EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000119
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de agosto de 2012, se recibió de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1231-12 de fecha 13 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.429, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó de ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Alzada se pronuncie respecto la Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2011.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1978, mediante la cual ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, remitiera a esta Corte el expediente administrativo y el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria de la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Hernández Parra y se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-008869, CSCA-2012-008870 y CSCA-2012-008871, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, el precedente Alguacil, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 30 de enero del mismo año.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 1152-CJ-000327, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, anexo al cual remitió la información requerida por este Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2012.
El día 24 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la información requerida por este Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 259-13, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 23 de octubre de 2012, las cuales se ordenaron agregar en los autos en fecha 9 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado el 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió de la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consigna expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 31 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de junio de 2006, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Hernández Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado es una [sic] Funcionario PUBLICO [sic] DE CARRERA, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia con dieciséis (16) años de servicios en la Administración Pública, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n la Resolución No. 14 de fecha 20 de marzo de 2.006, mediante la cual se le destituy[ó] a [su] representado de cargo, suscrita por la ciudadana SOL INES SALAZAR COELLO [sic], quien se atribuye el cargo de DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS (E), del Ministerio de Interior y Justicia, quien dice actual [sic] por delegación del Ministro según Resolución No. 385 de fecha 10 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.291 de fecha 11 de octubre de 2005.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] lo que desconoce la funcionaria que emanó el acto, es que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, por señalarlos así los artículos 34, 35 y 38 de dicha Ley, razón por lo cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución que debió ser el propio Ministro de Interior y Justicia y no otro, como señalamos, ya que tal atribución de suscribir actos sancionatorios como son -los de destitución-, no podían ser delegadas a la Directora de Recursos Humanos de dicho Ministerio, porque se violada con ello el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA contenido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Que “[e]n virtud que el acto de destitución emanó de un Funcionario Incompetente el acto administrativo impugnado también esta [sic] viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada sus actos serán nulos, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en la averiguación disciplinaria levantada en contra de [su] representado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, en los folios 19, 20 y 21, emitió solicitud a los Centros Asistenciales para que informaran sobre las diferentes suspensiones médicas que [su] poderdante a consignado en los últimos años, como fueron: a) Centro Médico Sabaneta, sobre constancia médica de fecha 01-07-03, b) Centro Médico Sur, constancia médica de fecha 20.-01-03. y c) Director del Hospital Adolfo Pons, constancia médica de fecha 24-10-05. De los cuales solo se emitió respuesta o por menos eso consta en el expediente, que el Director del Centro Ambulatorio Sabaneta el Dr. Diego Escobar González, en fecha 11 de abril de 2005, resultando de la Historia Clínica del Paciente Víctor Hernández No. 272412, no aparece reflejado el reposo de fecha 01-07-03 al 04-07-03.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[c]omo puede calificar dicho Director del Centro Médico Sabaneta del Seguro Social en Maracaibo, Estado Zulia, que tal reposo médico es ilegal porque no aparece en su Historia Clínica, que certifica que [su] representado si ha sido atendido en dicho Centro Médico, que tiene historia, porque primeramente no certificó con la Medico Tratante, por lo cual no puede tener veracidad esa información, ya que dicta suspensión está suscriba por la Médico Tratante en original, y no puede presumir la administración que [su] representado la haya falsificado o alterado, porque correspondería a un órgano jurisdiccional declarar un invalidez.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el hecho [de que] alguna persona pudiera haber hecho extraviar la suspensión médica en cuestión, no puede afirmar que [su] representado la haya falsificado, eso le corresponde al un órgano jurisdiccional determinarlo así, y más aún cuando la suspensión médica fue presentada en el mes de Julio de 2003, y son dos (2) años después cuando se procedió a investigar todas las suspensiones médica presentadas por [su] poderdante, con el objeto de destituirlo, ya que el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogado WALDO URIANA, se vengó de esta manera de [su] poderdante, por haberlo demandado ante este Juzgado, ya que el mismo introdujo una querella funcionarial bajo el expediente No. 8.858, por haberle rebajado el sueldo unilateralmente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[h]abiendo sido reconocida el contenido y la firma de la suspensión médica por la Dra. Maris Stela Fernández Barrera, médico tratante de [su] representado, quien certificó en presencia de dicho Juzgado haber sido suscrito y redactada dicha suspensión médica, quien reconoce su autenticidad, hace que el Oficio emanado del Dr. Diego Escobar, Director del Seguro Social de Sabaneta, no tenga ningún valor jurídico para pretender destituir a [su] representado, porqué no fue quien firmó dicha suspensión médica, ni es el médico tratante, con lo que la causal de ‘falta de probidad’, no prosperaba aplicarla en este acto […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Esgrimió que “[l]a imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA porque la Administración no probé los hechos imputados a [su] representado, porque todo los hechos imputados porque se le sancioné en vía administrativa con puras presunciones, sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre el falso supuesto de hecho alegado indicó que “[n]o consta en actas que la administración hay iniciado un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no de la referida suspensión médica, a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en la cual se garantizara la defensa de los derechos subjetivos a favor de [su] representado. Tampoco se determinó la relación de causalidad entre la presunta falsedad de la suspensión médica (acción u omisión) de [su] representado, amén que son los órganos jurisdiccionales en materia penal a quienes les corresponde determinar, con juicio previo, tales hechos y establecer las sanciones a que haya lugar.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se colocó a [su] representado en una situación de indefensión frente a la administración, más aún cuando de las máximas de experiencias señalan que en muchas ocasiones, bien por error humano o técnico, la administración pública no efectúa un eficiente registro de los documentos emanados por ella, pero eso no confirma que [su] representado se haya valido de una suspensión medica falsificada, adultera, o en todo caso no tuviera los padecimientos físicos por los cuales se le suspendió, ya que la médico tratante ante un Tribunal (Juzgado Cuarto de Municipio) reconoció la autenticidad como emanado de ella de tal suspensión médica.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s indudable que la administración [sic] procedió a basar su decisión en ‘falsos hechos’, es decir, que [su] representado cometió una falta de probidad al consignar una suspensión médica ilegal, la cual no demostró la administración que fuera ilegal, porque sólo se basa en un oficio del Director del Centro Médico de Sabaneta del Instituto Venezolano de tos Seguros Sociales, cuando la médica tratante, de quien emanó la reconoció como suya, y no existe una sentencia definitivamente firme de algún Tribunal de la República con competencia en materia penal que hubiese determinado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta (acción u omisión) de quien falsificar dicha suspensión médica.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n virtud de haberse calificado un hecho como causal de destitución, cuando así no lo es, existe el vicio de ‘falso supuesto’, porque se le imputó una causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no corresponden a los hechos imputados (porque [su] representado jamás falsificó la suspensión médica por la cual se instruyó el expediente) o también ‘desviación de poder’, porque la administración aplicó la medida más severa como es la destitución a un hecho que no está contemplado en la norma jurídica aplicable, porque los hechos ocurridos no fueron demostrados, y de ser cierto no consta una violación de ninguna norma legal ni constitucional.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] la administración no demostró que tal suspensión médica, en la cual se inició la averiguación administrativa, de la cual se imput[ó] los cargos, y en la cual soporto su decisión, haya sido efectivamente falsificada por [su] representado y que no tuviera valor jurídico alguno, a pesar de ser reconocido judicialmente por quien emanó, hace que el acto administrativo de destitución este [sic] viciado por el vicio de ‘falso supuesto de hecho’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de la destitución de [su] representado VICTOR HERNÁNDEZ PARRA, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contenido en la Resolución No. 14 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, SOL INES SALAZAR CABELLO, notificada en fecha 22 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Que se orden[ara] la reincorporación de [su] representado VICTOR HERNÁNDEZ PARRA, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Que se orden[ara] el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional Ticket alimentario, ingreso por servicios autónomos, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se orden[ara] el pago de sus prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Hernández Parra, contra el Ministerio de Interior y Justicia.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Hernández Parra, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del fallo objeto de consulta
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la consulta obligatoria de ley que reviste la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Hernández contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y de Justicia, por medio del cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Asistente Administrativo V, adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dependiente de dicho Ministerio, por supuestamente haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la consignación de un reposo médico expedido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde el 1º hasta el 4 de julio de 2003, sin que constara asentado en la historia médica del recurrente.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que las pruebas consignadas por la parte querellante, específicamente, de los resultados arrojados de la “inspección judicial” realizada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, logró demostrar que en su expediente administrativo, constaba original de dicho reposo médico, dejando sentado que la médico Maris Stela Fernández Barrera, estuvo presente en ese acto, quien manifestó ser la médico suscribiente del aludido reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que estimó que “[…] mal podría sancionarse por un hecho no imputable de ninguna manera al actor, como lo es el hecho de que el citado reposo no se encontraba en los archivos del centro [sic] Ambulatorio Sabaneta […]”, determinando que efectivamente, -como fuera alegado por la parte actora- la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al imputarle como causal de destitución “falta de probidad” al presentar el reposo en cuestión, asimismo, consideró que al recurrente le fue violentado el principio de presunción de inocencia y por ende al debido proceso.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por medio del cual se le destituyó al ciudadano Víctor Hernández Parra, y la consecuente reincorporación al cargo de Asistente Administrativo V, con el pago de salarios caídos, ello en virtud, de la presunta violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso del recurrente, además del falso supuesto de hecho en el que supuestamente incurrió la Administración al dictar dicho acto, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
-De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
En este sentido, la parte recurrente aseguró que la imputación de cargos y la motivación de la destitución violaba el principio de presunción de inocencia, pues, a su decir, la Administración no probó los hechos imputados, y le sancionó en vía administrativa con “puras presunciones”, sin llegarse a la verdad de lo ocurrido.
Al respecto, se evidencia que el Juzgado a quo consideró que “[resultaba] un hecho cierto que en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, -lugar donde el recurrente prestaba sus servicios personales como Asistente Administrativo V- se encontraba en forma original el reposo mencionado en la resolución Nro 14 de fecha 20 de marzo de 2003 [sic], y objeto de la sanción impuesta, por lo que se tiene que ante dicha Oficina si se encontraba acreditado el mismo, razón por la cual mal podría sancionarse por un hecho no imputable de ninguna manera al actor, como lo es el hecho de que el citado reposo no se encontraba en los archivos del centro Ambulatorio Sabaneta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que concluye quien suscribe que efectivamente se evidencia una violación al principio de inocencia y por ende al debido proceso”. (Corchetes de esta Corte).
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, se encuentra preceptuado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así esta Corte encuentra pertinente traer a colación lo establecido en referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de la República, respecto a la violación del referido derecho, ha precisado que esta quedaría probada cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento y, dentro de este, de la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia Nro. 1.369 del 4 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad, C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Precisado todo lo antes expuesto, y verificado el alcance del derecho invocado por la parte recurrente, que a su decir, fue violentado, esta Corte estima menester indicar que la potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, ello así, respetándoseles, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado constitucionalmente. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, en el caso de los Funcionarios adscritos al Ministerio querellado, viene enmarcado en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en la cual se establecieron las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Así pues, a los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a las normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, entre ellos, respeto a la presunción de inocencia, y por ende respecto a su participación en el mismo, con posibilidad de promover las pruebas que estime pertinentes para enervar los hechos que se le imputen, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Visto de esa manera, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:
Consta del folio 1 del expediente disciplinario Memorándum Nº 0230-895 de fecha 1º de junio de 2005, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, y suscrito por el Director Adjunto de Registros y Notarias, ciudadano Cruz Rivas Domínguez, a los fines de dar parte y ordenar el inicio de la averiguación disciplinaria al ciudadano Víctor Hernández Parra.
Riela del folio 35 del expediente disciplinario, “Auto de Apertura”, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Órgano recurrido ordenó la instrucción del expediente disciplinario al ciudadano recurrente.
Consta del folio 36 del expediente disciplinario, oficio Nº 3539 de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se informa al ciudadano Víctor Hernández Parra, que debía comparecer a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que rindiera declaración informativa en relación al procedimiento disciplinario que se instruía en su contra.
Riela del folio 59 del expediente disciplinario, “Auto de Determinación de Cargos”, en donde se determinó que el ciudadano querellante se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se ordenó la notificación del funcionario investigado.
Consta del folio 60 del expediente disciplinario, oficio Nº 4371 de fecha 9 de agosto de 2005, y firmado como recibido en esa misma fecha, notificación dirigida al ciudadano Víctor Hernández Parra, mediante la cual se hace de su conocimiento que se le instruye expediente disciplinario en su contra, y a los efectos, podría tener acceso al expediente a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. Asimismo, que al quinto día hábil siguiente a su notificación se procedería a formularle los cargos a que hubiere lugar.
Riela del folio 62 y 63 del expediente disciplinario, “Auto de Formulación de Cargos”, y en tal sentido, se le comunicó que debía consignar escrito de descargo por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, los cuales una vez transcurridos, se abriría el lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Consta del folio 64 al 68 del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por el ciudadano Víctor Hernández Parra, en fecha 26 de agosto de 2005.
Riela del folio 69 del expediente disciplinario “Auto de Apertura del Lapso Probatorio” de fecha 29 de agosto de 2005, en donde se dejó constancia del inicio del lapso probatorio.
Consta del folio 70 y 71 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano querellante en fecha 30 de agosto de 2005.
Riela del folio 107 del expediente disciplinario “Auto de Cierre del Lapso Probatorio” de fecha 29 de agosto de 2005, en donde se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y a los fines legales subsiguientes se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica.
Consta del folio 118 al 124 del expediente disciplinario, oficio Nº 427 de fecha 9 de marzo de 2006, recibido en esa misma fecha, mediante el cual el Director General de Consultoría Jurídica del Órgano recurrido, remite a la Directora General de Recursos Humanos, opinión jurídica mediante el cual declaró “procedente la destitución del ciudadano Víctor Hernández Parra”.
Consta del folio 125 y 126 del expediente disciplinario, Punto de Cuenta Nº 0672 de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por la Jefe de la División de Asesoría Legal dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual se recomienda aprobar el acto administrativo de destitución del ciudadano Víctor Hernández Parra.
Riela del folio 127 del expediente disciplinario, Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual se resuelve lo siguiente:
“Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución N° 454, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.043 de fecha 14-10-2004 y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución N° 385 de fecha 10-10-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.291 de fecha 11-10-2005, en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el numeral 2 del artículo 5 en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando N° 895 de fecha 01-06-2005, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias, ha quedado debidamente demostrado que el funcionario VICTOR HERNANDEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.818.429, cargo Asistente Administrativo V, adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia; se encuentra incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución: 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, en lo atinente a ‘Falta de Probidad’, al comprobarse su falta por presentar reposo médico expedido por el Centro Ambulatorio de Sabaneta Estado Zulia, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 01-07-2003 hasta el 04-07-2003, del cual se pudo constatar que no aparece reflejado en la historia médica del paciente, según consta del oficio N° 0069-05 de fecha 10 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. Diego Escobar González Director del referido centro Ambulatorio. Faltas que quedaron plenamente comprobadas una vez cumplido el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir al funcionario VICTOR HERNANDEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.818.429, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estac, tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según Dictamen N° 427 de fecha 09-03-2006”.

Consta del folio 128 al 129 del expediente disciplinario, oficio de Notificación Nº 0768 de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual se le notifica al ciudadano recurrente de la Resolución Nº 14 mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo, y la cual fue recibida por el mismo en fecha 22 de marzo de 2006.
En ese sentido, de las actas ut supra referidas se desprende que la Administración luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, sancionó con destitución al ciudadano Víctor Hernández Parra, en razón de haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de manera pues que la responsabilidad establecida en el caso de marras estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que el Derecho a la Presunción de Inocencia, se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados.
Sobre la base del criterio anterior, y en atención al acto administrativo impugnado, este Órgano Sentenciador observa que el Ente recurrido realizó un análisis de los hechos ocurridos con el ciudadano Víctor Hernández Parra en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, tampoco aprecia esta Corte que existan medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que al recurrente se le haya responsabilizado desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denunció la parte accionante.
Siendo así, estima este órgano Jurisdiccional que contrario a lo señalado por el Juzgador a quo en la sentencia objeto de revisión, en el presente caso no se verifica violación alguna al principio de presunción de inocencia del ciudadano Víctor Hernández Parra, siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo objeto de revisión, esta Corte pasa de seguidas a conocer del fondo del presente asunto, y a los efectos se observa de la revisión del escrito libelar que, la parte querellante denunció los siguientes vicios; a) la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, b) la violación al principio de presunción de inocencia y c) el falso supuesto de hecho. Así pues, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los mismos, en el siguiente orden y términos:
a) De la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo
En este sentido, alegó la parte recurrente la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto administrativo de destitución, sosteniendo al respecto que, quien debió suscribir el acto fue el Ministerio de Interior y Justicia y no otro, agregando además que, la atribución de suscribir los actos sancionatorios no podían ser delegadas a la Directora de Recursos Humanos de dicho Ministerio, por tanto, -a su decir-, en el presente caso se violó el principio de legalidad administrativa, y en consecuencia, el acto administrativo por medio el cual se destituyó al ciudadano Víctor Hernández Parra, estaba afectado de nulidad absoluta.
Visto lo anterior, en relación con el vicio de incompetencia denunciado, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó el acto administrativo sancionatorio, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En ese sentido, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i.- la usurpación de autoridad; ii.- la usurpación de funciones; y, iii.- la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Igualmente la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia sostuvo que “ (…) la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal. (Sentencia Nro. 1278 de fecha 18/05/06 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis David Guanda Araujo, contra el Ministro de Interior y Justicia).
Así las cosas, circunscribiéndonos a la situación planteada resulta pertinente destacar, que efectivamente se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 del 20 de marzo de 2006, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano Víctor Hernández Parra, (folio 127 del expediente disciplinario) se encuentra suscrita por la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, actuando conforme a las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.291 de fecha 11 de octubre de 2005, en lo relativo a la Administración de Personal.
Ahora bien, en aras de dilucidar la situación planteada, esta Corte pasa a verificar si la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, era competente para suscribir el acto administrativo por medio del cual se resolvió destituirlo del cargo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iuri novit curia, y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, trae a colación lo dispuesto en Resolución Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, ciudadano Jesse Chacón, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.291 de fecha 11 de octubre de 2005, las cuales expresan lo siguiente:
“Nº 385 Fecha 10-10-2005
RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 3.084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005, delego en la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.908.812, Directora General de Recursos Humanos (E) de este Ministerio, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se señalan:
a) Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, así como suscribir los contratos de servicios personales y honorarios profesionales que fueren necesarios […]”. (Corchetes y destacado de esta Corte, mayúsculas del original).
De acuerdo a la Resolución citada, la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, se encontraba facultada para de suscribir los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal de dicho Ministerio, lo cual incluía las resoluciones de destitución de funcionarios públicos, adscritos al Órgano recurrido.
Aunado a lo anterior, es importante subrayar, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo destitutorio, y las cuales fueron desglosadas por este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores, el acto administrativo que hoy se impugna fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Órgano querellado, a través de la oficina de recursos humanos, y no producto del mero acto volitivo la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, quien dictó el acto de destitución del ciudadano Víctor Hernández Parra, actuando claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.2914 de fecha 11 de octubre de 2005, ello así, esta Corte considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006, y notificado en fecha 22 del mimo mes y año, no se encuentra viciada por incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato sostenido por la representación judicial del recurrente relacionado con la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución. Así se decide.
b) De la violación a la presunción de inocencia.
Con respecto a la presente denuncia relacionada con la violación a la presunción de inocencia alegada por la parte recurrente, esta Corte, siendo que ya realizó un análisis sobre este punto da por reproducido el estudio efectuado en el capitulo anterior, en donde se determinó que en el presente caso no se verifica violación alguna al principio de presunción de inocencia del ciudadano Víctor Hernández Parra, siendo que, el Órgano recurrido previo a la imposición de la sanción disciplinaria cumplió un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que, no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la parte recurrente. Así se establece.
c) Del falso supuesto de hecho del acto administrativo destitutorio.
En este sentido, se evidencia que la parte recurrente señaló que la Administración basó su decisión en falsos hechos, al determinar que su representado cometió una falta de probidad al consignar una suspensión médica ilegal, la cual no demostró, asegurando que su representado “jamás falsificó la suspensión médica por la cual se instruyó el expediente”, asimismo, destacó que incurrió en desviación de poder al aplicarle la media más severa como es la destitución a un hecho que no está contemplado en la norma jurídica aplicable, pues a su decir, los hechos ocurridos no fueron demostrados, y que, de ser cierto no consta una violación de ninguna norma legal ni constitucional.
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscritos al caso de autos, se observa que los recurrentes denuncian la configuración del vicio de falso supuesto de derecho.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de establecer si la Administración incurrió en falso supuesto de hecho denunciado por la parte accionante, al haberse determinado que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por el ente querellado, esta Corte se permite traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Víctor Hernández Parra, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado, y a los efectos se observa que, al ciudadano Víctor Hernández se le sancionó con destitución por “Falta de Probidad”, al haberse –presuntamente- comprobado que presentó reposo médico expedido por el Centro Ambulatorio de Sabaneta Estado Zulia, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 1º de julio de 2003 hasta el 4 de julio de 2003, siendo que el mismo, no aparecía reflejado en la historia médica del paciente. Ello aunado a la conducta asumida por el referido funcionario para con su jefe inmediato, el ciudadano Registrador Inmobiliario ciudadano Waldo Uriana, al haber sido encontrado durmiendo durante el horario laboral, el día 1º de abril de 2005.
En ese sentido, se verifica que al ciudadano querellante, le fueron imputados dos (2) hechos, los cuales fueron encuadrados en la causal de destitución de falta de probidad, por un lado, haber presentado reposo médico que no consta en su historia médica, y en segundo lugar, haber asumido una conducta indebida ante un llamado de atención de su Jefe inmediato. Así las cosas, pasa esta Corte a verificar si efectivamente los hechos imputados fueron demostrados por la Administración querellada, en el orden siguiente:
1.- De la conducta indebida asumida por el ciudadano recurrente.
Al respecto se observa que, consta al folio 62 del expediente disciplinario, “Auto de Formulación de Cargos”, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos, señaló que, el ciudadano Víctor Hernández Parra, “fue encontrado durmiendo en horas laborales el día viernes 01-04-2005, por su jefe el Registrador Dr. Waldo Uriana y al llamarle la atención, le contestó de forma indebida sin respetar que en ese momento se encontraban usuarios dentro de la oficia”.
A los efectos, se observa consta del folio 27 y 28 del expediente disciplinario, “ACTA DE FUNCIONARIOS DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA”, firmada por los suscribientes en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy viernes 01 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 04:30 pm, reunidos en el despacho del Registrador inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia las siguientes personas, funcionarios del antes mencionado registro: WALDO FRANK URIANA POCATERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.896, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco; Dr. HENRY MENDOZA, C.I.Nº 9.714.798, Jefe de Servicio, LORENA SOCORRO, 7.607.181, Escribiente (I), la Dra. JULIETTE AGUILAR, C.I.Nº10.424.811, Abogado (I) JOHANDRA VALBUENA, Escribiente (I) C.I.Nº 14.134.155, HENRY ARRIETA, ESCRIBIENTE (I) C.I: Nº 10.916.514; Y RAFAEL VALE C.I Nº 7.888.363; para dar fé de que el funcionario de este registro VICTOR HERNÁNDEZ PARRA, C.I. Nº 7.818.429 con nombramiento de asistente administrativo III y desempeñando funciones de FOLIADOR DE LIBROS, estaba durmiendo en horas laborales y al llamarle la atención el registrador, le contestó de forma indebida e insolente sin ni siquiera respetar que en ese momento se encontraban usuarios dentro de la oficina y mucho menos respetar la investidura del ciudadano registrador DR. WALDO URIANA POCATERRA”.
Consta del folio 41 y 42 del expediente disciplinario, declaración testimonial de la funcionaria Lorena Socorro, de la cual destaca lo siguiente:
“SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2005, QUE LE PONGO DE MANIFIESTO Y SI ES SU FIRMA AUTOGRAFA? CONTESTÓ: SI ES MI FIRMA Y SI LA RATIFICO SEPTIMA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL REGISTRADOR WALDO ENCONTRÓ AL FUNCIONARIO VICTOR HERNÁNDEZ, DURMIENDO EN SU HORARIO DE TRABAJO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 3:30 P.M.,? CONTESTÓ: SI ES CIERTO.NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL FUNCIONARIO CUMPLE CON SUS DEBERES COMO FUNCIONARIO PÚBLICO? CONTESTÓ: NO LOS CUMPLE DE HECHO QUE YO SOY LA ENCARGADA DEL ARCHIVO Y TIENE COMO UN AÑO SU TRABAJO ATRASADO […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Riela del folio 43 y 44 del expediente disciplinario, declaración testimonial de la funcionaria Juliette Aguilar, de la cual destaca lo siguiente:
“QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2005, QUE LE PONGO DE MANIFIESTO Y SI ES SU FIRMA AUTOGRAFA? CONTESTÓ: SI ES MI FIRMA Y SI LA RATIFICO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL REGISTRADOR WALDO URIANA ENCONTRÓ AL FUNCIONARIO VICTOR HERNÁNDEZ, DURMIENDO EN SU HORARIO DE TRABAJO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 3:30 P.M.,? CONTESTÓ: SI ES CIERTO ENTRAMOS JUNTOS A LA OFICINA QUE COMPARTO CON EL FUNCIONARIO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL FUNCIONARIO VICTOR HERNÁNDEZ, LE CONTESTÓ A SU JEFE EN VOZ ALTA, Y DE FORMA INDEBIDA, QUE ‘EL NO LABORABA SINO HASTA LAS 3:30’ CUANDO SE LE ENCONTRÓ DURMIENDO EN HORARIO DE TRABAJO? CONTESTO: SI ES CIERTO QUE EL DOCTOR LE HIZO UN LLAMADO AL FUNCIONARIO AL CUAL ESTE CONTESTÓ YA LEVANTADO DE SU SILLA, PERO TEXTUALMENTE QUE CONTESTO NO ALCANCE A ESCUCHAR PORQUE YA ME ENCONTRABA EN EL PISO DE ARRIBA EN EL DEPARTAMENTO DE NOTAS OCTAVA ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL FUNCIONARIO MENCIONADO CUMPLE CON SUS DEBERES COMO FUNCONARIO PÚBLICO? CONTESTÓ: NO LO SE NO PERTENEZCO A ESE DEPARTAMENTO”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Riela del folio 43 y 44 del expediente disciplinario, declaración testimonial de la funcionaria Johandra Valbuena, de la cual destaca lo siguiente:
“SEXTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2005, QUE LE PONGO DE MANIFIESTO Y SI ES SU FIRMA AUTOGRAFA? CONTESTÓ: SI ES MI FIRMA Y SI LA RATIFICO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL REGISTRADOR TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL REGISTRADOR WALDO URIANA ENCONTRÓ AL FUNCIONARIO VICTOR HERNÁNDEZ, DURMIENDO EN SU HORARIO DE TRABAJO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 3:30 P.M.,? CONTESTÓ: YO VI QUE ESTABA DURMIENDO PERO SUBI A MI LUGAR DE TRABAJO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL FUNCIONARIO VICTOR HERNÁNDEZ, LE CONTESTÓ A SU JEFE EN VOZ ALTA, Y DE FORMA INDEBIDA, QUE ‘EL NO LABORABA SINO HASTA LAS 3:30’ CUANDO SE LE ENCONTRÓ DURMIENDO EN HORARIO DE TRABAJO? CONTESTO: SE QUE INTERCAMBIARON PALABRAS PERO NO LLEGUE A ESCUCHAR PORQUE ESTABA SUBIENDO LAS ESCALERAS. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL FUNCIONARIO ANTES MENCIONADO CUMPLE CON SUS DEBERES COMO FUNCIONARIO PÚBLICO? CONTESTO: NO LO SE PORQUE MI DEPARTAMENTO ES OTRO. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL HORARIO DE LOS FUNCIONARIOS DENTRO DEL REGISTRO ES DE 8:OOA.M A 4:30 PM? CONTESTÓ: SI ES CORRECTO”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Consta del folio 47 al 49 del expediente disciplinario, declaración testimonial del funcionario Henry Mendoza, de la cual destaca lo siguiente:
“SEXTA PREGUNTA:DIGA EL TESTIGO SI RATIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2005, QUE LE PONGO DE MANIFIESTO Y SI ES SU FIRMA AUTOGRAFA? CONTESTÓ: SI ES MI FIRMA Y SI LA RATIFICO SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL REGISTRADOR WALDO URIANA ENCONTRÓ AL FUNCIONARIO VICTOR HERNÁNDEZ, DURMIENDO EN SU HORARIO DE TRABAJO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 3:30 P.M.,? CONTESTÓ: SI ES CIERTO NO SOLAMENTE LO ENCONTRÓ EL SINO TAMBIEN EN VARIAS OPORTUNIDADES YO LO HE VISTO DURMIENDO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL FUNCIONARIO VICTOR HERNÁNDEZ, LE CONTESTÓ A SU JEFE EN VOZ ALTA, Y DE FORMA INDEBIDA, QUE ‘EL NO LABORABA SINO HASTA LAS 3:30’ CUANDO SE LE ENCONTRÓ DURMIENDO EN HORARIO ‘DE TRABAJO? CONTESTO: SI ES CIERTO YO ME ENCONTRABA EN MI OFICINA LABORANDO CUANDO OÍ EN VOZ ALTA QUE HICIERA LO QUE LE DIERA LA GANA PALABRAS DICHAS POR EL SR. VICTOR HERNÁNDEZ, ME PARE DE MI OFICINA Y ME ACERQUE A LA OFICINA DONDE ELLOS SE ENCONTRABAN EL REGISTRADOR LE DIJO QUE EL ERA EL JEFE DE ESTA OFICINA Y QUE ESTAS NO ERAN HORAS DE DORMIR, EL LE CONTESTO EN ALTA VOZ QUE EL NO ERA JEFE DE NADIE Y EL REGISTRADOR LE DIJO QUE LE IBA HACER UNA AMONESTACION EL LE VOLVIÓ A CONTESTAR QUE HICIERA LO QUE LE DIERA LA GANA.NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL FUNCIONARIO ANTES MENCIONADO CUMPLE CON SUS DEBERES COMO FUNCIONARIO PÚBLICO? CONTESTO: SI TENGO CONOCIMIENTO, NO CUMPLE CON SUS DEBERES DE HECHO ES UN EMPLEADO PROBLEMA YA QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE SE ABRE UN ROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ADEMÁS CUANDO EL EMPEZO EN ESTE REGISTRO HA SIDO CAMBIADO DE VARIOS DEPARTAMENTOS PORQUE NO SUPO EJERCER LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Por último, consta del folio 50 al 53 del expediente disciplinario, declaración testimonial del ciudadano querellante Víctor Hernández Parra, de la cual se sustrae lo siguiente:
“SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO QUE EL DIA 01-04-2005, SU SUPERVISOR JERÁQUICO LO ENCONTRÓ DURMIENDO EN SU LUGAR DE TRABAJO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 3:30 P.M.? CONTESTO: NO ES CIERTO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ES CIERTO QUE LE RESPONDIÓ A SU JEFE EN VOZ ALTA, QUE ‘YO NO LABORABA SINO HASTA LAS 3:30’ Y QUE ÉL NO ERA NINGÚN JEFE DEL COÑO? CONTESTO: NO ES CIERTO. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO EN EL REGISTRO ES DE 8:00 A.M HASTA LAS 4:30 P.M? CONTESTO: SI ES CIERT0, PERO LA HORA DE ATENCIÓN A PÚBLICO ES DE 8:30 A.M. A 11:30 AM. Y DE 1:00 PM. A 3:30 P.M., […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

De las documentales ut supra, y luego de una revisión exhaustiva del expediente puede colegir esta Corte que, las declaraciones de los funcionarios adscritos al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fueron contestes en señalar que el ciudadano Víctor Hernández Parra, fue encontrado durmiendo por su Jefe Inmediato ciudadano Waldo Uriana el día 1º de abril de 2005, durante su horario de trabajo y que al hacerle un llamado de atención, éste le respondió de manera inadecuada y en voz alta que éste laboraba hasta las 3:30 p.m., asimismo, destacaron que el horario de trabajo para los funcionarios adscritos a dicho Registro Inmobiliario era hasta las 4:30 p.m. No obstante, la parte querellante en todo negó los hechos relacionados con tal conducta presuntamente asumida.
Con base a todo lo anterior, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso se pudo verificar el funcionario Víctor Hernández Parra, el día 1º de abril de 2005, asumió una conducta en detrimento de sus deberes como funcionario público, establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, aquel establecido en el numeral 5 ejusdem que establece, “Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en su relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debida”; al haber actuado de manera irrespetuosa para con su Jefe, lo cual se pudo comprobar de las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ello aunado, a que en las mismas declaraciones, se pudo sustraer que el recurrente efectivamente había sido encontrado durmiendo durante su horario laboral, situaciones éstas que a todas luces constituyen una conducta contraria a los principios de ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe que debe imperar en todo funcionario público, lo cual encuadra en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad e insubordinación. Así se establece.
2.- De la consignación de un reposo médico que no consta en su historia médica.
En segundo lugar, se verifica que al ciudadano Víctor Hernández se le sancionó con destitución por “Falta de Probidad”, al haberse comprobado que presentó reposo médico expedido por el Centro Ambulatorio de Sabaneta Estado Zulia, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 1º de julio de 2003 hasta el 4 de julio de 2003, siendo que el mismo, no aparecía reflejado en la historia médica del paciente, según consta del oficio N° 0069-05 de fecha 10 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. Diego Escobar González Director del referido Centro Ambulatorio.
En relación a lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas, observa lo siguiente:
Consta del folio 19 del expediente disciplinario, oficio Nº 1436 de fecha 15 de abril de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, y dirigido al Director General del Centro Médico de Sabaneta, firmado como recibido el 18 del mismo mes y año, mediante el cual se le solicitó informara “si el ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.818.429, fue atendido en ese Centro Médico el día 01-07-2003, bajo que consulta, diagnóstico y médico tratante”.
También, consta que riela del folio 24 del expediente disciplinario, oficio de fecha 10 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. Diego Escobar González, en su carácter de Médico Director Centro de Sabaneta, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual informa lo siguiente:
“Según investigación realizada, en Historia Clínica 272412, que reposa en el servicio de Historias Médicas de esta Institución se pudo constatar, que el reposo de fecha 02-07-03 al 04-07-03, presentado en el Oficio antes identificado, no aparece reflejado en la Historia Médica de este Paciente, por lo que esta Dirección considera ilegal el reposo Médico, es por ello que esta Dirección Médica no avala dicho reposo al no presentar los recaudos necesarios para tal fin”.

Se observa que al folio 22 del expediente reposa copia de “REPOSO”, Código: Z03, de fecha 1º de julio de 2003 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del “Centro Sabaneta”, mediante el cual se le otorgó una incapacidad temporal al ciudadano Víctor Hernández, número de asegurado “107818429” del 1º de julio de 2003, siendo la fecha de reincorporación el día 5 de julio de 2003; de dicho documento se observa que el mismo tiene sello húmedo original del cual se puede leer: “OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA”, así mismo se lee manuscrito “Recibido 03-07-03”.
Igualmente, se desprende de los folios 17 al 21 del expediente “Inspección Judicial” realizada en fecha 12 de agosto de 2005, en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, en el cual se hizo constar lo siguiente:
“[…] con relación al Primer Particular: Hace constar [ese] Tribunal que el notificado presentó carpeta de color marrón tipo oficio, contentiva del expediente de ciudadano Víctor Antonio Hernández Parra, la cual presenta en su portada una leyenda que se lee: ‘Víctor Hernández, C.I.: 7.818.429’. En este estado presente los presentes lo solicitantes exponen: ‘Solicitamos al Tribunal que se deje constancia de la presencia de la Dra. Maris Stela Fernández Barrera’. El Tribunal visto el pedimento deja constancia que estuvo presente en el acto la ciudadana Maris Stela Fernández Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.144.279, quien manifestó ser la medico que emitió el reposo referido en el particular segundo. Al Segundo Particular: El Tribunal hace constar que haciendo una minuciosa revisión del expediente se observa el original del reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Centro Sabaneta, código Z03, de fecha 01 de julio de 2003, a nombre del ciudadano Víctor Hernández, numero 107818429, numero de empresa: Z19954033, con un lapso de reposo desde el 01/07/2003, hasta el 04/07/2003 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].

Del certificado en referencia, así como del resultado de la inspección judicial podemos observar que la representación judicial del ciudadano Víctor Hernández, realizó una actividad probatoria en el ejercicio de sus alegatos, logrando demostrar que efectivamente el certificado de reposo, cuya legitimidad se discute, efectivamente fue consignado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se dejó constancia, se encontraba inserto al expediente administrativo del funcionario, asimismo, es importante destacar que la médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) suscribiente del reposo en cuestión, se encontraba presente para el momento de la inspección judicial, quien manifestó ratificaba el contenido del mismo.
No obstante, consta del folio 63 del expediente judicial, “inspección judicial” realizada en fecha 27 de julio de 2006, en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizada por la Notaria Séptima de Maracaibo, en el cual se hizo constar lo siguiente:
“Hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2006, siendo las 9:15 a.m., estando presente en las instalaciones del Centro Ambulatorio Sabaneta del IVSS, ubicado en la avenida 100 (Sabaneta) en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ ROSAL, en su carácter de Notario Interino del despacho; MAGDA NINOSKA MADRID LEIVA en su carácter de funcionario del despacho, actuando según las atribuciones conferidas en el Artículo 74, Ordinal 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado; se procedió a la notificación del acto a la Directora del Centro Ambulatorio de Sabaneta TC(EJ) Dra. YOLIMA BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.616.643, y de la ciudadana T.S.U.; ANA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 5.799.695, en su carácter de Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud procedió de acuerdo a lo solicitado verificar en las planillas de control de estadísticas de fecha 01 de Julio de 2003 correspondiente a la consulta de la Dra. MARIS STELA FERNANDEZ BARRERA DE SCHANZ titular de la cédula de Identidad No. V-4.144.279 si en dicha planilla de control aparece como consultante al referido servicio el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. 7.818.428. Buscando minuciosamente en los archivos se contacto que en la Morbilidad de la consulta de oftalmología de ese día no aparece ningún ciudadano con el nombre VICTOR ANTONIO HERNANDEZ PARRA, para constatar lo antes mencionado se anexa copia certificada de la Morbilidad de la Consulta de Oftalmología del día 01 de Julio de 2003.- Cumplida con la comisión solicitada y siendo las 9:30 a.m., y no tratándose ningún otro punto, el Notario ordena dejar constancia en el Libro Diario que lleva a Notaría, devuelve el original Cuatro (04) folios útiles con sus resultas y archiva un-ejemplar de la presente acta en el Libro de Actas. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Así pues, estima esta Corte que de la pertinente actividad probatoria de la parte querellante, logró demostrar que el “Reposo” consignado le fue expedido por la médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) suscribiente del reposo en cuestión, por lo que, no resulta imputable al actor, que dicho reposo no constara en su historia médica llevada en el “Centro Ambulatorio Sabaneta”, tampoco, en criterio de esta Corte, resulta imputable al actor que el mismo no aparezca en las planillas de control de estadísticas del mencionado centro de salud, específicamente, en la morbilidad de la consulta de Oftalmología del 1º de julio de 2003, pues, de la revisión de las mismas, no se desprende con exactitud, nombres o mayores datos de la identidad de los pacientes atendidos el referido día, resultando para esta Corte que dicha prueba revelada a través de la inspección judicial a las instalaciones del Centro Ambulatorio de Sabaneta, es insuficiente a los fines de enervar los dichos de la médico tratante y suscribiente del reposo en cuestión, por tanto, con respecto a este punto, no se verifica falta alguna por parte del recurrente, que pudiera encuadrarse en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
No obstante, la declaración anterior esta Corte no puede pasar desapercibido que, al ciudadano Víctor Hernández Parra, se le sancionó por dos (2) hechos puntuales e independientes, entre sí, estos son, haber asumido una conducta indebida ante un llamado de atención de su Jefe inmediato, y en segundo lugar, haber presentado reposo médico que no consta en su historia médica, por lo que, debe aclararse que aunque fueron encuadrados dentro de una misma causal de falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya se dijo, son autónomos, y han debido ser demostrados de forma individual por la Administración querellada.
Ahora bien, tomando en cuenta las declaraciones anteriores, aunque pudo verificarse que el ciudadano Víctor Hernández Parra, no incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86, referido a la falta de probidad por presentar un reposo médico presuntamente invalido, como fue establecido en párrafos anteriores, el referido ciudadano si incurrió en la antes mencionada causal de destitución, al determinarse que, actuó de manera irrespetuosa para con su Jefe cuando éste le hizo un llamado de atención al haber sido encontrado durmiendo durante su horario laboral, situación ésta que a todas luces constituyen una conducta contraria a los principios de ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe que debe imperar en todo funcionario público, (véase artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que debe esta Corte declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; y en consecuencia anular parcialmente la Resolución Nº 14 de fecha Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, notificada el 22 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Asistente Administrativo V adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sólo en aquella parte donde se establece que el referido ciudadano se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la consignación de un reposo inválido, por consiguiente, se confirma el acto en sus demás partes, por lo que, se conservan los efectos jurídicos del mismo. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.429, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.;
2.-PROCEDENTE la presente consulta.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011.
4. Conociendo el fondo del presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
4.1. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 20 de marzo de 2006, sólo en aquella parte donde se establece que el referido ciudadano se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la consignación de un reposo inválido.
4.2. Se CONFIRMA el referido acto en sus demás partes, por lo que, se conservan los efectos jurídicos del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000119
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.