EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000537
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 365 del día 21 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADAN BRICEÑO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.427, debidamente asistido por el abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 14 de mayo de 2012, por los abogados Anny Pino y José Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.066 y 82.952, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 22 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y el día 2 de mayo de 2013 […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adán Briceño, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Mérida, mediante el cual solicitó el pago de diferencias de sus prestaciones sociales siendo éste declarado parcialmente con lugar en primera instancia, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012.
Por otra parte, se observa que en fechas 3 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrida y, el 14 de mayo de 2012, el representante judicial de la parte recurrente, ejercieron recurso de apelación contra la citada decisión, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las referidas apelaciones, ordenando la remisión del expediente a esta Corte en la misma fecha mediante el oficio Nº 365, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 23 de abril de 2013.
Igualmente se evidencia, que el día 23 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Así, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que ambas partes interpusieron su respectivo recurso de apelación, esto es, el 3 y 14 de mayo de 2012 y el día 24 de abril de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable acoger el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), aplicable a casos como el de marras.
Ahora bien, aún cuando la aludida sentencia se refiere a la circunstancia en que transcurre el período antes mencionado (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
No obstante, este Órgano Jurisdiccional amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se ejerció el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte. [Vid. Sentencia N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua].
Así pues, en aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa -como se dijo anteriormente-, que en fechas 3 y 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y no fue sino hasta el 24 de abril de 2013, cuando se le dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 24 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, Repone la causa al estado de la notificación a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, tal y como lo estatuye el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.





II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 24 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo,
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
Exp N° AP42-R-2013-000537
En fecha __________________ de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Acc.