prestaciones sociales y del Recibo del Pago de la Liquidación, hecho que se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos del querellante, razón por la cual resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar procedente dicho pedimento, y ordenar al ente querellado recalcular y cancelar las diferencias por conceptos de prestaciones sociales sin deducciones por presuntos adelantos, monto que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte].

Ahora bien, no deja de observar esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía querellada, en su escrito de fundamentación presentado ante esta Instancia, indicó que “se desprende de los estados de la cuenta de la querellante del Banco Canarias, que se acompañan al presente escrito en copia certificada […] que hasta el 08 de junio de 2005, la querellante tenía depositado en su cuenta de fideicomiso en el Banco Canarias la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 9.698,95), los cuales fueron retirados por ella en fecha 08 de junio de 2005.”
De lo anterior, esta Corte en vista de dicha afirmación verificó que de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente judicial, cursa contrato de fidecomiso entre la Alcaldía del Municipio Sucre y la ciudadana Katty Utrera, reflejada en una cuenta en el Banco Canarias, apoyando de esta manera lo alegado por la parte querellada, siendo ello así, y aún cuando dicha prueba no fue promovida ante el Sentenciador A quo, en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que en el procedimiento instaurado en segunda instancia se admitirán las pruebas documentales consignadas con el respectivo escrito (de fundamentación de la apelación y de su contestación), y visto que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, esta Corte, en aras de garantizar el debido proceso, debe tomar en consideración y analizar dicha prueba cursante en el expediente.
En relación a esto último, cabe agregar, que si bien es cierto que el Tribunal de Instancia, en ningún momento incurrió en un falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que tal como se dijo en acápites anteriores, decidió conforme a lo probado y alegado en autos, resguardando de esta manera el derecho que tiene las partes a que se valoren todos los medios aportados o suministrados en autos, desechando de esta manera el vicio imputado por la parte querellada, no es menos cierto que la querellada presentó ante esta Instancia prueba dirigida a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo, esto es, que si se le había cancelado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, y en consecuencia objetando lo sentenciado por el A quo.
Ahora bien, de los anteriores planteamientos, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que de la prueba aportada por la querellada ante esta Instancia, cursante en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente judicial, se desprende planilla emanada de la Vicepresidencia de Fidecomiso, del Banco Canarias, denominada “Relación de fondos por participantes”, donde se puede constatar lo siguiente:

Cédula o Rif
Nombre del Participante
Fe. Ingreso

Capital
Presta-mos
Int. Presta-mos
Bloqueo/
Anticipo
Disponi-ble
Max Disp Retiro

5.535.480 Utrera Torres, Katty Josefina
08/06/
2005
9.698,95
7.274,21
2.424,74
2.646,89


Asimismo, del folio diecinueve (19), de la segunda pieza del expediente judicial, se observa:

Cédula o Rif
Nombre del Participante
Fe. Ingreso
Capi-tal
Pres-ta-mos
Int. Presta-mos
Bloqueo/
Anticipo
Dispo-nible
Max Disp Retiro


5.535.480 Utrera Torres, Katty Josefina
08/06/
2005 RETI-RA-DO

De los anteriores cuadros, se puede observar que evidentemente hay un monto a favor de la parte querellante, y no sólo eso, sino que le monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, que a su criterio le fue deducido en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, es exactamente al que le fue depositado a su favor, esto es, la cantidad de Bs. nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.698,95), observándose que del primer cuadro la sumatoria del ítem “Bloqueo/Anticipo” y del ítem “Disponible” (7.274,21 más 2.424,74) da el total del monto reclamado anteriormente explanado y del segundo cuadro se observa que fue retirado dicho monto, tal y como lo expresó la representación judicial de la Alcaldía en su escrito de fundamentación.
Así pues, la representación judicial de la querellante, afirmó en su libelo de demanda, que efectivamente hubo un depósito, igualmente, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, que antes de ser jubilada disponía libremente de los intereses que se generaron de su prestación de antigüedad.
Tal como se ha visto, mal podría esta Corte, luego de analizada la prueba aportada en esta Instancia, acordar que la Alcaldía del Municipio Sucre, pague a la ciudadana Katty Josefina Utrera Torres la cantidad de Bs. nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.698,95), -monto que es reclamado por considerarse que fue deducido de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales-, cuando de los autos que cursan en el expediente se observa que dicha cantidad fue debidamente pagada a la ciudadana, y no sólo eso, sino que fue retirado por la misma, ya que de lo contrario se estaría convalidando un pago doble.
Siendo así, debe este Órgano Colegiado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada sólo en cuanto a este punto, y en consecuencia, debe forzosamente REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, en cuanto a la condenatoria del pago sobre la prestación de antigüedad, por el monto de nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.698,95), imputada a la Alcaldía querellada. Así se decide.
A tal efecto, tal y como se dijo en acápites anteriores, esta Corte CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, sólo en cuanto a la condenatoria y procedencia del pago de los intereses moratorios causados ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales a la parte actora. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.480, debidamente asistida por la abogada Mariana Gavidia Juárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.376.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, en cuanto a la condenatoria del pago sobre la prestación de antigüedad, interpuesta a la Alcaldía querellada.
2.2.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, sólo en cuanto a la condenatoria y procedencia del pago de los intereses moratorios causados ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales a la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIAVANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000435
ASV/1

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.