JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000016
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 003-13 de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana PEDRO ALEXANDER MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.597.164, asistido por los abogados Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.036 y 117.979, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Pedro Alexander Mendoza Rivero, asistido por los abogados Rosa Cardenas y Walkiria Villarroel, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Manifestó, que “(…) preste mis servicios como Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, desempeñándome en dicho cargo hasta Primero de octubre de 2005, fecha de mi Jubilación, según se evidencia de la Resolución Numero 001818, de fecha 01 de agosto de 2005, y notificado el 7 de septiembre de 2005 (…) quedando pendiente, como deuda de valor y/o crédito laboral a mi favor, el pago de mis Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio desempeñado. Pago este que en su oportunidad solicito (sic) extrajudicialmente, no obstante siendo, hasta la fecha 20 de julio de 2011, que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procede a cancelarme las respectivas Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 53.691,73 (…) habiendo transcurrido, desde la fecha efectiva de mi egreso de servicio activo por Jubilación, esto es el Primero (01) de octubre de 2005, y la fecha en que se me cancelan las Prestaciones Sociales que me corresponden por mis años de servicio, esto es el 20 de julio de 2011, un lapso de cinco años y once meses (…)”.
Infirió, que “De los hechos antes expuestos, queda así evidenciada la mora en el respectivo pago del derecho a mis Prestaciones Sociales; mora y /o situación esta que encuadra en el supuesto de hecho regulado y/o previsto en el texto del artículo 92 de nuestra Constitución, conforme a la cual las Prestaciones Sociales de todo trabajador, es un Crédito Laboral, cuyo pago le corresponde al finalizar su relación laboral, generando su retardo en su cumplimiento el respectivo pago de Intereses de Mora, por lo que respetuosamente, procedo a solicitar de este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto al respecto en la norma fundamental ya citada, ordene al organismo querellado el reconocimiento, calculo y pago de los Intereses de Mora, causados por el retardo en la efectiva cancelación de mis Prestaciones Sociales, calculados conforme a la normativa que rige la materia, desde la fecha de terminación la relación laboral y/ (sic) servicio activo al ser JUBILADO, esto es el 1 de octubre de 2005, hasta la fecha efectiva de cumplimiento y pago de mis Prestaciones Sociales, esto es el 20-07-2011 (sic), correspondiéndome de conformidad con lo previsto en la norma constitucional y reiterado por la jurisprudencia, los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y Justicia, los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y Justicia, organismo a quien corresponde, pago de mis prestaciones sociales (…) por un monto de Bs. 49.699,18 (…)”.
Alegó, como fundamento de derecho lo previsto en los artículos 1, 28, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4, 5 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también los artículos 8 y 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitando finalmente, que fuere declarado con lugar el recurso interpuesto y se procediese a ordenar el cálculo y pago de los intereses de mora, solicitando una experticia complementaria del fallo.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, actuando con su carácter de representante Judicial de la República interpuso ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de representada.
Refirió, que “El objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que a su decir le adeuda la administración”.
Agregó, que “(…) cabe advertir que en dicha solicitud solo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios, no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos expuestos en el escrito recursivo el método o modo de cálculo que puede ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundados”.
Expresó, “(…) que los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, que no conllevan a determinar la certeza que fue el cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustar a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por intereses de mora y así sea declarado”.
Alegó, que “(…) de la revisión de las actas que conforman el referido expediente administrativo (…) no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues como se indicara infra, resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas”.
Esgrimió, que “(…) a los fines de determinar el monto en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio y, en virtud de que no se constata en el caso de autos dicha documental, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios, desde el año 2005 al 2011 y así solicito sea declarada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de agosto de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 6 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Mendoza Rivero, contra el Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Mendoza Rivero, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de la finalización de su relación de empleado público con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 6 de agosto de 2012, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y justicia al pago de los intereses moratorios generados desde el 19 de octubre de 2005 -fecha en la cual el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio- hasta el 20 julio de 2011, oportunidad ésta en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
En este sentido, señaló el Juzgado de Instancia que “(…) este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el recurrente fue jubilado desde el 1 de octubre de 2005 y como quiera que éste presentó su declaración jurada de patrimonio en fecha 19 de octubre de 2005, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas, esto es, el 20 de julio de 2011, toda vez que se pudo apreciar una demora en el pago de aproximadamente cinco (5) años y nueve (09) meses ”.
Agregó que “(…) De acuerdo a lo antes señalado verificada como ha sido la mora en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 19 de octubre 2005, fecha de presentación de la declaración jurada de patrimonio, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en la cual fueron pagadas sus prestaciones sociales por la suma correcta de Cincuenta y Tres mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 53.691,73), los cuales deberán calcularse con base en dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se declara”.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que, observa esta Corte tal y como fue señalado por el Juzgado a quo el 1º de octubre de 2005, le fue otorgado al ciudadano Pedro Alexander Mendoza Rivero, el beneficio de jubilación; que realizó la declaración jurada de cese de funciones según se evidencia del comprobante que corre inserto al folio 30 del expediente administrativo el 19 de octubre de 2005; evidenciándose igualmente del folio 12 del expediente judicial la orden de pago por concepto de prestaciones sociales, recibida el 20 de julio de 2011, sin que conste documento alguno del cual se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por lo que tal y como lo señaló el Juzgado a quo resulta evidente que existió un retardo en el pago de tal concepto, razón por la cual resulta necesario acotar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado). (Resaltado del presente fallo).
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo el ciudadano Pedro Alexander Mendoza Rivero, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, estima esta Instancia Jurisdiccional que, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 1º de octubre de 2005, fecha en que fue jubilado de la Administración tal y como se desprende del oficio de notificación Nº 8237, de fecha 7 de septiembre de 2005, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº 01818, suscrita por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que le otorgó tal beneficio (folio 10 al 12 del expediente administrativo), y no desde el 19 de octubre de 2005, como lo indicó el Juzgado a quo, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia realizó el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte confirma con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA RIVERO, asistida por los Abogados Rosa Cárdenas y Walkiria Rengifo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2013-000016
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,